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Documento DOUE-L-2014-83627

Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 349, de 5 de diciembre de 2014, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83627

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 103 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) son disposiciones de política pública y deben aplicarse eficazmente en toda la Unión para garantizar que no se falsee la competencia en el mercado interior.

(2)

La aplicación pública de los artículos 101 y 102 del TFUE es responsabilidad de la Comisión, que hace uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (3). Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son ahora los artículos 101 y 102 del TFUE y permanecen sustancialmente idénticos. Las autoridades nacionales de la competencia, que pueden adoptar las decisiones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003, también se encargan de dicha aplicación pública. De conformidad con ese Reglamento, los Estados miembros deben poder designar autoridades administrativas y judiciales para que apliquen los artículos 101 y 102 del TFUE en calidad de encargados de velar por su aplicación pública y para que lleven a cabo las distintas funciones que dicho Reglamento confiere a las autoridades de la competencia.

(3)

Los artículos 101 y 102 del TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan, para los afectados, derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales también tienen una función esencial en la aplicación de las normas sobre competencia (la aplicación privada). Al pronunciarse sobre litigios entre particulares protegen los derechos subjetivos que emanan del Derecho de la Unión, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas de infracciones. La plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, y en particular el efecto práctico de las prohibiciones en ellos establecidas, exigen que cualquier persona, ya se trate de un particular, incluidos los consumidores y las empresas, o de una autoridad pública, pueda reclamar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción de estas disposiciones. El derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión se aplica igualmente a las infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de empresas públicas y de empresas titulares de derechos especiales o exclusivos de los Estados miembros a tenor del artículo 106 del TFUE.

(4)

El derecho, contemplado en el Derecho de la Unión, a resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia de la Unión y nacional exige que todos los Estados miembros cuenten con normas de procedimiento que garanticen su ejercicio efectivo. La necesidad de que existan vías procesales eficaces también se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos del Derecho de la Unión.

(5)

Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios («acciones por daños») constituyen tan solo un elemento de un eficaz sistema de Derecho privado para los casos de infracciones del Derecho de la competencia y van acompañadas de vías alternativas de reparación, tales como la solución consensual de controversias y las decisiones de ejecución de las autoridades públicas, que dan un incentivo a las partes para conceder el resarcimiento.

(6)

Para garantizar la efectividad de las acciones de los particulares en el marco de la aplicación privada con arreglo a las normas de Derecho civil y la efectividad de la aplicación pública por parte de las autoridades de la competencia, es preciso que ambos instrumentos interactúen para garantizar la máxima eficacia de las normas sobre competencia. Es necesario regular cómo se coordinan esas dos formas de aplicación de manera coherente, por ejemplo en relación con las condiciones de acceso a los documentos en poder de las autoridades de la competencia. Esta coordinación a nivel de la Unión también evitará la divergencia entre las normas aplicables, que podría poner en peligro el buen funcionamiento del mercado interior.

(7)

De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Existen notables diferencias entre las normas de los Estados miembros por las que se rigen actualmente las acciones por daños contra las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Estas diferencias provocan incertidumbre en cuanto a las condiciones en que las partes perjudicadas pueden ejercer el derecho a resarcimiento que les confiere el TFUE y afectar a la efectividad sustantiva de este derecho. Dado que las partes perjudicadas suelen optar por su propio Estado miembro de establecimiento como foro en donde reclamar por daños y perjuicios, las discrepancias entre las normas nacionales dan lugar a condiciones de competencia desiguales en lo que respecta a las acciones por daños y pueden afectar, por lo tanto, a la competencia en los mercados en los que desarrollen su actividad las partes perjudicadas y las empresas infractoras.

(8)

Las empresas establecidas y que operan en varios Estados miembros están sujetas a diferentes normas procedimentales que afectan significativamente a la medida en la que pueden ser consideradas responsables de las infracciones del Derecho de la competencia. Esta aplicación desigual del derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión puede dar lugar no solo a una ventaja competitiva para algunas empresas que hayan infringido los artículos 101 o 102 del TFUE, sino también a desincentivar el ejercicio de los derechos de establecimiento y suministro de bienes o prestación de servicios en aquellos Estados miembros en los que el derecho a resarcimiento se aplique con mayor efectividad. Como las diferencias en los regímenes de responsabilidad civil aplicables en los Estados miembros puede afectar negativamente tanto a la competencia como al buen funcionamiento del mercado interior, es conveniente basar la presente Directiva en la doble base jurídica de los artículos 103 y 114 del TFUE.

(9)

Teniendo en cuenta que las infracciones a gran escala del Derecho de la competencia a menudo tienen un elemento transfronterizo, es necesario garantizar la existencia de condiciones más equitativas para las empresas que operan en el mercado interior y mejorar las condiciones para que los consumidores ejerzan los derechos que les confiere el mercado interior. Conviene incrementar la seguridad jurídica y reducir las diferencias que existen entre los Estados miembros en cuanto a las normas nacionales por las que se rigen las acciones por daños en relación con infracciones del Derecho de la competencia tanto de la Unión como nacional, y del Derecho nacional de la competencia cuando se aplique paralelamente al de la Unión. La aproximación de estas normas contribuirá además a evitar que aumenten las diferencias entre las normas de los Estados miembros por las que se rigen las acciones por daños en asuntos de competencia.

(10)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 establece que «cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del [artículo 101, apartado 1, del TFUE] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo [101 del TFUE]. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo [102 del TFUE], aplicarán también a la misma el artículo [102 del TFUE]». En aras del correcto funcionamiento del mercado interior y con vistas a lograr una mayor seguridad jurídica y unas condiciones más equitativas para las empresas y los consumidores, es conveniente que el ámbito de aplicación de la presente Directiva se amplíe a las acciones por daños basadas en la infracción del Derecho nacional de la competencia cuando se aplique con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003. De otro modo, la aplicación de normas divergentes en relación con la responsabilidad civil por las infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE y por las infracciones del Derecho nacional de la competencia que deben aplicarse en los mismos asuntos en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión, afectaría negativamente a la posición de los demandantes en el mismo asunto y al alcance de sus reclamaciones, y constituiría un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva no debe afectar a las acciones por daños en relación con infracciones del Derecho nacional de la competencia que no afecten al comercio entre Estados miembros a tenor de los artículos 101 o 102 del TFUE.

