EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 322, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 10, apartados 4 a 8, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2), la Comisión debe calcular e informar a los Estados miembros de los ajustes de los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (3) (recursos IVA), y en la renta nacional bruta (RNB) a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Decisión (recurso complementario), a tiempo para que dichos ajustes puedan ser consignados en la cuenta de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, el primer día laborable del mes de diciembre.
(2) En circunstancias excepcionales, dichos ajustes pueden dar lugar a importes muy grandes que, en el caso de determinados Estados miembros, pueden superar sustancialmente las dos doceavas partes mensuales que deben ponerse a disposición como recursos IVA y recurso complementario, y en total, para todos los Estados miembros, la mitad de las doceavas partes mensuales totales.
(3) Para algunos Estados miembros, la obligación de poner a disposición estos grandes importes puede constituir una importante carga financiera que podría provocar una grave presión presupuestaria para dichos Estados miembros, especialmente hacia el final del año.
(4) Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la puesta a disposición de estos importes hasta el primer día laborable de septiembre del año siguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(5) Sin perjuicio de la vigente obligación de poner a disposición los importes solicitados en la cuenta de la Comisión, los Estados miembros que decidan aplicar esta posibilidad deben transmitir una solicitud a la Comisión con suficiente antelación antes del primer día laborable de diciembre, que indique la fecha o fechas de puesta a disposición de los ajustes, a fin de permitir una gestión eficaz de la tesorería de la Unión. Todo retraso en la puesta a disposición de dichos ajustes en la fecha o fechas comunicadas a la Comisión debe dar lugar al pago de intereses de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.
(6) Los importes deben ponerse a disposición el primer día laborable de diciembre de 2014 dado que los ajustes son de una cuantía sin precedentes, situación esta que no podía haberse previsto cuando se adoptó el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.
(7) A fin de evitar que esta situación excepcional e imprevista cree importantes presiones presupuestarias sobre los Estados miembros justo antes de fin de año, la opción contemplada en el presente Reglamento debe ser aplicable a ajustes que, conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, debían haber sido consignados en las cuentas de la Comisión el primer día laborable de diciembre de 2014. A este respecto, los Estados miembros que deseen recurrir a esta opción deben haber transmitido una solicitud formal con un calendario de pagos a la Comisión antes del primer día laborable de diciembre de 2014.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 10 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, un Estado miembro podrá, mediante solicitud formal a la Comisión, consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, los importes que deban a abonarse a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en dichos apartados hasta el primer día laborable de septiembre del año siguiente, si se cumple una de las siguientes condiciones:
a) en caso de que el Estado miembro de que se trate tenga que consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de diciembre un importe superior a dos doceavas partes de la suma que figura en el presupuesto para ese Estado miembro en concepto de recursos IVA y recurso complementario, tal como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, aplicable el 15 de noviembre del mismo año, o
b) en caso de que los Estados miembros en su conjunto tengan que consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de diciembre un importe total superior a la mitad de una doceava parte de la suma que figura en el presupuesto en concepto de recursos IVA y recurso complementario, tal como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, y aplicar el tipo de cambio definido en dicho párrafo, aplicable el 15 de noviembre del mismo año.
Los Estados miembros solo podrán aplicar el párrafo primero del presente apartado si han transmitido su solicitud formal a la Comisión antes del primer día laborable de diciembre, junto con un calendario de pagos que contenga la fecha o fechas de consignación del importe de los ajustes en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1.
Una vez se reciba la solicitud formal, la Comisión confirmará que se reúnen las condiciones que figuran en las letras a) o b) del párrafo primero y en el párrafo segundo y lo notificará a los Estados miembros en consecuencia.
Todo retraso en la consignación del importe de los ajustes en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, en la fecha o fechas que se comunicaron a la Comisión de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 11.» Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a los importes que deban consignarse en la cuenta a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 a partir del 30 de noviembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
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(1) Dictamen de 27 de noviembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
(3) Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).
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