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Documento DOUE-L-2014-83711

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros [notificada con el número C(2014) 9460].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 360, de 17 de diciembre de 2014, páginas 59 a 64 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83711

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las notificaciones de la presencia de organismos nocivos, mencionadas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, o de la aparición real o supuesta de organismos nocivos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, deben contener todos los datos que permitan a la Comisión y a los demás Estados miembros planificar y ejecutar la acción más eficaz posible a nivel regional o de la Unión, según proceda. Esto es importante para garantizar una protección completa del territorio de la Unión contra todas las posibles fuentes de riesgo fitosanitario.

(2)

Con el fin de permitir una reacción rápida, determinados elementos de esas notificaciones deben comunicarse en el plazo de ocho días hábiles después de la confirmación de la presencia o de la aparición de organismos nocivos, a la vista de su importancia y la viabilidad de su rápida comunicación, y todos los elementos exigidos deben presentarse, a más tardar, treinta días después de dicha confirmación.

(3)

Con el fin de garantizar que la Comisión y los demás Estados miembros sean informados de cualquier cambio, el Estado miembro notificador deberá actualizar esas notificaciones lo antes posible en caso de que disponga de cualquier nuevo dato pertinente o en caso de que adopte nuevas medidas después de que se haya facilitado la información requerida.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contenido de las notificaciones

1. Los Estados miembros presentarán la información contemplada en el anexo cuando notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia o la aparición de organismos nocivos, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, o la existencia real de cualquier organismo nocivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva.

2. Cuando notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier sospecha de aparición del organismo nocivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros presentarán, en aquellos casos en que proceda, la información prevista en el anexo.

Artículo 2

Plazos para la presentación de notificaciones

1. A más tardar a los ocho días hábiles siguientes a la fecha de la confirmación oficial del organismo oficial responsable de la presencia, o aparición efectiva, del organismo nocivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros presentarán una notificación que contendrá, como mínimo, la información que se indica en los puntos 1.1, 1.3, 2.1, 2.2, 3.1, 4.1, 5.1, 5.2, 5.6, 6.4 y 8 del anexo.

2. A más tardar a los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la confirmación oficial del organismo oficial responsable de la presencia, o aparición efectiva, del organismo nocivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros presentarán una notificación que contendrá la información que se indica en los puntos del anexo no mencionados en el apartado 1.

3. A más tardar a los ocho días hábiles siguientes a la fecha en la cual el organismo oficial responsable sospeche la aparición de un organismo nocivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros presentarán una notificación que contendrá, como mínimo, la información que se indica en los puntos 1.1, 1.3, 2.1, 2.2, 3.1, 4.1, 5.1, 5.2, 6.4 y 8 del anexo.

4. A más tardar a los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la cual el organismo oficial responsable sospeche la aparición de un organismo nocivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros presentarán una notificación que contendrá la información que se indica en los puntos del anexo no mencionados en el apartado 3.

5. Los Estados miembros actualizarán las notificaciones contempladas en los apartados 1 a 4 en cuanto dispongan de nuevos datos pertinentes que hayan verificado, o en cuanto hayan adoptado nuevas medidas.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

ANEXO

CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1. Información general sobre la notificación

1.1.

Título. Se indicará el nombre científico del organismo nocivo de que se trate, su ubicación y si se trata de la primera presencia o no. El nombre científico será uno de los siguientes:

a)

el nombre científico del organismo nocivo contemplado en la Directiva 2000/29/CE, o tal como se contempla en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva, incluido, si procede, el patovar, o

b)

cuando la letra a) no sea de aplicación, el nombre científico aprobado por una organización internacional, incluido el patovar, y el nombre de dicha organización, o

c)

en caso de que no sea aplicable ni lo dispuesto en la letra a) ni lo dispuesto en la letra b), se indicará el nombre científico a partir de la fuente de información más fiable, y se proporcionará la referencia a dicha fuente.

Es posible presentar notas explicativas.

1.2.

Resumen. Se presentará un resumen de la información a la que se hace referencia en los puntos 3 a 7.

1.3.

Se indicará uno de los elementos siguientes: 1) notificación parcial conforme al artículo 2, apartado 1, o al artículo 2, apartado 3; 2) notificación conforme al artículo 2, apartado 2, o al artículo 2, apartado 4; 3) actualización de la notificación conforme al artículo 2, apartado 5; 4) nota de cierre en la que se indica que se pone fin a las medidas adoptadas, motivando dicha finalización.

2. Información relativa a la autoridad única y las personas responsables

2.1.