(11)

En ausencia de legislación de la Unión, las acciones por daños se rigen por las normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia), cualquier persona puede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando exista una relación causal entre los mismos y la infracción del Derecho de la competencia. Todas las normas nacionales que regulan el ejercicio del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, incluidas las relativas a aspectos no abordados en la presente Directiva, como el concepto de relación causal entre la infracción y los daños y perjuicios, han de observar los principios de efectividad y equivalencia. Ello quiere decir que no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares. Cuando un Estado miembro establezca en su Derecho nacional otras condiciones para el resarcimiento, tales como la imputabilidad, la adecuación o la culpabilidad, ha de poder mantener dichas condiciones en la medida en que se ajusten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los principios de efectividad y equivalencia, y a la presente Directiva.

(12)

La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto.

(13)

El derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no debe exigir a los Estados miembros que introduzcan mecanismos de recurso colectivo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Sin perjuicio de la indemnización por la pérdida de oportunidades, un resarcimiento pleno en virtud de la presente Directiva no debe conducir a un exceso de resarcimiento, ya sea mediante daños punitivos, múltiples o de otro tipo.

(14)

Las acciones por daños ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional suelen exigir un análisis fáctico y económico complejo. Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance. En tales circunstancias, el establecimiento de estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción, puede obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE.

(15)

La prueba es un elemento importante para el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Sin embargo, como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba. A fin de garantizar la igualdad de armas, esa posibilidad de exhibición debe estar también a disposición de los demandados en las acciones por daños, con objeto de que puedan solicitar la de las partes demandantes. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder ordenar la exhibición de pruebas por parte de terceros, incluidas las autoridades públicas. Cuando un órgano jurisdiccional nacional desee ordenar la exhibición de pruebas por parte de la Comisión, serán de aplicación el principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros que recoge el artículo 4, apartado 3, del TUE, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 en lo que se refiere a los requerimientos de información. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten a las autoridades públicas la exhibición de pruebas, serán de aplicación los principios de cooperación judicial y administrativa de acuerdo con el Derecho de la Unión o nacional.

(16)

Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la facultad de ordenar la exhibición, bajo su estricta supervisión, de pruebas o de categorías de pruebas específicas, a petición de parte, en particular en lo que se refiere a la necesidad y la proporcionalidad de la medida de exhibición. De la obligación de proporcionalidad se deriva que la exhibición de pruebas solo puede ordenarse una vez que el demandante haya demostrado la verosimilitud, sobre la base de los datos que obren razonablemente en su poder, de los daños que le haya causado el demandado. Cuando una solicitud de exhibición esté destinada a obtener una categoría de pruebas, la misma debe quedar identificada mediante rasgos comunes de sus elementos constitutivos, como la naturaleza, objeto o contenido de los documentos cuya exhibición se pide, el momento en que hayan sido redactados, u otros criterios, siempre y cuando las pruebas que pertenezcan a esa categoría sean pertinentes a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva. Esas categorías deben definirse de la manera más precisa y concreta posible sobre la base de los hechos razonablemente disponibles.

(17)

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicite a un órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro que obtenga pruebas o solicite que se obtengan pruebas directamente en otro Estado miembro, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo (4).

(18)

Aunque en las acciones por daños se debería disponer en principio de aquellas pruebas relevantes que contengan secretos comerciales o cualquier otra información confidencial, conviene proteger dicha información de manera adecuada. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener a su disposición una serie de medidas para evitar que dichos datos confidenciales sean divulgados durante el procedimiento. Entre esas medidas puede incluirse la posibilidad de disociar los pasajes sensibles en los documentos, realizar audiencias a puerta cerrada, restringir el círculo de personas a las que se permite examinar las pruebas, y encargar a expertos la producción de resúmenes de la información en una forma agregada no confidencial o en cualquier otra forma no confidencial. Las medidas de protección de los secretos comerciales y demás información confidencial no deben impedir en la práctica el ejercicio del derecho a resarcimiento.

(19)

La presente Directiva no afecta ni a la posibilidad de que el Derecho de los Estados miembros permita impugnar los requerimientos de exhibición de pruebas, ni a las condiciones de dicha impugnación.

(20)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) rige el acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y está concebido para conferir al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de dichas instituciones. Sin embargo, ese derecho está sujeto a determinados límites basados en razones de interés público o privado. De ello se desprende que el sistema de las excepciones establecidas en el artículo 4 de dicho Reglamento se basa en una ponderación de los intereses en conflicto en una situación determinada, es decir, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos en cuestión y los que se verían comprometidos por dicha divulgación. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de esas normas y prácticas en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001.

(21)

La efectividad y la coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión por lo que se refiere a la exhibición de pruebas contenidas en archivos de las autoridades de la competencia. La exhibición de las pruebas no debe desvirtuar la efectividad de la aplicación del Derecho de la competencia por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no tiene por objeto la exhibición de documentos internos de las autoridades de la competencia, ni la correspondencia entre ellas.

(22)

Con el fin de garantizar la tutela efectiva del derecho a resarcimiento, no es necesario que todos los documentos relativos a un procedimiento basado en los artículos 101 o 102 del TFUE se den a conocer al demandante por la mera razón de que este tenga intención de ejercer una acción por daños, ya que es muy poco probable que dicha acción deba basarse en todas las pruebas que aparezcan en el expediente relativo a dicho procedimiento.

(23)

El requisito de proporcionalidad debe evaluarse atentamente cuando la exhibición pueda comprometer la estrategia de investigación de una autoridad de la competencia al revelar qué documentos forman parte del expediente, o pueda tener efectos negativos en la forma en que las empresas cooperan con las autoridades de la competencia. Debe prestarse especial atención a prevenir las «expediciones de pesca», es decir, la búsqueda no específica, o de excesiva amplitud, de información que probablemente sea de escaso interés para las partes en el procedimiento. Por lo tanto, la solicitud de exhibición no debe considerarse proporcionada cuando se refiera a la exhibición genérica de documentos incluidos en el expediente de una autoridad de la competencia en relación con un determinado asunto, o a la divulgación genérica de documentos presentados por una parte en el contexto de un asunto determinado. Solicitudes de exhibición de tal amplitud no serían compatibles con el deber del solicitante de especificar las pruebas o las categorías de pruebas con la mayor precisión y concreción posible.

(24)

La presente Directiva no afecta al derecho de los órganos jurisdiccionales a considerar el interés de la aplicación pública efectiva del Derecho de la competencia, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del nacional, a la hora de ordenar la exhibición de cualquier tipo de prueba, con la excepción de las declaraciones en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción.

(25)

Debe realizarse una excepción por lo que se refiere a aquellas exhibiciones que, de ordenarse, interferirían indebidamente con una investigación en curso efectuada por una autoridad de la competencia en relación con una infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. La información que haya sido preparada por una autoridad de la competencia en el curso de su procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia de la Unión o nacional y remitida a las partes en dicho procedimiento (como, por ejemplo, un pliego de cargos) o preparada por una de sus partes (tales como las respuestas a los requerimientos de información de la autoridad de la competencia o las declaraciones de testigos), solo debe poder ser divulgada en los procesos por daños y perjuicios una vez que la autoridad de la competencia haya cerrado su propio procedimiento, por ejemplo mediante la adopción de una resolución en virtud del artículo 5 o del capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003, a excepción de las resoluciones sobre medidas cautelares.

