LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece que los ahorros de CO2 logrados mediante el uso de tecnologías innovadoras deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de cada fabricante. El Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 de la Comisión (4) contiene disposiciones detalladas de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros.
(2)
Para tener en cuenta la reducción de emisiones de CO2 conseguida con el uso de tecnologías innovadoras al calcular el objetivo de reducción de CO2 específico de cada fabricante y hacer posible un seguimiento eficaz de la reducción específica de emisiones de CO2 de cada vehículo, los vehículos equipados con ecoinnovaciones deben ser certificados en el marco de su homologación de tipo como vehículos y las reducciones deben especificarse como se dispone en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014, por separado tanto en la documentación de homologación como en el certificado de conformidad previstos en la Directiva 2007/46/CE.
(3)
Por consiguiente, es necesario modificar los documentos utilizados en el proceso de homologación de tipo, a fin de reflejar adecuadamente la información relacionada con las ecoinnovaciones.
(4)
La modificación de los documentos utilizados para la homologación de tipo tiene el objetivo de, por una parte, proporcionar a las autoridades de homologación los datos necesarios para certificar los vehículos comerciales ligeros equipados con ecoinnovaciones y, por otra, integrar la reducción de las emisiones de CO2 conseguida con las ecoinnovaciones en la información representativa de un tipo, variante o versión específicos de un vehículo.
(5)
El Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (5) establece medidas administrativas para comprobar la conformidad de los vehículos en materia de emisiones de CO2 y los requisitos para la medición de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de dichos vehículos.
(6)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 en consecuencia.
(7)
Debe concederse un plazo suficiente para que los fabricantes y las autoridades nacionales adapten sus procedimientos a las nuevas normas.
(8)
Los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar voluntariamente la certificación de la reducción de emisiones de CO2 conseguida con la implementación de tecnologías innovadoras antes de la fecha de aplicación de las nuevas normas.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades nacionales no podrán denegar la concesión de la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de los tipos de vehículo que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
A partir del 1 de enero de 2016, las homologaciones de tipo de los vehículos equipados con tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 se concederán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008, modificado por el presente Reglamento.
A más tardar a partir del 1 de enero de 2016, los fabricantes expedirán certificados de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008, modificado por el presente Reglamento, a todos los vehículos nuevos.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).
(5) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
ANEXO I
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE se modifican como sigue:
1)
En el anexo I, los puntos 3.5.6 y 3.5.6.1 se sustituyen por el texto siguiente:
«3.5.6.
Vehículo equipado con una ecoinnovación a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 para los vehículos M1 o el artículo 12 del Reglamento (UE) no 510/2011 para los vehículos N1: sí/no (1)
3.5.6.1.
Tipo/variante/versión del vehículo de referencia contemplado en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 para los vehículos M1 o el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 para los vehículos N1: (si procede)»
.
2)
El anexo IX se modifica como sigue:
a)
en el punto 49 de la parte I, cara 2 [Categoría de vehículos N1 (vehículos completos y completados)] del modelo de certificado de conformidad CE, se insertan los siguientes puntos 3, 3.1 y 3.2:
«3.
Vehículo equipado con ecoinnovaciones: sí/no (1)
3.1.
Código general de las ecoinnovaciones (p. 1):
3.2.
Reducción total de las emisiones de CO2 obtenida con las ecoinnovaciones (p. 2) (repítase para cada combustible de referencia sometido a ensayo): .»
;
b)
en el punto 49 de la parte II, cara 2 [Categoría de vehículos N1 (vehículos incompletos)] del modelo de certificado de conformidad CE, se insertan los siguientes puntos 3, 3.1 y 3.2:
«3.
Vehículo equipado con ecoinnovaciones: sí/no (1)
3.1.
Código general de las ecoinnovaciones (p. 1):
3.2.
Reducción total de las emisiones de CO2 obtenida con las ecoinnovaciones (p. 2) (repítase para cada combustible de referencia sometido a ensayo): .»
.
ANEXO II
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 se modifican como sigue:
1)
El anexo I se modifica como sigue:
a)
el punto 4.3.5.1 se sustituye por el texto siguiente:
«4.3.5.1.
Si un tipo de vehículo está equipado con una o varias ecoinnovaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 para vehículos M1 o del Reglamento (UE) no 510/2011 para vehículos N1, la conformidad de la producción se demostrará con respecto a las ecoinnovaciones llevando a cabo los ensayos establecidos en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación en cuestión»
;
b)
en el apéndice 3, los puntos 3.5.6 y 3.5.6.1 se sustituyen por el texto siguiente:
«3.5.6.
Vehículo equipado con una ecoinnovación a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 para los vehículos M1 o el artículo 12 del Reglamento (UE) no 510/2011 para los vehículos N1: sí/no (*)
3.5.6.1.
Tipo/variante/versión del vehículo de referencia contemplado en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 para los vehículos M1 o el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 para los vehículos N1 (**)»
.
2)
El anexo XII se modifica como sigue:
a)
los puntos 4.1 y 4.2 se sustituyen por el texto siguiente:
«4.1.
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 725/2011 para los vehículos M1 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 427/2014 para los vehículos N1, el fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones medias específicas de CO2 con la instalación en un vehículo de una o varias ecoinnovaciones solicitará a una autoridad de homologación un certificado de homologación de tipo CE del vehículo en el que estén instaladas las ecoinnovaciones.
4.2.
A los efectos de la homologación de tipo, la reducción de emisiones de CO2 obtenida por el vehículo equipado con una ecoinnovación se determinará aplicando el procedimiento y la metodología de ensayo especificados en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) de Ejecución no 725/2011 para los vehículos M1 o el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 para los vehículos N1.»
;
b)
el punto 4.4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.4.
La homologación de tipo no se concederá si el vehículo ecoinnovador no demuestra una reducción de emisiones de, como mínimo, 1 g de CO2 por kilómetro con respecto al vehículo de referencia contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) de Ejecución no 725/2011 para los vehículos M1, o el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 para los vehículos N1.»
.
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