LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y en particular, su artículo 23, apartado 2, y su artículo 24, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Los Estados miembros deben asegurarse de que los operadores y los propietarios de instalaciones de gas y petróleo en alta mar faciliten a la autoridad competente, como mínimo, los datos relativos a los indicadores de accidentes graves, según se especifica en el anexo IX de la Directiva 2013/30/UE. Esta información deberá permitir a los Estados miembros lanzar una alerta anticipada en caso de potencial deterioro de las barreras críticas para la seguridad y el medio ambiente, así como adoptar medidas preventivas, en particular a la vista de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina) (2).
(2)
Asimismo, la información debe demostrar la eficacia global de las medidas y de los controles aplicados por los operadores individuales y los propietarios, y por la industria en general, para prevenir los accidentes graves y reducir al mínimo los riesgos para el medio ambiente. La información y los datos facilitados deberán permitir comparar los resultados de los operadores individuales y propietarios, en el seno de un Estado miembro y comparar los resultados globales del sector entre los diferentes Estados miembros.
(3)
El intercambio de datos comparables entre Estados miembros es difícil y poco fiable debido a la ausencia de un modelo común de comunicación de datos. La utilización por los operadores y propietarios de un modelo común para la comunicación de datos a los Estados miembros debe contribuir a la transparencia de dichos operadores y propietarios en materia de seguridad y de comportamiento ambiental y proporcionar una información comparable a escala de la Unión referente a la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, que al mismo tiempo ayude a la divulgación de la experiencia extraída de los accidentes graves y de los cuasi accidentes.
(4)
A fin de suscitar la confianza del público en la autoridad y la integridad de las operaciones relacionadas con petróleo y gas que se realizan en las aguas de la Unión, los Estados miembros deben publicar periódicamente la información a que se refiere el punto 2 del anexo IX de la Directiva 2013/30/UE, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/30/UE. La comparación transfronteriza de los datos se vería favorecida y simplificada si fueran comunes el modelo y los detalles de la información que los Estados miembros deben poner a disposición del público.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento especifica modelos comunes en relación con:
a)
los informes de los operadores y los propietarios de instalaciones de petróleo y de gas mar adentro a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2013/30/UE;
b)
la publicación de información por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/30/UE.
Artículo 2
Fechas y plazos de transmisión de la información
1. Los operadores y los propietarios de las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro presentarán el informe contemplado en el artículo 1, letra a), en el plazo de diez días laborables a partir del suceso.
2. El período considerado sobre el cual se transmite la información contemplada en el artículo 1, letra b), se extenderá cada año desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, a partir del año natural 2016. El modelo común de publicación se utilizará para publicar la información requerida en el artículo 24 de la Directiva 2013/30/UE en el sitio web de la autoridad competente a más tardar el 1 de junio del año siguiente al del período considerado.
3. Los modelos establecidos en los anexos I y II se utilizarán para los informes y la publicación a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1, respectivamente.
Artículo 3
Detalles de la información que debe intercambiarse
En el anexo I se establecen los detalles de la información que debe intercambiarse de conformidad con el punto 2 del anexo IX de la Directiva 2013/30/UE.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 178 de 28.6.2013, p. 66.
(2) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
ANEXO I
Modelo común de comunicación de datos sobre incidentes y accidentes graves en el sector del petróleo y el gas en alta mar
(conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2013/30/UE)
Observaciones generales sobre los detalles de la información que se ha de compartir
a)
Los detalles de la información que se ha de compartir se refieren al punto 2 del anexo IX de la Directiva 2013/30/UE sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y, en particular, al riesgo de que se produzca un accidente grave, tal como se definen en dicha Directiva.
b)
El anexo IX, punto 2, de la Directiva 2013/30/UE incluye indicadores de rendimiento claves adelantados y retardados con el fin de facilitar una visión clara sobre la seguridad de las actividades relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en el Estado miembro y en la Unión Europea, pero algunos indicadores de rendimiento claves tienen una función de alerta, como los fallos de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente (SECE) y las víctimas mortales.
c)
Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 92/91/CEE del Consejo (1), el empresario debe informar sin demora a las autoridades competentes de todos los accidentes de trabajo graves y/o mortales y de cualquier situación de peligro grave. Estos datos deben ser utilizados por la autoridad competente para comunicar la información requerida de conformidad con el anexo IX, punto 2, letras g) y h), de la Directiva 2013/30/UE.
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