(26)

Los programas de clemencia y los procedimientos de transacción son instrumentos importantes para la aplicación pública del Derecho de la competencia de la Unión, ya que contribuyen a la detección, la persecución eficiente y la imposición de sanciones de las infracciones más graves del Derecho de la competencia. Además, como muchas de las decisiones de las autoridades de la competencia en los casos de cárteles se basan en una solicitud de clemencia y las acciones por daños en los casos de cárteles por lo general se derivan de dichas decisiones, los programas de clemencia son igualmente importantes para la eficacia de las acciones por daños en los casos de cárteles. Las empresas podrían verse disuadidas de cooperar con las autoridades de la competencia en el marco de programas de clemencia y procedimientos de transacción, si se exhibieran las declaraciones autoincriminatorias, como las declaraciones en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción, que se presentan solo a efectos de cooperar con las autoridades de la competencia. Esa exhibición entrañaría el riesgo de exponer a las empresas cooperantes o a su personal directivo a una responsabilidad civil o penal en peores condiciones que las de los coinfractores que no cooperan con las autoridades de la competencia. Para garantizar la buena disposición continuada de las empresas para acudir voluntariamente a las autoridades de la competencia y presentar declaraciones en el marco de un programa de clemencia o solicitudes de transacción, esos documentos deben quedar excluidos de la exhibición de pruebas. Dicha exclusión debe aplicarse también a las citas literales de una declaración en el marco de un programa de clemencia o de una solicitud de transacción que figuren en otros documentos. Las limitaciones impuestas a la exhibición de pruebas no deben impedir que las autoridades de la competencia publiquen sus decisiones de conformidad con la normativa aplicable de la Unión o nacional. Para garantizar que dicha exclusión no menoscabe indebidamente el derecho de las partes perjudicadas al resarcimiento, la misma debe limitarse a esas declaraciones voluntarias y autoincriminatorias en el marco de programas de clemencia y solicitudes de transacción.

(27)

Las normas de la presente Directiva relativas a la exhibición de documentos que no sean declaraciones en el marco de programas de clemencia o solicitudes de transacción garantizan que las partes perjudicadas sigan teniendo suficientes posibilidades distintas para obtener acceso a las pruebas relevantes que necesiten para preparar sus reclamaciones por daños y perjuicios. Los órganos jurisdiccionales nacionales, a solicitud de un demandante, deben poder acceder ellos mismos a los documentos para los que se alega la excepción, con el fin de comprobar si su contenido desborda los límites de lo que la presente Directiva define como declaración en el marco de programas de clemencia o de solicitud de transacción. Cualquier contenido que no encaje en dichas definiciones debe poder ser exhibido en las condiciones adecuadas.

(28)

En cualquier momento, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder pedir, en el contexto de una acción por daños, la exhibición de las pruebas existentes con independencia de las actuaciones de una autoridad de la competencia («información preexistente»).

(29)

Debe ordenarse a una autoridad de la competencia la exhibición de pruebas solo cuando no se puedan obtener razonablemente de otra parte o de un tercero.

(30)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003, las autoridades de la competencia pueden presentar por propia iniciativa observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE. Asimismo, para preservar la contribución que supone la acción pública en la aplicación de dichos artículos, las autoridades de la competencia deben poder presentar sus observaciones por propia iniciativa a un órgano jurisdiccional nacional a los efectos de evaluar la proporcionalidad de una exhibición de pruebas incluidas en un expediente de la autoridad, en vista del impacto que tal exhibición tendría en la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben poder establecer un sistema por el que se informe a la autoridad de la competencia de las solicitudes de exhibición de información cuando la persona que la solicite o la persona de la que se solicite la misma esté implicada en la investigación de esa autoridad de la competencia en relación con la infracción alegada, sin perjuicio de la normativa nacional en materia de procedimientos no contradictorios.

(31)

Toda persona física o jurídica que obtenga pruebas a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia debe poder utilizar dichas pruebas en el marco de una acción por daños de la que sea parte. Este uso también debe autorizarse a la persona física o jurídica que le suceda en sus derechos y obligaciones, incluso mediante la adquisición de su reclamación. Si las pruebas hubieran sido obtenidas por una persona jurídica que forme parte de un grupo de empresas que constituya una empresa a efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, también debe permitirse ese uso a otras personas jurídicas que pertenezcan a la misma empresa.

(32)

No obstante, el uso de pruebas obtenidas al acceder al expediente de una autoridad de la competencia no puede desvirtuar indebidamente la eficacia de la aplicación del Derecho de la competencia por parte de una autoridad de la competencia. Para garantizar que no se menoscaben las limitaciones a la exhibición establecidas en la presente Directiva, debe quedar limitado en las mismas circunstancias el uso de los tipos de pruebas a los que se hace referencia en los considerandos 24 y 25 que se obtengan únicamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia. La limitación debe traducirse en su inadmisibilidad en las acciones por daños o en cualquier otra medida de protección en virtud de la normativa nacional aplicable que sea apta para garantizar el pleno efecto de los límites a la exhibición de esos tipos de pruebas. Por otra parte, las pruebas obtenidas de una autoridad de la competencia no deben ser objeto de comercio. Por lo tanto, la posibilidad de usar pruebas que solo se hayan obtenido a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia debe limitarse a la persona física o jurídica a la que se haya concedido acceso originalmente y a sus sucesores legales. Esta limitación para evitar el comercio de pruebas no impide, sin embargo, que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de dichas pruebas, en las condiciones previstas en la presente Directiva.

(33)

El hecho de que se ejercite una acción por daños, o se inicie una investigación por parte de una autoridad de la competencia, entraña el riesgo de que las personas afectadas puedan destruir u ocultar pruebas que sean de utilidad a la hora de fundar las reclamaciones de daños y perjuicios de las partes perjudicadas. Para evitar la destrucción de pruebas relevantes y garantizar el cumplimiento de las órdenes de exhibición de los órganos jurisdiccionales, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la posibilidad de imponer sanciones lo suficientemente disuasorias. En la medida en que afecte a las partes en el procedimiento, el riesgo de que se infieran conclusiones adversas de los procesos por daños y perjuicios puede ser una sanción especialmente eficaz y contribuir a evitar dilaciones. Asimismo, se debe sancionar el incumplimiento de la obligación de proteger información confidencial y el uso abusivo de la información obtenida a través de la exhibición. Del mismo modo, deben imponerse sanciones si en los procesos por daños y perjuicios se usa de forma abusiva la información obtenida a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia.

