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Documento DOUE-L-2014-83649

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 353, de 10 de diciembre de 2014, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83649

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, celebrado el 30 de junio de 2005, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («el Convenio»), contribuye de manera eficaz al fomento de la autonomía de las partes en las transacciones comerciales internacionales y a una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales relativas a esas transacciones. En particular, el Convenio garantiza a las partes la seguridad jurídica necesaria en cuanto a que su acuerdo de elección de foro será respetado y a que la resolución dictada por el tribunal elegido podrá ser reconocida y ejecutada en asuntos internacionales.

(3)

El artículo 29 del Convenio autoriza a las organizaciones regionales de integración económica, como la Unión Europea, a firmar, aceptar y aprobar el Convenio o adherirse a él. La Unión Europea firmó el Convenio el 1 de abril de 2009, a reserva de su eventual celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2009/397/CE del Consejo (1).

(4)

El Convenio afecta al Derecho derivado de la Unión en lo que se refiere a la competencia judicial basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (2) será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio, en nombre de la Unión Europea, garantizando la coherencia de las normas sobre elección de foro en materia civil y mercantil de la Unión Europea con las del Convenio.

(6)

En el momento de la firma del Convenio la Unión Europea declaró, de conformidad con su artículo 30, que ejercería su competencia sobre todos las cuestiones regidas por este. Por consiguiente, los Estados miembros quedarán vinculados por el Convenio en virtud de su aprobación por la Unión.

(7)

En el momento de la aprobación del Convenio, la Unión Europea debe, además, formular una declaración de conformidad con el artículo 21, excluyendo del ámbito de aplicación del Convenio los contratos de seguro en general, sin perjuicio de determinadas excepciones claramente definidas. El objetivo de la declaración es preservar las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento (CE) no 44/2001 que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario en asuntos relacionados con el seguro. La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros. Así pues, no debe incluir los contratos de reaseguro ni los relativos a grandes riesgos. La Unión Europea debe, al mismo tiempo, formular una declaración unilateral en la que indique que podría, en una fase posterior, volver a evaluar la necesidad de mantener su declaración con arreglo al artículo 21.

(8)

El Reglamento (CE) no 44/2001 es vinculante para el Reino Unido e Irlanda, y por lo tanto participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro («el Convenio») (4).

Artículo 2

Queda autorizado el Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para proceder al depósito, en nombre de la Unión Europea, del instrumento de aprobación previsto en el artículo 27, apartado 4, del Convenio.

El depósito del instrumento de aprobación que menciona el primer párrafo tendrá lugar en el plazo de un mes a partir del 5 de junio de 2015 (5).

Artículo 3

1. Al depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 27, apartado 4, del Convenio, la Unión Europea formulará, con arreglo al artículo 21 del Convenio, una declaración relativa a los contratos de seguro.

El texto de dicha declaración figura en el anexo I de la presente Decisión.

2. Al depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 27, apartado 4, del Convenio, la Unión formulará una declaración unilateral.

El texto de esa declaración se adjunta en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente A. ORLANDO

_____________________________

(1) Decisión 2009/397/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro (DO L 133 de 29.5.2009, p. 1).

(2) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(4) El texto del Convenio se publicó en el DO L 133 de 29.5.2009, p. 3, junto con la Decisión sobre su firma.

(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Convenio de la Unión Europea.

ANEXO I

Declaración de la Unión Europea formulada en el momento de la aprobación del Convenio de la Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro («el Convenio») de conformidad con su artículo 21

El objetivo de la presente declaración, que excluye a determinados tipos de contratos de seguros del ámbito de aplicación del Convenio, es proteger a determinados tomadores de pólizas, asegurados y beneficiarios que, de conformidad con el Derecho interno de la UE, reciben protección especial.

1.La Unión Europea declara, de conformidad con el artículo 21 del Convenio, que no aplicará el Convenio a los contratos de seguros, excepto en los casos que figuran en el apartado 2 siguiente.

2.La Unión Europea aplicará el Convenio a los contratos de seguros en las circunstancias siguientes:

a)cuando el contrato sea un contrato de reaseguro;

b)cuando el acuerdo sobre elección de foro se celebre posteriormente al nacimiento del litigio; c)cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Convenio, el acuerdo de elección de foro se celebre entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato de seguro y ese contrato atribuya, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;

d)cuando el acuerdo de elección de foro se refiera a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los siguientes riesgos, considerados grandes riesgos:

i)toda pérdida o perjuicio causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales, por o a efectos de

a)buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o buques que naveguen por ríos, canales o lagos;

b)aeronaves;

c)material ferroviario rodante,

ii)toda pérdida o daños a mercancías en tránsito o a equipajes distintos de los equipajes de los pasajeros, independientemente del modo de transporte,

iii)toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes, resultante de la utilización o la explotación de

a)los buques, instalaciones o naves, de conformidad con el inciso i), letra a);

b)las aeronaves, en la medida en que la ley del Estado contratante en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere acuerdos de elección de foro en el aseguramiento de tales riesgos;

c)material ferrovario rodante;

iv)toda responsabilidad distinta de los daños corporales a los pasajeros o la pérdida de sus equipajes, por las mercancías (o equipajes) durante uno de los transportes contemplados en el inciso ii),

v)toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones, naves, aeronaves o material ferrovario rodante de conformidad con el inciso i), en particular la del flete o el beneficio del fletamento,

vi)todo riesgo accesorio a cualquiera de los riesgos contemplados en los inciso s i) a v),

vii)cualquier riesgo de crédito o caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad,

viii)otros riesgos para los que el tomador ejerza una actividad que supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:

a)un balance total de 6 200 000 EUR en activos;

b)un volumen de negocios neto de 12 800 000 EUR;

c)un número medio de 250 empleados durante el ejercicio.

ANEXO II

Declaración unilateral de la Unión Europea formulada en el momento de la aprobación del Convenio de la Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro («el Convenio»)

La Unión Europea hace la siguiente declaración unilateral:

«La Unión Europea declara que podrá, en una fase posterior, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Convenio, volver a examinar la necesidad de mantener su declaración con arreglo al artículo 21 del Convenio.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2014
  • Fecha de publicación: 10/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Comercio intracomunitario
  • Cooperación judicial internacional
  • Derecho Internacional
  • Enjuiciamiento Civil

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