LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión (2) prevé modificaciones de los códigos NC de los productos lácteos del capítulo 4 con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
(2)
El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios. Para reflejar las modificaciones de los códigos NC de los productos lácteos, es preciso actualizar los anexos I, II y VII bis de dicho Reglamento.
(3)
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 hace referencia a códigos NC que se suprimirán con efecto a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, el anexo 3, referente a las concesiones relativas a los quesos, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (4), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (5), contempla la liberalización completa del comercio bilateral de quesos a partir de 2007. Esta disposición es, por lo tanto, obsoleta y debe suprimirse.
(4)
El artículo 19 bis, apartado 1, letra c), y el artículo 19 bis, apartado 4, letra c), con respecto al anexo VII bis, parte 3, del Reglamento (CE) no 2535/2001, y el artículo 20, apartado 1, letra a), inciso ii), con respecto al anexo II, parte C, de dicho Reglamento, conciernen, respectivamente, a un contingente arancelario de queso y a importaciones preferenciales en aplicación del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (6), aprobado mediante la Decisión 2004/441/CE del Consejo (7). Estas disposiciones se refieren a códigos NC que se suprimirán con efecto a partir del 1 de enero de 2015. Dado que el período contingentario y el período de eliminación de aranceles de importación correspondientes han expirado, procede suprimir tales disposiciones.
(5)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:
1)en el artículo 4, se suprime el apartado 2;
2)en el artículo 19 bis, se suprimen el apartado 1, letra c) y el apartado 4, letra c);
3)en el artículo 20, se suprime el apartado 1, letra a), inciso ii);
4)el anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento;
5)el anexo II queda modificado como sigue:
a)la parte B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento;
b)se suprime la parte C;
6)el anexo VII bis queda modificado como sigue:
a)se suprime la parte 3;
b)la parte 4 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).
(4) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(5) Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).
(6) DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.
(7) Decisión 2004/441/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (DO L 127 de 29.4.2004, p. 109).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:
1)La parte I.A se sustituye por el texto siguiente:
«I.A
CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN
Número de contingente
Código NC
Descripción (2)
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto)
País de origen
Contingente anual (en toneladas)
Contingente semestral (en toneladas)
09.4590
0402 10 19
Leche desnatada en polvo
47,50
Todos los terceros países
68 537
34 268,5
09.4599
0405 10 11
0405 10 19
0405 10 30
0405 10 50
0405 10 90
0405 90 10 (1)
0405 90 90 (1)
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche
94,80
Todos los terceros países
11 360
5 680
en equivalente de mantequilla (1)
09.4591
ex 0406 10 30
ex 0406 10 50
ex 0406 10 80
Queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1 g, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52 % y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38 %
13,00
Todos los terceros países
5 360
2 680
09.4592
ex 0406 30 10
Emmental fundido
71,90
Todos los terceros países
18 438
9 219
0406 90 13
Emmental
85,80
09.4593
ex 0406 30 10
Gruyère fundido
71,90
Todos los terceros países
5 413
2 706,5
0406 90 15
Gruyère, Sbrinz
85,80
09.4594
0406 90 01 (3)
Queso destinado a transformación
83,50
Todos los terceros países
20 007
10 003,5
09.4595
0406 90 21
Cheddar
21,00
Todos los terceros países
15 005
7 502,5
09.4596
ex 0406 10 30
ex 0406 10 50
ex 0406 10 80
Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón, distinto del queso para pizza del número de contingente
09,4591
92,60
92,60
106,40
Todos los terceros países
19 525
9 762,5
0406 20 00
Queso rallado o en polvo
94,10
0406 30 31
Los demás quesos fundidos,
excepto rallados o en polvo
69,00
0406 30 39
71,90
0406 30 90
102,90
0406 40 10
0406 40 50
0406 40 90
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti
70,40
0406 90 17
Bergkäse y Appenzell
85,80
0406 90 18
Fromage Fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine
75,50
0406 90 23
Edam
75,50
0406 90 25
Tilsit
75,50
0406 90 29
Kashkaval
75,50
0406 90 32
Feta
75,50
0406 90 35
Kefalotyri
75,50
0406 90 37
Finlandia
75,50
0406 90 39
Jarlsberg
75,50
0406 90 50
De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra
75,50
ex 0406 90 63
Pecorino
94,10
0406 90 69
Otros
94,10
0406 90 73
Provolone
75,50
0406 90 74
Maasdam
75,50
ex 0406 90 75
Caciocavallo
75,50
ex 0406 90 76
Danbo, Fontal, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø
75,50
0406 90 78
Gouda
75,50
ex 0406 90 79
Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Paulin
75,50
ex 0406 90 81
Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey
75,50
0406 90 82
Camembert
75,50
0406 90 84
Brie
75,50
0406 90 86
Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 47 % e inferior o igual al 52 %
75,50
0406 90 89
Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 52 % e inferior o igual al 62 %
75,50
0406 90 92
Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 62 % e inferior o igual al 72 %
75,50
0406 90 93
Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 72 %
92,60
0406 90 99
Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 40 %
106,40
2)La parte I.I se sustituye por el texto siguiente:
«I.I
Contingentes arancelarios en el marco del anexo II del Acuerdo con Islandia aprobado mediante la Decisión 2007/138/CE Contingente anual del 1 de julio al 30 de junio (Cantidad en toneladas)
Número de contingente
Código NC
Descripción (4)
Derecho aplicable
Cantidad anual
Cantidad semestral a partir del 1 de enero de 2008
09.4205
0405 10 11
0405 10 19
Mantequilla natural
exención
350
175
09.4206
ex 0406 10 50 (5)
“Skyr”
exención
380
190.
_______________________________________
(1) 1 kg de producto = 1,22 kg de mantequilla.
(2) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.
(3) Los quesos mencionados se consideran transformados cuando se han transformado en productos del código 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.» (4) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.
(5) Código NC sujeto a modificación, a la espera de la confirmación de la clasificación del producto.»
ANEXO II
«II.B
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN PREFERENTES — TURQUÍA
Número de serie
Código NC
Descripción (1)
País de origen
Derecho de importación (en EUR por 100 kg de peso neto sin otra indicación)
1
0406 90 29
Kashkaval
Turquía
67,19
2
0406 90 50
Quesos elaborados con leche de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra
Turquía
67,19
3
ex 0406 90 86
ex 0406 90 89
ex 0406 90 92
Tulum peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kilogramos
Turquía
67,19
_________________
(1) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance del código NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.»
ANEXO III
«4. CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO No 1 DE LA DECISIÓN No 1/98 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA
Número de contingente
Código NC
Descripción (1)
País de origen
Cuota anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas)
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto)
09.0243
0406 90 29
Kashkaval
Turquía
2 300
0
0406 90 50
Queso de leche de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra
ex 0406 90 86
ex 0406 90 89
ex 0406 90 92
Tulum peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kilogramos
_________________________________
(1) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.»
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