(34)

La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.

(35)

Cuando se ejercite una acción por daños en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o del órgano jurisdiccional competente que hayan declarado la existencia de la infracción del artículo 101 o 102 del TFUE a la que se refiere la acción, dicha declaración en una resolución firme de la autoridad nacional de la competencia o del órgano jurisdiccional competente debe poder presentarse ante un órgano jurisdiccional nacional al menos como un principio de prueba de que se ha producido una infracción del Derecho de la competencia. Si procede, la declaración puede evaluarse junto con cualesquiera otras pruebas presentadas por las partes. Los efectos de las resoluciones adoptadas por las autoridades nacionales de la competencia y los órganos jurisdiccionales competentes al declarar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 267 del TFUE.

(36)

Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.

(37)

Cuando varias empresas infrinjan conjuntamente las normas sobre competencia (como en el caso de un cártel) es adecuado disponer que esos coinfractores sean conjunta y solidariamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la infracción. Si uno de los infractores ha abonado una compensación superior a la cuota que le correspondía, le debe asistir el derecho de exigir una contribución a los demás coinfractores. El cálculo de dicha cuota, que corresponde a la responsabilidad relativa de un infractor determinado, y el establecimiento de los criterios pertinentes, como el volumen de negocios, la cuota de mercado o su función en el cártel, han de hacerse con arreglo al Derecho nacional aplicable, respetando siempre los principios de efectividad y equivalencia.

(38)

Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio. Por consiguiente, conviene que el beneficiario de la dispensa quede exento, en principio, de ser conjunta y solidariamente responsable de la totalidad del perjuicio y que cualquier contribución que deba asumir frente a los coinfractores no exceda del importe del perjuicio causado a sus propios compradores directos o indirectos, o, en caso de que se trate de un cártel de compras, sus proveedores directos o indirectos. En la medida en que un cártel haya causado perjuicios a terceros distintos de los clientes o proveedores de los infractores, la contribución del beneficiario de la dispensa no debe exceder de su responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado por el cártel. Esa cuota debe calcularse de conformidad con las mismas normas empleadas para calcular las contribuciones entre los infractores. El beneficiario de la dispensa solo debe seguir siendo plenamente responsable frente a las partes perjudicadas distintas de sus compradores o proveedores directos o indirectos en caso de que estos no puedan obtener pleno resarcimiento de los restantes infractores.

(39)

El perjuicio en forma de daño emergente puede ser el resultado de la diferencia de precios entre las cuantías ya pagadas realmente y lo que se habría pagado si no se hubiera cometido una infracción. Cuando una parte perjudicada haya reducido su daño emergente repercutiéndolo, total o parcialmente, a sus propios compradores, la pérdida repercutida ya no constituye un perjuicio por el que la parte que lo repercutió deba ser resarcida. Por consiguiente, en principio conviene autorizar al infractor a que invoque la repercusión del daño emergente como defensa frente a una reclamación de daños y perjuicios. Conviene disponer que el infractor, cuando argumente la defensa basada en la repercusión de costes, deba acreditar la existencia y el grado de repercusión del sobrecoste. Esta carga de la prueba no debe menoscabar la posibilidad de que el infractor utilice pruebas distintas de las que están en su poder, como pruebas ya obtenidas en el procedimiento o pruebas en poder de otras partes o de terceros.

(40)

En las situaciones en las que la repercusión del sobrecoste tenga como consecuencia la disminución de las ventas y, de ese modo, un perjuicio en forma de lucro cesante, el derecho a reclamar un resarcimiento por ese lucro cesante no debe verse menoscabado.

(41)

Dependiendo de las condiciones en que las empresas desarrollen su actividad, puede ser una práctica comercial repercutir los incrementos de los precios en una fase posterior a la cadena de suministro. Los consumidores o las empresas a los que, por lo tanto, se haya repercutido la pérdida experimentada han sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Si bien este perjuicio debería ser reparado por el infractor, es posible que a los consumidores o las empresas que no realizaran compra alguna al infractor les resulte especialmente difícil demostrar la magnitud de dicho perjuicio. Por lo tanto, es conveniente disponer que, siempre que la existencia de una reclamación de daños y perjuicios o el importe de la indemnización que se haya de abonar dependan de si, o en qué medida, un sobrecoste pagado por el comprador directo del infractor ha sido repercutido a un comprador indirecto, se considere probada esta repercusión al comprador indirecto del sobrecoste pagado por el comprador directo, si puede demostrar, prima facie, que aquella repercusión tuvo lugar. Dicha presunción iuris tantum se aplica a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Además, es conveniente definir en qué condiciones se considera que el comprador indirecto ha acreditado dicho principio de prueba. Por lo que respecta a la cuantificación de la repercusión, el órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para calcular qué cuota del sobrecoste se ha repercutido al nivel de los compradores indirectos en el litigio de que conoce.

(42)

La Comisión debe formular orientaciones claras, simples y completas para los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la manera de calcular el porcentaje del sobrecoste repercutido a los compradores indirectos.

(43)

Las infracciones del Derecho de la competencia suelen referirse a las condiciones y al precio a que se venden los bienes o servicios y provocan un sobrecoste y otros perjuicios a los clientes de los infractores. La infracción también puede referirse a los suministros del infractor (por ejemplo, en el caso de un cártel de compras). En esos casos, el daño emergente puede derivarse de un precio inferior pagado por los infractores a sus proveedores. En consecuencia, debe aplicarse a esos casos la presente Directiva y, en particular, las normas sobre la repercusión del sobrecoste.

(44)

Pueden ejercitar la acción por daños tanto quienes hayan adquirido bienes o servicios al infractor como los compradores situados más allá en la cadena de suministro. Con el fin de reforzar la coherencia entre las resoluciones resultantes de procedimientos conexos, e impedir así que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, o que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, el órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para hacer una estimación de qué proporción de cualquier sobrecoste se ha repercutido al nivel de los compradores directos o indirectos en el litigio de que conoce. En este contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder tomar debidamente en consideración, por medios tanto procedimentales como sustantivos previstos en el Derecho de la Unión y nacional, toda acción conexa y su correspondiente resolución judicial, especialmente cuando considere que se ha acreditado la existencia de repercusión. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener a su disposición los medios procesales apropiados, tales como la acumulación de acciones, para garantizar que el resarcimiento por el daño emergente que se abone en cualquier nivel de la cadena de suministro no supere el perjuicio por sobrecostes a ese nivel. Tales medios deben estar disponibles también en los casos transfronterizos. Esa posibilidad de tomar en consideración las resoluciones judiciales debe entenderse sin perjuicio de los derechos fundamentales de defensa y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial que tienen quienes fueron parte en esos procedimientos judiciales, sin perjuicio de las normas sobre el valor probatorio de las sentencias dictadas en ese contexto. Es posible considerar las demandas pendientes ante los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros como demandas conexas a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Al amparo de dicho artículo, los órganos jurisdiccionales nacionales distintos de aquel ante el que se hubiera presentado la demanda por primera vez, pueden suspender el procedimiento o, en determinadas circunstancias, declinar su competencia. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales previstos en dicho Reglamento.

