LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y, en particular, su artículo 41, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE prevé la posibilidad de que los administradores de infraestructuras, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y futura utilización de la infraestructura que gestionan, impongan requisitos a los candidatos a la obtención de capacidad.
(2)
Dichos requisitos deben ser adecuados, transparentes y no discriminatorios, y referirse únicamente a la aportación de una garantía financiera, que no podrá superar un máximo adecuado, proporcional al nivel de actividad que prevea el candidato, así como la idoneidad para presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura.
(3)
Las garantías financieras podrían adoptar la forma de pagos por adelantado o avales aportados por entidades financieras.
(4)
La pertinencia de los requisitos referidos en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE debe tener en cuenta el hecho de que las infraestructuras de los modos de transporte en competencia, como la carretera y el transporte aéreo, así como el marítimo y por vías de navegación interior, con frecuencia están libres de cargas y por tanto también de las garantías financieras correspondientes. A fin de garantizar la competencia leal entre los distintos modos de transporte, las garantías financieras deben limitarse al mínimo estricto en lo que se refiere a su cuantía y duración.
(5)
Estas garantías financieras solamente son adecuadas si son necesarias para tranquilizar al administrador de infraestructuras respecto a los futuros ingresos y utilización de la infraestructura. Considerando que los administradores de infraestructuras cuentan asimismo con las comprobaciones y la supervisión de la viabilidad financiera de las empresas ferroviarias en virtud del procedimiento de concesión de una licencia de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2012/34/UE y, en particular, con el artículo 20 de dicha Directiva, son todavía menos necesarias las garantías financieras.
(6)
El principio de no discriminación se aplica también a esas garantías y, por consiguiente, no debe haber ninguna distinción entre los requisitos para los candidatos privados y para los públicos.
(7)
Las garantías deben guardar proporción con el nivel de riesgo para el administrador de infraestructuras en las diferentes fases de la asignación de capacidad. El riesgo se considera generalmente bajo siempre y cuando la capacidad se pueda reasignar a otras empresas ferroviarias.
(8)
Una garantía que se solicita en relación con la preparación de ofertas conformes solamente puede considerarse adecuada, transparente y no discriminatoria si el administrador de infraestructuras establece normas claras y transparentes para presentar una solicitud de capacidad en la declaración sobre la red y si este ofrece las herramientas de apoyo necesarias a los candidatos. Puesto que no es posible determinar objetivamente la capacidad de preparar ofertas conformes antes del procedimiento de solicitud, las posibles faltas de capacidad solamente se pueden determinar una vez finalizado ese procedimiento sobre la base de incumplimientos reiterados de la obligación de presentar esas ofertas o de facilitar la información necesaria al administrador de infraestructuras. Dichos incumplimientos son responsabilidad del candidato y dan lugar a sanciones, como la exclusión de su solicitud de un surco ferroviario concreto.
(9)
El Reglamento de Ejecución (UE) n o870/2014 de la Comisión (2) fue adoptado por error en una versión distinta de la que había recibido el dictamen conforme del Comité. El Reglamento de Ejecución (UE) no 870/2014 debe ser derogado en consecuencia.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos sobre las garantías financieras que un administrador de infraestructuras puede exigir para asegurarse el cumplimiento de sus legítimas expectativas de futuros ingresos que guarden proporción con el nivel de las actividades contempladas por el candidato. Estos requisitos incluyen en particular las condiciones en que puede solicitarse una garantía o un pago anticipado y la cuantía y duración de dicha garantía financiera. El presente Reglamento expone asimismo determinados detalles relativos a los criterios para evaluar la capacidad de un candidato de presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicará la definición siguiente:
«garantía financiera»:
a) un pago anticipado para reducir y prever futuras obligaciones de pago de cánones de infraestructura o
b) un acuerdo contractual por el que una entidad financiera, como un banco, se compromete a garantizar que esos pagos sean efectuados en el momento en que deban abonarse.
Artículo 3
Condiciones de las garantías financieras
1. El solicitante podrá cumplir una solicitud de garantía financiera o bien mediante un pago anticipado, o bien mediante un acuerdo contractual en la acepción del artículo 2.
Si un candidato facilita el pago de un anticipo en concepto de canon de utilización de la infraestructura, el administrador de infraestructuras no podrá pedir simultáneamente otras garantías financieras para las mismas actividades contempladas.
2. El administrador de infraestructuras podrá exigir a los candidatos la presentación de garantías financieras cuando el grado de solvencia crediticia del candidato indique que podría tener dificultades para efectuar pagos regulares en concepto de canon de utilización de la infraestructura.
El administrador de infraestructuras mencionará, si procede, esos grados de solvencia crediticia en la sección relativa a los principios de tarificación de su declaración sobre la red. El administrador de infraestructuras motivará su solicitud de garantía financiera en datos no más antiguos de dos años facilitados por una agencia de calificación crediticia o por otras entidades profesionales de valoración ponderada de solvencia.
3. El administrador de infraestructuras no exigirá una garantía financiera:
a)de la empresa ferroviaria designada si el candidato distinto de una empresa ferroviaria ha ya concedido una garantía financiera, o bien si ha ya efectuado el pago correspondiente para cubrir futuros pagos por las mismas actividades contempladas;
b)si el canon de utilización de la infraestructura debe ser abonado directa o indirectamente por una autoridad competente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Artículo 4
Cuantía y duración de las garantías financieras
1. El importe de las garantías financieras relativas a un candidato no deberá superar el importe estimado de los cánones adeudados durante dos meses de la explotación ferroviaria solicitada.
2. Los administradores de infraestructuras no obligarán a que las garantías financieras surtan efecto o se paguen con una antelación superior a diez días respecto del primer día del mes en que la empresa ferroviaria inicie la explotación de servicios ferroviarios cuyos cánones de infraestructura deben ser cubiertos por dichas garantías financieras. Si la capacidad se asigna después de ese momento, el administrador de infraestructuras podrá exigir la garantía financiera con poca antelación.
Artículo 5
Capacidad de presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura
El administrador de la infraestructura no denegará una solicitud de surco ferroviario específico aduciendo como motivo la falta de garantía de que el candidato tenga la capacidad de presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura, en la acepción del artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, a menos que:
a)el candidato haya dejado sin respuesta dos peticiones consecutivas de presentación de información completa, o haya respondido reiteradamente de forma insatisfactoria respecto de las condiciones establecidas en la declaración sobre la red a que hace referencia el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE, y en el anexo IV de la misma Directiva, en relación con los procedimientos de solicitud de surcos ferroviarios, y
b)el administrador de infraestructuras haya podido demostrar a petición y satisfacción del organismo regulador que ha tomado todas las medidas razonables para facilitar la presentación correcta de las solicitudes dentro del plazo.
Artículo 6
Disposición transitoria
Llegado el caso, los administradores de infraestructuras ajustarán sus declaraciones sobre la red a las disposiciones del presente Reglamento en el primer horario de servicio posterior a la entrada en vigor del mismo.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 870/2014.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2015, excepto el artículo 7, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 870/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, sobre los criterios para los candidatos a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria (DO L 239 de 12.8.2014, p. 11).
(3) Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
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