Nombre de la autoridad única a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE, que presenta la notificación (en adelante, «la autoridad única»). Se indicarán los términos «Notificación de», seguido del nombre de la autoridad única y el nombre del Estado miembro de dicha autoridad.

2.2.

Persona de contacto oficial de la autoridad única. Se indicarán el nombre y apellidos, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona designada por la autoridad única como persona de contacto oficial para la notificación de que se trate. En caso de que se designe a más de una persona, explíquense los motivos.

3. Ubicación de la presencia del organismo nocivo

3.1.

Se indicará, tan concretamente como sea posible, la ubicación de la presencia del organismo nocivo, mencionándose al menos una región administrativa (por ejemplo, un municipio, una ciudad, una provincia), según proceda.

3.2.

Además de lo contemplado en el punto 3.1, mapa(s) de la ubicación respectiva. Se pueden presentar observaciones, información sobre las fronteras, con referencia a la nomenclatura de unidades territoriales (NUTS) de Eurostat o a códigos geográficos (geocódigos), fotos aéreas o coordenadas de GPS.

4. Información sobre el motivo de la notificación, y la situación relativa a la plaga en la zona y el Estado miembro afectados

4.1.

Se indicará una de las opciones siguientes: 1) primera presencia confirmada o sospechada del organismo nocivo en el territorio del Estado miembro afectado; 2) aparición confirmada o sospechada del organismo nocivo en una parte del territorio del Estado miembro afectado en la cual se desconocía su presencia anteriormente. En el caso de la opción 2), y cuando proceda, se indicará si el organismo nocivo apareció en una parte del territorio del Estado miembro afectado en la cual dicho organismo ya había estado presente pero había sido erradicado.

4.2.

Situación relativa a la plaga en la zona en la que se detectó la presencia del organismo nocivo, tras la confirmación oficial. Se indicarán, con una nota explicativa, una o varias de las siguientes opciones: 1) presente: en todas las partes de la zona afectada; 2) presente: solo en determinadas partes de la zona afectada; 3) presente: en determinadas partes de la zona en la cual no se cultivan vegetales hospedadores; 4) presente: en proceso de erradicación; 5) presente: bajo contención; 6) presente: con una prevalencia baja; 7) ausente: se detectó la presencia de la plaga pero fue erradicada; 8) ausente: se detectó la presencia de la plaga pero ya no está presente por razones distintas de la erradicación; 9) transitoria (no se espera que la presencia del organismo nocivo dé lugar a su establecimiento): no da lugar a medidas; 10) transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia; 11) transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación; 12) otras.

4.3.

Situación relativa a la plaga en el Estado miembro afectado antes de la confirmación oficial de la presencia, o de la sospecha de presencia, del organismo nocivo. Se indicarán, con una nota explicativa, una o varias de las siguientes opciones: 1) presente: en todas las partes del Estado miembro afectado; 2) presente: solo en algunas partes del Estado miembro afectado; 3) presente: en determinadas partes del Estado miembro, en las cuales no se cultivan cultivos hospedadores; 4) presente: estacionalmente; 5) presente: en proceso de erradicación; 6) presente: bajo contención, en caso de que la erradicación sea imposible; 7) presente: con una prevalencia baja; 8) ausente: no hay registro de la plaga; 9) ausente: plaga erradicada; 10) ausente: la plaga ya no está presente por razones distintas de la erradicación; 11) ausente: registros de plagas no válidos; 12) ausente: registros de plagas no fiables; 13) ausente: solo interceptada; 14) transitoria: no da lugar a medidas; 15) transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia; 16) transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación; 17) otras.

4.4.

Situación relativa a la plaga en el Estado miembro afectado después de la confirmación oficial de la presencia del organismo nocivo. Se indicarán, con una nota explicativa, una o varias de las siguientes opciones: 1) presente: en todas las partes del Estado miembro afectado; 2) presente: solo en algunas partes del Estado miembro afectado; 3) presente: en determinadas partes del Estado miembro, en las cuales no se cultivan cultivos hospedadores; 4) presente: estacionalmente; 5) presente: en proceso de erradicación; 6) presente: bajo contención, en caso de que la erradicación sea imposible; 7) presente: con una prevalencia baja; 8) ausente: plaga erradicada; 9) ausente: la plaga ya no está presente por razones distintas de la erradicación; 10) ausente: registros de plagas no válidos; 11) ausente: registros de plagas no fiables; 12) ausente: solo interceptada; 13) transitoria: no da lugar a medidas; 14) transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia; 15) transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación; 16) otras.