(45)

Una parte perjudicada que haya demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia aún debe demostrar la magnitud del daño sufrido para poder obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios. Cuantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios.

(46)

Al no existir normas de la Unión sobre la cuantificación del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro determinar sus propias normas sobre la cuantificación del perjuicio y a los Estados miembros y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar los requisitos que el demandante ha de cumplir a la hora de acreditar la cuantía del perjuicio sufrido, los métodos que pueden utilizarse para cuantificar el importe y las consecuencias de no poder respetar plenamente esos requisitos. No obstante, los requisitos nacionales en materia de cuantificación del perjuicio en casos de Derecho de la competencia no deben ser menos favorables que los que regulan las acciones nacionales similares (principio de equivalencia), ni deben hacer que el ejercicio del derecho de la Unión al resarcimiento por los daños y perjuicios resulte imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de efectividad). Debe prestarse atención a toda asimetría de información entre las partes y al hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción. Esta evaluación implica realizar una comparación con una situación que, por definición, es hipotética, por lo que nunca puede hacerse con total precisión. Por lo tanto, debe garantizarse que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben velar por que, cuando se les solicite, las autoridades nacionales de la competencia ofrezcan orientación en relación con la cuantía. Con el fin de garantizar la coherencia y la previsibilidad, la Comisión debería proporcionar una orientación general a nivel de la Unión.

(47)

Para corregir la asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de Derecho de la competencia y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios, conviene presumir que las infracciones de cártel provocan un perjuicio, en particular a través de un efecto sobre los precios. Dependiendo de las circunstancias del asunto, los cárteles producen un incremento de los precios o impiden una reducción de los precios que se habría producido, de no ser por el cártel. Esta presunción no debe abarcar el importe preciso del daño. Se debe permitir al infractor que refute la presunción. Conviene limitar esta presunción iuris tantum a los cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los demandantes la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.

(48)

Es deseable lograr una solución «de una vez por todas» para los demandados, con miras a reducir la incertidumbre para los infractores y las partes perjudicadas. Por lo tanto, se debe animar a los infractores y las partes perjudicadas a que se pongan de acuerdo sobre una indemnización por el perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia a través de mecanismos de solución extrajudicial de controversias, tales como los acuerdos o convenios extrajudiciales (incluidos los acuerdos que un juez puede declarar vinculantes), el arbitraje, la mediación o la conciliación. Estos mecanismos de solución extrajudicial de controversias deben abarcar el mayor número posible de partes perjudicadas e infractores que la ley permita. Por tanto, las disposiciones de la presente Directiva sobre solución extrajudicial de controversias pretenden facilitar el uso de esos mecanismos y aumentar su eficacia.

(49)

Cabe la posibilidad de que los plazos para ejercitar una acción por daños impidan a las partes perjudicadas e infractores disponer del tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo sobre la indemnización que se ha de abonar. Con objeto de brindar a ambas partes la posibilidad real de participar en el mecanismo de solución extrajudicial de controversias antes de recurrir a los órganos jurisdiccionales nacionales, se han de suspender los plazos mientras dure la solución extrajudicial de controversias.

(50)

Además, cuando las partes decidan recurrir a la solución extrajudicial de controversias después de que se haya ejercitado una acción por daños con la misma pretensión ante un órgano jurisdiccional nacional, este debe poder suspender el procedimiento mientras se celebre la solución extrajudicial de controversias. Al considerar la posibilidad de suspender el procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta las ventajas de un procedimiento acelerado.

(51)

Con objeto de fomentar los acuerdos extrajudiciales, el infractor que abone una indemnización mediante el mecanismo de solución extrajudicial de controversias no debe encontrarse en peor situación frente a sus coinfractores que la situación en que se encontraría sin dicho acuerdo extrajudicial. Ello podría suceder en caso de que un infractor que participa en una solución extrajudicial, incluso tras llegar a un acuerdo, siguiese siendo conjunta y solidariamente responsable de resarcir el perjuicio ocasionado por la infracción. Por tanto, un infractor que es parte en un acuerdo extrajudicial no debe contribuir en principio a sus coinfractores no participantes en dicho acuerdo cuando estos últimos hayan abonado una indemnización a la parte perjudicada con la que el primer infractor haya llegado previamente a un acuerdo extrajudicial. El corolario de esta norma de no contribución lo constituye que la pretensión de la parte perjudicada debe ser reducida por la cuota del perjuicio que se le haya ocasionado correspondiente al infractor parte en el acuerdo extrajudicial, con independencia de que el importe del acuerdo sea igual o distinto a la cuota relativa del perjuicio que dicho infractor haya provocado a la parte perjudicada con quien se haya llegado al acuerdo. Esta cuota relativa debe calcularse de conformidad con las normas empleadas para calcular las contribuciones entre los infractores. Sin esa reducción, el infractor que no participa en la solución extrajudicial se vería indebidamente afectado por acuerdos en los que no ha participado. Sin embargo, para garantizar el derecho al pleno resarcimiento, el coinfractor parte en un acuerdo extrajudicial aún debe abonar daños y perjuicios cuando esa sea la única posibilidad de que la parte perjudicada obtenga resarcimiento por el resto de la reclamación. El resto de la reclamación consiste en la reclamación de la parte perjudicada con quien se ha llegado a un acuerdo extrajudicial una vez deducida la cuota del perjuicio que la infracción ha ocasionado a dicha parte perjudicada correspondiente al coinfractor parte en el acuerdo extrajudicial. Esta última posibilidad de exigir una indemnización a dicho infractor existe a menos que se excluya expresamente en los términos del acuerdo extrajudicial.

(52)

Se deben evitar las situaciones en que, al pagar una contribución a los coinfractores que no participan en el acuerdo extrajudicial por las indemnizaciones que estos hubieran abonado a partes perjudicadas no participantes en dicho acuerdo, el importe total de la indemnización pagada por los coinfractores partes en tal acuerdo exceda de su responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado por la infracción. Por lo tanto, cuando se solicite a los coinfractores partes en un acuerdo extrajudicial que contribuyan a las indemnizaciones de daños y perjuicios abonadas posteriormente por coinfractores que no participan en el acuerdo extrajudicial a partes perjudicadas que tampoco participan en el acuerdo extrajudicial, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta las indemnizaciones ya pagadas a través de la solución extrajudicial de controversias, teniendo en cuenta que no todos los coinfractores tienen necesariamente el mismo grado de implicación en todo el ámbito sustantivo, temporal y geográfico de la infracción.

(53)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(54)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas relativas a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, con el fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y el correcto funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesaria eficacia y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(55)

De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), en casos justificados los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los actos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(56)

Es conveniente establecer normas para la aplicación en el tiempo de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación. En ella se establecen normas destinadas a fomentar una competencia real en el mercado interior y a eliminar los obstáculos que impiden su buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio.

2. La presente Directiva establece normas que coordinan la aplicación de la normativa sobre competencia por parte de las autoridades en la materia así como la aplicación de estas normas en las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «infracción del Derecho de la competencia»: toda infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia;

2) «infractor»: la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia;

3) «Derecho nacional de la competencia»: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, sin incluir las normas nacionales que prevean la imposición de sanciones penales a las personas físicas, excepto en la medida en que esas sanciones penales sean el medio para ejecutar las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

4) «acción por daños»: toda acción conforme al Derecho nacional, mediante la cual una parte presuntamente perjudicada, o una persona en representación de una o varias partes presuntamente perjudicadas cuando el Derecho de la Unión o nacional prevean esta facultad, o una persona física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte presuntamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la acción, presente ante un órgano jurisdiccional nacional una reclamación tendente al resarcimiento de daños y perjuicios;

5) «reclamación de daños y perjuicios»: toda reclamación de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia;

6) «parte perjudicada»: la persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia;

7) «autoridad nacional de la competencia»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1/2003 como responsable de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE;

8) «autoridad de la competencia»: la Comisión o una autoridad nacional de la competencia, o ambas, según el contexto;

9) «órgano jurisdiccional nacional»: un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a tenor del artículo 267 del TFUE;

10) «órgano jurisdiccional competente»: todo órgano jurisdiccional nacional facultado para revisar mediante recurso ordinario las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional de la competencia, o las resoluciones judiciales en que se haya fallado sobre aquellas, con independencia de si dicho órgano jurisdiccional está facultado para determinar por sí mismo la existencia de una infracción del Derecho de la competencia;

11) «resolución de infracción»: toda resolución de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente en la que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la competencia;

12) «resolución de infracción firme»: toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario;

13) «pruebas»: todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida;

14) «cártel»: todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia;

15) «programa de clemencia»: todo programa relativo a la aplicación del artículo 101 del TFUE o de una disposición análoga de la legislación nacional según el cual un participante en un cártel secreto, independientemente de las otras empresas implicadas, coopera con la investigación de la autoridad de la competencia, facilitando voluntariamente declaraciones de lo que él mismo conozca del cártel y de su papel en el mismo, a cambio de lo cual recibe, mediante una decisión o un sobreseimiento del procedimiento, la dispensa del pago de cualquier multa por su participación en el cártel o una reducción de la misma;

16) «declaración en el marco de un programa de clemencia»: toda declaración, verbal o escrita, efectuada voluntariamente por una empresa o una persona física, o en su nombre, a una autoridad de la competencia, o la documentación al respecto, en la que se describan los conocimientos que esa empresa o persona física posea sobre un cártel y su papel en el mismo, y que se haya elaborado específicamente para su presentación a la autoridad con el fin de obtener la dispensa o una reducción del pago de las multas en el marco de un programa de clemencia, sin que esta definición incluya la información preexistente;

17) «información preexistente»: las pruebas que existen independientemente del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa información consta en el expediente de una autoridad de la competencia como si no;

18) «solicitud de transacción»: toda declaración efectuada voluntariamente por una empresa, o en su nombre, a una autoridad de la competencia en la que se reconozca o renuncie a discutir su participación y responsabilidad en una infracción del Derecho de la competencia, y que haya sido elaborada específicamente para que la autoridad de la competencia pueda aplicar un procedimiento simplificado o acelerado;

19) «beneficiario de la dispensa»: toda empresa o persona física a la que una autoridad de la competencia haya eximido del pago de multas en el marco de un programa de clemencia;

20) «sobrecoste»: la diferencia entre el precio realmente pagado y el precio que habría prevalecido de no haberse cometido una infracción del Derecho de la competencia;

21) «solución extrajudicial de controversias»: todo mecanismo que permita a las partes alcanzar una solución extrajudicial de una controversia relativa a una reclamación de daños y perjuicios; 22) «acuerdo extrajudicial»: todo acuerdo alcanzado mediante una solución extrajudicial de controversias;

23) «comprador directo»: una persona física o jurídica que haya adquirido directamente de un infractor productos o servicios que fueron objeto de una infracción del Derecho de la competencia;

24) «comprador indirecto»: una persona física o jurídica que haya adquirido no directamente del infractor sino de un comprador directo o de uno posterior, productos o servicios que fueron objeto de una infracción del Derecho de la competencia, o productos o servicios que los contengan o se deriven de ellos.

Artículo 3

Derecho al pleno resarcimiento

1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.

Artículo 4

Principios de efectividad y equivalencia

De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.

CAPÍTULO II

EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 5

Exhibición de las pruebas

1. Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que se establecen en el Reglamento (CE) no 1206/2001.

2. Los Estados miembros velarán por que sus órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.

3. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales limiten la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tomarán en consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrán en cuenta:

a)la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;

b)el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;

c)si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.

4. Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

5. El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.

6. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales den pleno efecto a los privilegios profesionales legales aplicables de acuerdo con el Derecho de la Unión o el nacional cuando ordenen la exhibición de las pruebas.

7. Los Estados miembros velarán por que las personas de quienes se interesa una exhibición de pruebas puedan ser oídas antes de que el órgano jurisdiccional nacional ordene dicha exhibición en virtud del presente artículo.

8. Sin perjuicio de los apartados 4 y 7, y del artículo 6, el presente artículo no impedirá que los Estados miembros mantengan o introduzcan normas que conduzcan a un sistema de exhibición más amplia de las pruebas.

Artículo 6

Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de las acciones por daños, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales ordenen la exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia, se aplique el presente artículo además del artículo 5.

2. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001.

3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas del Derecho de la Unión o nacional sobre la protección de los documentos internos de las autoridades de la competencia y de la correspondencia entre las autoridades de la competencia.

4. Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, con arreglo al artículo 5, apartado 3, los órganos jurisdiccionales nacionales examinarán además:

a)si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;

b)si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional, y

c)en relación con los apartados 5 y 10, o a petición de una autoridad de la competencia con arreglo al apartado 11, la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

5. Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:

a)la información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia;

b)la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y

c)las solicitudes de transacción que se hayan retirado.

6. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de las acciones por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales no puedan en ningún momento ordenar a una parte o a un tercero la exhibición de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:

a)las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y

b)las solicitudes de transacción.

7. Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un órgano jurisdiccional nacional acceda a las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar que sus contenidos se ajusten a las definiciones del artículo 2, puntos 16 y 18. En dicha evaluación, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán pedir asistencia solamente a las autoridades de la competencia competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras partes o de terceros a esas pruebas.

8. Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9. En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo, sin perjuicio del presente artículo.

10. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales no requieran a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz, en una medida razonable, de aportar dichas pruebas.

11. En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por propia iniciativa, observaciones ante el órgano jurisdiccional nacional llamado a decidir sobre la admisibilidad de dicha exhibición.

Artículo 7

Límites impuestos al uso de pruebas obtenidas exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia

1. Los Estados miembros velarán por que las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el artículo 6, apartado 6, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia, no sean admisibles en las acciones por daños o bien queden protegidas de otro modo con arreglo a la normativa nacional aplicable, para garantizar el pleno efecto de los límites relativos a la exhibición de pruebas que se establecen en el artículo 6.

2. Los Estados miembros velarán por que, hasta que la autoridad de la competencia haya dado por concluido el procedimiento con la adopción de una decisión o de otro modo, las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el artículo 6, apartado 5, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de esa autoridad de la competencia, no se consideren admisibles en las acciones por daños o bien queden protegidas de otro modo con arreglo a la normativa nacional aplicable, para garantizar el pleno efecto de los límites relativos a la exhibición de pruebas que se establecen en el artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que las pruebas que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia y que no estén contempladas en los apartados 1 o 2 solo puedan ser utilizadas en una acción por daños por dicha persona o por la persona física o jurídica que sea sucesora de sus derechos, incluida la persona que haya adquirido su reclamación.

Artículo 8

Sanciones

1. Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan imponer efectivamente sanciones a las partes, terceros y sus representantes legales en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)incumplimiento o negativa a cumplir un requerimiento de exhibición de pruebas emitido por cualquier órgano jurisdiccional nacional;

b)destrucción de pruebas pertinentes;

c)incumplimiento o negativa a cumplir las obligaciones impuestas por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional destinada a proteger información confidencial;

d)incumplimiento de los límites sobre el uso de pruebas previstos en el presente capítulo.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones que pueden imponer los órganos jurisdiccionales nacionales sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluirán, por lo que se refiere al comportamiento de una parte en un procedimiento de una acción por daños, la posibilidad de extraer conclusiones adversas, tales como presumir que la cuestión relevante ha quedado acreditada o desestimar reclamaciones y alegaciones total o parcialmente, y la posibilidad de condenar en costas.

CAPÍTULO III

EFECTO DE LAS RESOLUCIONES NACIONALES, PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN, RESPONSABILIDAD CONJUNTA Y SOLIDARIA

Artículo 9

Efecto de las resoluciones nacionales

1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.

Artículo 10

Plazos

1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)la identidad del infractor.

3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.

Artículo 11

Responsabilidad conjunta y solidaria

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio del derecho al pleno resarcimiento establecido en el artículo 3, cuando el infractor sea una pequeña o mediana empresa (pyme) conforme a la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8), el infractor solo sea responsable ante sus propios compradores directos e indirectos si:

a)su cuota de mercado en el respectivo mercado era inferior al 5 % en todo momento durante la infracción del Derecho de la competencia, y

b)la aplicación de las disposiciones normales en materia de responsabilidad conjunta y solidaria mermarían irremediablemente su viabilidad económica y causaría una pérdida de todo el valor de sus activos.

3. La excepción recogida en el apartado 2 no se aplicará cuando:

a)la pyme hubiese dirigido la infracción o coaccionado a otras empresas para que participaran en la infracción, o

b)la pyme hubiese sido anteriormente declarada culpable de una infracción del Derecho de la competencia.

4. Como excepción al apartado 1, los Estados miembros velarán por que un beneficiario de clemencia sea responsable conjunta y solidariamente:

a)ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y

b)ante otras partes perjudicadas solo cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción del Derecho de la competencia.

Los Estados miembros garantizarán que el plazo aplicable a los casos previstos en el presente apartado sea razonable y suficiente para que las partes perjudicadas interpongan tales acciones.

5. Los Estados miembros velarán por que todo infractor pueda recuperar de cualquier otro infractor una contribución cuyo importe se fijará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. El importe de la contribución de un infractor al que se haya concedido la dispensa en el pago de multas en el marco de un programa de clemencia no excederá de la cuantía del perjuicio que haya ocasionado a sus propios compradores o proveedores directos o indirectos.

6. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que la infracción del Derecho de la competencia causara un perjuicio a partes perjudicadas distintas de los compradores o proveedores directos o indirectos de los infractores, el importe de cualquier contribución de un beneficiario de clemencia a otros infractores se determine en función de su responsabilidad relativa por dicho perjuicio.

CAPÍTULO IV

REPERCUSIÓN DE SOBRECOSTES

Artículo 12

Repercusión de sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento

1. Para garantizar la plena efectividad del derecho al resarcimiento pleno establecido en el artículo 3, los Estados miembros velarán por que, con arreglo a las disposiciones previstas en el presente capítulo, el resarcimiento de daños y perjuicios pueda reclamarlo del infractor cualquiera que los haya sufrido, con independencia de que se trate de un comprador directo o indirecto, y se eviten indemnizaciones muy por encima de los daños y perjuicios causados al demandante por la infracción del Derecho de la competencia, así como la falta de responsabilidad del infractor.

2. Con objeto de evitar la sobrecompensación, los Estados miembros establecerán las disposiciones procesales adecuadas para garantizar que el resarcimiento por el daño emergente a cualquier nivel de la cadena de suministro no supere el perjuicio por el sobrecoste sufrido a ese nivel.

3. Lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho de una parte perjudicada a reclamar y obtener una indemnización por lucro cesante debido a una repercusión total o parcial de los sobrecostes.

4. Los Estados miembros velarán por que las normas establecidas en el presente capítulo se apliquen en consecuencia cuando la infracción del Derecho de la competencia se refiera a un suministro al infractor.

5. Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional nacional esté facultado para calcular, con arreglo a los procedimientos nacionales, qué cuota del sobrecoste se repercutió.

