EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO, (BCE/2014/52)
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 19.1,
Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 19.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo faculta al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) para establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas. Los detalles sobre la aplicación de las reservas mínimas se establecen en el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (3).
(2) El 3 de julio de 2014 el Consejo de Gobierno decidió cambiar la frecuencia de sus reuniones sobre política monetaria de ciclos de cuatro semanas a ciclos de seis semanas a partir del 1 de enero de 2015 y ampliar en consecuencia los períodos de mantenimiento de reservas de cuatro semanas a seis semanas.
(3) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), el período de mantenimiento es el período para el cual se calcula el cumplimiento de las exigencias de reservas y durante el cual las reservas mínimas deben mantenerse en cuentas de reservas.
(4) El cambio en la duración de los períodos de mantenimiento de reservas no afecta al cálculo del importe de las reservas mínimas que deban mantener durante un período de mantenimiento las entidades sujetas a obligaciones plenas de presentación de información conforme al Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (4). Estas entidades seguirán calculando la base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos presentados conforme al Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33) relativos al mes dos meses anterior a aquel en que comience el período de mantenimiento. Por otro lado, el cambio de duración de los períodos de mantenimiento sí afecta al cálculo del importe de las reservas mínimas para las entidades que presenten datos trimestralmente en virtud del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), dado que el período trimestral pasará a comprender dos períodos de mantenimiento.
(5) Debe por tanto modificarse el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) se modificará como sigue:
1) El artículo 3, apartado 4, se sustituirá por el siguiente:
«4. La base de reservas de las entidades a las que se haya concedido una exención con arreglo al artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (5) (“entidades de tamaño reducido”) se calculará, para los dos períodos de mantenimiento consecutivos a partir del período de mantenimiento que comienza el tercer mes siguiente al final de un trimestre, conforme a los datos correspondientes al final del trimestre presentados con arreglo al anexo III, parte 1, punto 4, del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). Estas entidades notificarán sus reservas mínimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
2)El artículo 7, apartado 1, se sustituirá por el siguiente:
«1. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida modificar el calendario de conformidad con el apartado 2, el período de mantenimiento comenzará el día de liquidación de la operación principal de financiación siguiente a la reunión del Consejo de Gobierno en la que esté previsto evaluar la orientación de la política monetaria. El Comité Ejecutivo del BCE publicará un calendario de los períodos de mantenimiento al menos tres meses antes del inicio de cada año natural. El calendario se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en las direcciones en internet del BCE y de los BCN participantes.»
3)En el artículo 3, apartados 1 y 3, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 5, el artículo 10, apartado 6, el artículo 11 y el artículo 13 bis, apartado 1, letra b), la referencia al Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se sustituirá por la referencia al Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33).
4)En el artículo 5, apartado 3 y el artículo 13, apartado 4, la referencia al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se sustituirá por la referencia al artículo 6 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33).
5)En el artículo 13, apartado 2, la referencia al anexo II del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se sustituirá por la referencia al anexo III del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33).
Artículo 2
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de diciembre de 2014.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE Mario DRAGHI
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(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(3) Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).
(4) Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»
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