LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113,
Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión (2) establece disposiciones en relación con la cuantía de las tasas de solicitud que deben abonarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») por la tramitación de solicitudes de concesión de protecciones comunitarias de obtención vegetal.
(2)
Con arreglo a la experiencia adquirida por la Oficina en relación con los costes que conlleva la tramitación de solicitudes de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal que no son válidas, procede reducir el importe de la tasa de solicitud retenida por la Oficina.
(3)
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1238/95 y en su anexo I, se establece la cuantía de las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de las variedades objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal que deben abonarse a la Oficina («la tasa de examen»).
(4)
En lo que respecta a los exámenes técnicos de las variedades de material con ciertos componentes específicos que deben utilizarse repetidamente para la producción de material, la experiencia ha puesto de manifiesto que el coste de dicho examen puede variar considerablemente de un caso a otro. La tasa del examen técnico debe financiar los costes del examen técnico de la variedad y de cada componente específico de la variedad. Por tanto, en tales casos no debe fijarse ningún importe máximo en lo relativo a las tasas para el examen técnico.
(5)
Asimismo, de la experiencia acumulada respecto al examen técnico se desprende que el importe total de las tasas de examen que percibe la Oficina no cubre el importe total de las tasas que esta debe abonar a las oficinas de examen. Sin embargo, las tasas que percibe la Oficina deben, en principio, cubrir las tasas que abona. Por consiguiente, deben aumentarse las tasas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1238/95. Al mismo tiempo, es conveniente simplificar los grupos de costes establecidos en dicho anexo.
(6)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1238/95 en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Obtenciones Vegetales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1238/95 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Cuando se reciba la tasa de solicitud sin que la solicitud sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base, la Oficina conservará 200 EUR de la tasa de solicitud y devolverá la cuantía restante al solicitante junto con la notificación de las deficiencias halladas en la solicitud.» .
2) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de una variedad objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal (“la tasa de examen”) se abonarán en la forma prevista en el anexo I para cada período vegetativo iniciado. En el caso de variedades en las que, para la producción de material, haya de utilizarse repetidamente material con ciertos componentes específicos, la tasa de examen establecida en el anexo I deberá pagarse con respecto a esta variedad y a cada componente para el que no se disponga de una descripción oficial y que asimismo deba ser examinado.» .
3) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_______________________________
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 de 1.6.1995, p. 31).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 1238/95 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Tasas relativas a los exámenes técnicos contemplados en el artículo 8
Las tasas que deben abonarse por el examen técnico de una variedad con arreglo al artículo 8 se determinarán conforme al cuadro siguiente:
(en EUR)
Grupos de costes
Tasa
Grupo agrícola
1 Patatas
1 960
2 Colza
1 860
3 Gramíneas
2 210
4 Otras especies agrícolas
1 430
Grupo frutícola
5 Manzanas
3 210
6 Fresas
2 740
7 Otras especies frutícolas
2 550
Grupo ornamental
8 Plantas ornamentales (vivas), pruebas en invernadero
2 140
9Plantas ornamentales (vivas), pruebas al aire libre
1 960
10Plantas ornamentales (no vivas), pruebas en invernadero
1 770
11 Plantas ornamentales (no vivas), pruebas al aire libre
1 570
12 Plantas ornamentales especiales
3 040
Grupo hortícola
13 Hortalizas, pruebas en invernadero
2 150
14 Hortalizas, pruebas al aire libre
1 960»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid