LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 2009/126/CE prevé la adaptación técnica de sus artículos 4 y 5 al progreso técnico en los casos necesarios para garantizar la coherencia con cualquier norma pertinente elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN).
(2)El 25 de septiembre de 2013, el CEN publicó las normas EN 16321-1:2013 y EN 16321-2:2013. La norma EN 16321-1:2013 especifica los métodos de ensayo para la homologación de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina destinados a usarse en las estaciones de servicio. La norma EN 16321-2:2013 especifica los métodos de ensayo que deben utilizarse en las estaciones de servicio para verificar el funcionamiento de tales sistemas de recuperación de vapor.
(3)Así pues, es necesario proceder a la adaptación técnica de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/126/CE para garantizar su coherencia con dichas normas.
(4)Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/126/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2009/126/CE queda modificada como sigue:
1)En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán, con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, que la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina sea igual o superior al 85 %, como certifique el fabricante con arreglo a la norma EN 16321-1:2013.» .
2)En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia en servicio de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de recuperación de la fase II se prueba al menos una vez al año de conformidad con la norma EN 16321-2:2013.» .
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de mayo de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 13 de mayo de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
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(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 36.
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