LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 497, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes, en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones se considerarán entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC).
(2)
El Reglamento (UE) no 575/2013 modificó también el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012 exige a determinadas ECC que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) no 575/2013.
(3)
Tanto el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios establecido en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, como el período transitorio para comunicar el margen inicial establecido en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, debían expirar el 15 de junio de 2014.
(4)
El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012. El Reglamento de Ejecución (UE) no 591/2014 de la Comisión (3) ha prorrogado ya esos períodos transitorios por seis meses, hasta el 15 de diciembre de 2014.
(5)
El proceso de autorización para las ECC existentes establecidas en la Unión está en curso pero no terminará antes del 15 de diciembre de 2014. En cuanto a las ECC existentes establecidas en terceros países que han solicitado ya el reconocimiento, por el momento no se ha concedido aún el reconocimiento a ninguna de ellas. Por consiguiente, una nueva prórroga del período transitorio permitirá evitar a las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de la Unión) el incremento significativo de los requisitos de fondos propios que se derivaría de la falta de ECC reconocidas establecidas en esos terceros países y que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que esas entidades de la Unión necesitan. Aunque ese incremento puede ser solo temporal, podría conllevar su retirada como participantes directas en esas ECC y, en consecuencia, causar perturbaciones en los mercados en los que esas ECC operan. Por lo tanto, es necesario prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses, es decir, hasta el 15 de junio de 2015.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, respectivamente, ya prorrogados en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 591/2014, se prorrogan por otros seis meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 4.6.2014, p. 31).
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