5. Información relativa al descubrimiento, el muestreo, el análisis y la confirmación del organismo nocivo

5.1.

Cómo se detectó la presencia o aparición del organismo nocivo. Se indicará una de las opciones siguientes: 1) investigación oficial relacionada con la plaga; 2) investigación relacionada con un brote existente o erradicado de un organismo nocivo; 3) inspecciones fitosanitarias de cualquier tipo; 4) inspección de rastreo anterior y posterior relacionada con la presencia específica del organismo nocivo en cuestión; 5) inspección oficial para fines distintos de los fitosanitarios; 6) información comunicada por los operadores profesionales, los laboratorios u otras personas; 7) información científica; 8) otras. Es posible añadir otras observaciones en forma de texto libre o de documentos adjuntos. En el caso de la opción 8, es necesario aportar precisiones. Cuando proceda, se indicará la fecha de las inspecciones, se describirá el método de inspección (incluidos detalles de los controles visuales o de otro tipo, según corresponda), se describirá brevemente el lugar donde se produjo la inspección, se indicarán sucintamente los resultados de la misma y se aportarán una o varias fotografías. En el caso de las opciones 3 y 4, se indicará la fecha de las inspecciones y se describirá el método de inspección (incluidos detalles de los controles visuales o de otro tipo, según corresponda). Es posible presentar una descripción breve del lugar donde se produjo la inspección, indicar sucintamente los resultados de la misma y aportar una o varias fotografías.

5.2.

Fecha del descubrimiento. Se indicará la fecha en la que el organismo oficial responsable descubrió la presencia o la aparición del organismo nocivo o recibió la primera información relativa a su descubrimiento. Si el organismo nocivo fue hallado por una persona ajena al organismo oficial responsable, se indicará la fecha en que dicha persona descubrió el organismo nocivo y la fecha en que dicha persona informó de ello al organismo oficial responsable.

5.3.

Muestreo para el análisis de laboratorio. En su caso, se presentará información relativa a la toma de muestras para la realización de análisis de laboratorio, con inclusión de la fecha, el método y el tamaño de la muestra. Se pueden adjuntar fotografías.

5.4.

Laboratorio. Cuando proceda, se indicarán el nombre y la dirección de los laboratorios participantes en la identificación del organismo nocivo de que se trate.

5.5.

Método de diagnóstico. Se indicará una de las opciones siguientes: 1) con arreglo a un protocolo revisado entre homólogos; 2) otros, especificándose el método correspondiente. En el caso de la opción 1, se hará referencia de manera clara al protocolo correspondiente y, cuando proceda, a cualquier desvío de lo previsto en el protocolo.

5.6.

Fecha de confirmación oficial de la identidad del organismo nocivo

6. Información relacionada con la zona infestada, la gravedad y la fuente del brote en esa zona

6.1.

Tamaño y delimitación de la zona infestada. Se indicarán una o varias de las opciones siguientes: 1) superficie infestada (m2, ha, km2); 2) número de vegetales infestados (unidades); 3) volumen de los productos vegetales infestados (toneladas, m3); 4) coordenadas de GPS, o cualquier otra descripción específica, de la delimitación de la zona infestada. Es posible presentar cifras aproximadas pero con una explicación sobre la razón de la falta de cifras exactas.

6.2.

Características de la zona infestada y su entorno. Se indicarán una o varias de las opciones siguientes:

1)

Aire libre — zona de producción

1.1)

campo (de cultivo, pastizal);

1.2)

huerto/viñedo;

1.3)

vivero;

1.4)

bosque.

2)

Aire libre — otros

2.1)

jardín privado;

2.2)

lugares públicos;

2.3)

zona de conservación;

2.4)

vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación;

2.5)

otros, especificando el caso concreto.

3)

Condiciones cerradas físicamente

3.1)

invernadero;

3.2)

lugar privado distinto de un invernadero;

3.3)

lugar público distinto de un invernadero;

3.4)

otros, especificando el caso concreto.

Para cada opción se indicará si la infestación correspondiente afecta a uno o varios de los elementos siguientes: vegetales para plantación, otros vegetales, o productos vegetales.

6.3.

Vegetales hospedadores en la zona infestada y sus alrededores. Se indicará el nombre científico de los vegetales hospedadores de dicha zona, conforme al punto 6.4. Es posible aportar información adicional sobre la densidad de vegetales hospedadores en la zona, con respecto a las prácticas de cultivo y características específicas de los hábitats, o información sobre productos vegetales sensibles producidos en la zona.