Artículo 13

Defensa basada en la repercusión de sobrecostes

Los Estados miembros garantizarán que el demandado por daños y perjuicios pueda invocar como defensa en el proceso por daños y perjuicios el hecho de que el demandante hubiera repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste resultante de la infracción del Derecho de la competencia. La carga de la prueba de que el sobrecoste se repercutió recaerá en el demandado, que podrá exigir, en una medida razonable, la exhibición de pruebas del demandante o de terceros.

Artículo 14

Compradores indirectos

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando en una acción por daños la existencia de una reclamación de daños y perjuicios o el importe de la indemnización que debe concederse dependa de si se repercutió un sobrecoste al demandante o en qué medida, teniendo en cuenta la práctica comercial de que los aumentos de precio se repercuten en puntos posteriores de la cadena de suministro, la carga de demostrar la existencia y la cuantía de tal repercusión recaiga en el demandante, que podrá exigir, en una medida razonable, la exhibición de pruebas del demandado o de terceros.

2. En la situación a que se refiere el apartado 1, se considerará que el comprador indirecto ha acreditado que se le repercutió el sobrecoste si dicho comprador indirecto demuestra que:

a)el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia;

b)la infracción del Derecho de la competencia tuvo como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado, y

c)el comprador indirecto adquirió los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia, o adquirió bienes o servicios derivados de aquellos o que los contuvieran.

El presente apartado no se aplicará cuando el demandado pueda demostrar a satisfacción del órgano jurisdiccional que los sobrecostes no se repercutieron, en todo o en parte, en el comprador indirecto.

Artículo 15

Acciones por daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro

1. Con el fin de evitar que las acciones por daños ejercitadas por demandantes de distintos niveles de la cadena de suministro aboquen a una responsabilidad múltiple o a la ausencia de responsabilidad del infractor, los Estados miembros velarán por que a la hora de evaluar si se cumple la carga de la prueba derivada de la aplicación de los artículos 13 y 14, los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una reclamación por daños y perjuicios puedan, a través de medios disponibles en el marco del Derecho de la Unión o en el nacional, tomar en consideración debidamente cualquiera de los siguientes elementos:

a)las acciones por daños que estén relacionadas con la misma infracción del Derecho de la competencia, pero hayan sido interpuestas por demandantes situados en otros niveles de la cadena de suministro;

b)las resoluciones derivadas de acciones por daños a que se refiere la letra a);

c)información pertinente de dominio público derivada de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1215/2012.

Artículo 16

Orientaciones para los órganos jurisdiccionales nacionales

La Comisión formulará orientaciones para los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la estimación de la cuota de los sobrecostes repercutidos al comprador indirecto.

CAPÍTULO V

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

Artículo 17

Cuantificación del perjuicio

1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.

2. Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción.

3. Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a reclamaciones de daños y perjuicios, una autoridad nacional de la competencia pueda ofrecer, previa petición de un órgano jurisdiccional nacional, asesoramiento a este en el tema de la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, si dicha autoridad nacional de la competencia considera adecuado tal asesoramiento.

CAPÍTULO VI

SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS

Artículo 18

Efecto suspensivo de la solución extrajudicial de controversias y otros efectos

1. Los Estados miembros velarán por que el plazo para ejercitar una acción por daños se suspenda hasta tanto no concluya cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias que tenga lugar. La suspensión del plazo solo se aplicará en relación con las partes que estén o estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia.

2. Sin perjuicio de la normativa nacional en materia de arbitraje, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una acción por daños puedan suspender el procedimiento durante un máximo de dos años en caso de que las partes en el procedimiento estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia relacionada con las pretensiones de dicha acción por daños.

3. Una autoridad de la competencia podrá considerar como atenuante el hecho de que, antes de adoptar su decisión de imponer una multa, se haya abonado una indemnización como resultado de un acuerdo extrajudicial.

Artículo 19

Efecto de los acuerdos extrajudiciales sobre las posteriores acciones por daños

1. Los Estados miembros velarán por que, tras un acuerdo extrajudicial, la reclamación de la parte perjudicada que participe en el acuerdo se reduzca en la parte proporcional que el coinfractor con quien se ha alcanzado el acuerdo tenga en el perjuicio que la infracción del Derecho de la competencia ocasionó a la parte perjudicada.

2. Cualquier reclamación restante de la parte perjudicada que haya alcanzado un acuerdo extrajudicial solo podrá ejercitarse contra coinfractores con quienes no se haya alcanzado un acuerdo. Los coinfractores con quienes no se haya alcanzado un acuerdo no podrán exigir del infractor que participó en el acuerdo una contribución en la reclamación restante.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que, cuando los coinfractores que no hayan alcanzado un acuerdo extrajudicial no puedan pagar los daños y perjuicios correspondientes a la reclamación restante de la parte perjudicada que alcanzó el acuerdo, esta pueda exigir la reclamación restante al coinfractor con quien se haya alcanzado el acuerdo extrajudicial.

La excepción recogida en el párrafo primero podrá quedar expresamente excluida en las condiciones del acuerdo consensual.

4. Al determinar el importe de la contribución que un coinfractor puede recuperar de cualquier otro coinfractor con arreglo a su responsabilidad relativa por el daño causado por la infracción del Derecho de la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán debidamente en cuenta los daños y perjuicios abonados en el contexto de un acuerdo extrajudicial previo en el que haya participado el coinfractor respectivo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Revisión

1. La Comisión revisará la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 27 de diciembre de 2020.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá, entre otros, información acerca de lo siguiente:

a)el posible impacto de las restricciones financieras derivadas del pago de sanciones impuestas por una autoridad de la competencia por una infracción del Derecho de la competencia, sobre la posibilidad de que las partes afectadas obtengan el resarcimiento pleno de los daños y perjuicios causados por dicha infracción del Derecho de la competencia;

b)la medida en que los demandantes por aquellos daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia que hayan quedado declarados en una resolución de infracción adoptada por una autoridad de la competencia de un Estado miembro han sido capaces de acreditar ante un órgano jurisdiccional nacional de otro Estado miembro que dicha infracción del Derecho de la competencia se había producido;

c)la medida en que la indemnización del daño emergente supera el perjuicio por los sobrecostes causados por una infracción del Derecho de la competencia o sufridos a cualquier nivel de la cadena de suministro.

3. En su caso, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 21

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Aplicación en el tiempo

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de noviembre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente S. GOZI

_________________________

(1) DO C 67 de 6.3.2014, p. 83.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2014.

(3) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

(5) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6) Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(7) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(8) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/11/2014
  • Fecha de publicación: 05/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2014
  • Cumplimiento a más tardar el 27 de diciembre de 2016.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/104/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2017-5855).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperación judicial internacional
  • Daños y perjuicios
  • Defensa de la competencia
  • Empresas
  • Procedimiento sancionador

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