LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (1), y, en particular, su artículo 47, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2014/32/UE establece los requisitos que deben cumplir algunos instrumentos de medida a efectos de su comercialización y utilización en determinadas actividades de medición exigidas por los Estados miembros.
(2)
El primero de los requisitos específicos para los contadores de agua (requisito 1) incluidos en el anexo III de la Directiva 2014/32/UE se refiere a la condición nominal de funcionamiento para el intervalo del caudal (Q3/Q1 ≥ 10).
(3)
El 31 de octubre de 2011 entró en vigor una actualización de la norma EN 14154 que incluía el intervalo de caudal Q3/Q1 ≥ 40. La revisión de la norma EN 14154 refleja la norma internacional. Es más exigente en relación con el intervalo del caudal que los requisitos específicos establecidos en el anexo III de la Directiva 2014/32/UE y ofrece resultados de medición más precisos.
(4)
Con anterioridad a la introducción del intervalo del caudal de Q3/Q1 ≥ 10 mediante la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), relativa a los instrumentos de medida, todos los Estados miembros aplicaban el requisito de intervalo del caudal de Q3/Q1 ≥ 40 contenido en la norma internacional OAMI. Como resultado de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE, la mayoría de los contadores de agua comercializados actualmente ya son conformes con el requisito de Q3/Q1 ≥ 40.
(5)
Es posible que los contadores de agua con el intervalo del caudal de Q3/Q1 ≥ 10 sean significativamente más baratos que los que cumplen los requisitos de la norma EN 14154 (Q3/Q1 ≥ 40). En el anexo III, punto 10, de la Directiva 2014/32/UE, se establece que la empresa de servicio público o la persona legalmente autorizada para instalar el contador de agua estará facultada para determinar, entre otras cosas, el nivel del intervalo del caudal que sea apropiado para medir con exactitud el consumo previsto o previsible (3). Por lo tanto, podrán instalarse contadores de agua que no sean conformes con la norma EN 14154 para el intervalo de caudal, pero que cumplan los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 2014/32/UE. Es posible, sin embargo, que aumenten los errores en las facturas de los consumidores debido a una medición menos precisa del contador.
(6)
El intervalo de caudal Q3/Q1 ≥ 40 es acorde con los conocimientos recogidos en la actual norma internacional y en las prácticas de fabricación, así como con la mínima calidad disponible en estos momentos en el mercado de la Unión. Ofrece una medición más precisa y garantiza de este modo un nivel de protección de los consumidores más elevado. Habida cuenta de que el intervalo de caudal de Q3/Q1 ≥ 40 ha sido durante muchos años, y sigue siendo, el nivel mínimo instalado en el mercado, su cumplimiento no conlleva costes adicionales para los usuarios.
(7)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/32/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo III de la Directiva 2014/32/UE, el punto 1 se sustituye por el punto siguiente:
«1.El intervalo del caudal de agua.
Los valores del intervalo del caudal deberán cumplir las siguientes condiciones:
Q3/Q1 ≥ 40
Q2/Q1 = 1,6
Q4/Q3 = 1,25»
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de abril de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de abril de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
_______________________________
(1) DO L 96 de 29.3.2014, p. 149.
(2) Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Véase el anexo III, punto 10, de la Directiva 2014/32/UE.
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