6.4.

Vegetales, productos vegetales y otros objetos infestados. Se indicará el nombre científico de los vegetales hospedadores infestados.

Es posible comunicar la variedad y, en el caso de los productos vegetales, el tipo de producto, según proceda.

6.5.

Vectores presentes en la zona. Cuando proceda, se indicará una de las opciones siguientes:

a)

el nombre científico de los vectores (como mínimo el género), conforme a la Directiva 2000/29/CE o conforme a las medidas adoptadas a tenor del artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva, o

b)

cuando la letra a) no sea de aplicación, el nombre científico aprobado por una organización internacional y el nombre de dicha organización, o

c)

en caso de que no sea aplicable ni lo dispuesto en la letra a) ni lo dispuesto en la letra b), se indicará el nombre científico a partir de la fuente de información más fiable, y se proporcionará la referencia a dicha fuente.

Es posible proporcionar información adicional sobre la densidad de los vectores o las características de vegetales importantes para los vectores.

6.6.

Gravedad del brote. Se describirán la extensión actual de la plaga, los síntomas y el perjuicio causado y, cuando proceda, se incluirán previsiones tan pronto como se disponga de dicha información.

6.7.

Fuente del brote. Según proceda, se indicará la vía confirmada de entrada del organismo nocivo en la zona, o la vía de la que se sospecha en espera de confirmación. Es posible adjuntar información sobre el origen confirmado o posible del organismo nocivo.

7. Medidas fitosanitarias oficiales

7.1.

Adopción de medidas fitosanitarias oficiales. Se indicará una de las opciones siguientes, acompañada de notas explicativas: 1) se han adoptado medidas fitosanitarias oficiales en forma de tratamiento químico, biológico o físico; 2) se han adoptado medidas fitosanitarias oficiales distintas del tratamiento físico, biológico o químico; 3) se adoptarán medidas fitosanitarias oficiales; 4) la decisión sobre si se adoptarán medidas fitosanitarias oficiales está pendiente; 5) ninguna medida fitosanitaria oficial. En caso de creación de una zona demarcada, con las opciones 1, 2 y 3 se indicará si dichas medidas son adoptadas dentro o fuera de dicha zona. En el caso de la opción 5, se indicará la razón por la cual no se adopta ninguna medida fitosanitaria oficial.

7.2.

Fecha de adopción de las medidas fitosanitarias oficiales. En el caso de medidas de carácter temporal, se indicará su duración prevista.

7.3.

Identificación de la zona objeto de las medidas fitosanitarias oficiales. Se indicará el método utilizado para identificar la zona objeto de las medidas fitosanitarias oficiales. Si se realizaron investigaciones, se indicarán los resultados de estas.

7.4.

Objetivo de las medidas fitosanitarias oficiales. Se indicará una de las opciones siguientes: 1) erradicación; 2) contención, en caso de que la erradicación sea imposible.

7.5.

Medidas que afectan a la circulación de mercancías. Se indicará una de las opciones siguientes: 1) las medidas afectan a la importación o la circulación de mercancías en la Unión; 2) las medidas no afectan a la importación ni a la circulación de mercancías en la Unión. En el caso de la opción 1, se describirán las medidas.

7.6.

Investigaciones específicas. En caso de que se lleven a cabo investigaciones como parte de medidas fitosanitarias oficiales, se indicarán su metodología, duración y alcance.

8. Análisis/evaluación del riesgo de plagas. Se indicarán las opciones siguientes: 1) no es necesario un análisis del riesgo de plagas (se trata de un organismo nocivo enumerado en el anexo I o en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE, o que está sujeto a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva); 2) análisis del riesgo de plagas, o análisis preliminar de riesgo de plagas, en curso; 3) hay un análisis preliminar del riesgo de plagas; 4) hay un análisis del riesgo de plagas. En el caso de las opciones 3 y 4, se describirán los principales resultados y se adjuntará el análisis de riesgo de plagas respectivo o se indicará la fuente en la cual puede obtenerse dicho análisis.

9. Enlaces a sitios web pertinentes, otras fuentes de información

10. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente la información sobre uno o varios de los elementos de los puntos 1.1, 1.3, 3.1, 4.1 a 4.4, 5.1 a 5.6, 6.1 a 6.7, 7.1 a 7.6 y 8 a la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/12/2014
  • Fecha de publicación: 17/12/2014
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.2 de la Directiva 2000/29, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81241).
Materias
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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