LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones para certificar y comercializar materiales iniciales, de base y certificados deben tener en cuenta los diferentes ciclos de producción de los distintos géneros y especies contemplados por la presente Directiva.
(2) Es necesario que los materiales iniciales cumplan unos requisitos muy estrictos a fin de garantizar la salubridad y calidad de los materiales de reproducción y de los plantones de frutal procedentes de estos materiales iniciales.
(3) Para garantizar la identificación y calidad de los materiales iniciales, procede establecer normas relativas al establecimiento y la verificación de su identidad con la variedad a la que pertenece dicho material. Asimismo, la identificación y la calidad de los materiales iniciales deben garantizarse mediante normas relativas a su reproducción, que pueden incluir la renovación y multiplicación. A fin de garantizar la salubridad de los materiales iniciales, es importante establecer normas relativas a la ausencia de plagas y a las inspecciones, muestreos y ensayos, en función de los géneros y especies de que se trate. Además, la calidad del material debe garantizarse adoptando normas sobre los defectos.
(4) Para garantizar la identificación y calidad de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, estos deben ser idénticos a la descripción de la especie a la que pertenecen.
(5) Es necesario identificar las plantas cuyo material pretenda aplicarse a la producción de materiales de base o de materiales certificados distintos de los plantones de frutal. Esas plantas se denominan «plantas madre». Las plantas madre para producir materiales iniciales (en lo sucesivo, «plantas madre iniciales») deben cumplir los mismos requisitos que los materiales iniciales. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben ser identificados a lo largo de todo el proceso de producción. El organismo oficial responsable debe establecer la identidad de la planta madre inicial con la descripción de la variedad observando la expresión de las características de la variedad. Asimismo, debe verificarse periódicamente la identidad con la descripción de la variedad de la planta madre inicial y de los materiales iniciales derivados.
(6) En caso de materiales destinados a la certificación, la identidad con la descripción de una variedad debe establecerse sobre la base de una descripción oficial de la variedad, que garantice que es distinta, homogénea y estable, la descripción que acompaña a una solicitud de registro o de un derecho de obtención vegetal o una descripción oficialmente reconocida. En el caso de una variedad con descripción oficialmente reconocida, conviene exigir que la variedad haya sido inscrita en un registro nacional a fin de garantizar que esa descripción es adecuada para el material en proceso de certificación.
(7) En caso de materiales iniciales y de base, el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad también debe ser posible con una descripción que acompaña a la solicitud de inscripción de una variedad en un Estado miembro y una descripción que acompaña a la solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal, siempre que se trate de un informe disponible en la Unión o en un tercer país que indique que la variedad es distinta, homogénea y estable. Se prevé esta posibilidad para acelerar las fases iniciales del proceso de certificación en los casos en los que la inscripción de la variedad está a punto de finalizar aunque aún pendiente. No obstante, y con el fin de garantizar la transparencia y que los usuarios puedan elegir los materiales con conocimiento de causa, su comercialización solo debe permitirse una vez haya concluido el registro de variedades.
(8) Es importante aplicar disposiciones de aplicación estrictas para proteger los materiales iniciales de todo tipo de infecciones por plagas. Así pues, los proveedores deben mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en depósitos especiales a prueba de insectos que garanticen que está libre de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible. Por la misma razón, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben cultivarse o producirse aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. No obstante, y a fin de responder a necesidades de producción particulares, debe permitirse a los Estados miembros que soliciten autorización para producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo, a condición de que adopten medidas adecuadas para evitar las infecciones por sus plagas.
(9) La Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) establece las normas para evitar la introducción y propagación en la Unión de determinados organismos nocivos. Incluye requisitos para determinados géneros y especies que complementan los requisitos de certificación contemplados en la presente Directiva respecto a los organismos nocivos contemplados en la Directiva 2000/29/CE. Deben establecerse normas complementarias sobre otros organismos nocivos. Debe exigirse la ausencia de cualquier plaga que pueda producir un daño inaceptable para la salubridad o la utilidad de los materiales iniciales de los géneros o especies de que se trate. Debe establecerse una lista de estas plagas. Si una plaga puede causar dicho perjuicio solo en caso de que su presencia sobrepase determinados niveles, solo debe prohibirse su presencia en cantidades que superen dichos niveles. Estas plagas deben enumerarse por separado con respecto a aquellos cuya ausencia sea necesaria.
(10) Los candidatos a plantas madre iniciales constituyen el punto de partida de la producción y del proceso de certificación de los materiales de reproducción y de los plantones de frutal. Así pues, deben estar sujetos a requisitos fitosanitarios más estrictos para garantizar que están libres de plagas. Teniendo en cuenta la biología y las características de los géneros o especies de los vegetales y sus plagas, serán necesarias inspecciones visuales de los candidatos a plantas madre iniciales para detectar la presencia de los organismos nocivos indicados en el anexo I. En caso de dudas sobre la presencia de dichas plagas, cada uno de los candidatos a plantas madre iniciales debe ser objeto de un muestreo y se someterá a ensayo a fin de garantizar la exactitud de los resultados. Cada candidato a planta madre inicial debe someterse a un examen de detección de las plagas enumeradas en el anexo II para garantizar con certeza su inexistencia. Requisitos muy similares deben aplicarse a las plantas madre iniciales producidas por renovación debido a su importancia para la continuación de la producción y el proceso de certificación.
(11) Teniendo en cuenta la biología y las características de los géneros o especies de los vegetales y sus plagas, las inspecciones visuales de las plantas madre iniciales o de los materiales iniciales deben ser necesarias para detectar la presencia de las plagas indicadas en los anexos I y II. En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben ser objeto de muestreo y se someterán a ensayo a fin de garantizar la exactitud de los resultados.
(12) Teniendo en cuenta la biología y las características de los géneros y las especies de los vegetales y sus plagas, deben establecerse normas adecuadas relativas a las frecuencias de inspecciones visuales, muestreos y ensayos de las plantas madre de base, los materiales de base, las plantas madre certificadas y los materiales certificados. Estas normas se basan en la experiencia acumulada por los organismos oficiales responsables y los productores de plantones de frutal durante la aplicación de los sistemas nacionales de certificación. Dichas normas deben tener en cuenta las necesidades de los usuarios de cada categoría.
(13) La presencia en el suelo de determinadas plagas, y en particular de nematodos, puede producir un daño inaceptable para la salubridad y la utilidad de las plantas en cuestión si dichas plagas son reservorios de virus que afectan a los géneros o especies de que se trate. Así pues, debe elaborarse una lista de estas plagas e identificarlas por separado, y no debe permitirse su presencia en los suelos respectivos, salvo que se demuestre mediante ensayo que están libres de virus. Los muestreos y ensayos deben indicar si están presentes dichas plagas o virus. Para establecer las normas relativas a los muestreos y ensayos deben tenerse en cuenta las diferentes categorías de materiales de reproducción y de plantones de frutal. No obstante, es proporcionado permitir, en determinadas condiciones, que los muestreos y ensayos no se realicen en las plantas huésped que no se hayan cultivado en la parcela de producción durante un período mínimo de cinco años.
(14) Si se llevan a cabo los muestreos y ensayos, deben hacerse de conformidad con los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Eso es necesario para garantizar que la práctica de los muestreos y ensayos llevados a cabo en la Unión sigue la evolución científica y técnica internacional. En caso de que no se disponga de tales protocolos, los muestreos y ensayos deben realizarse de conformidad con protocolos pertinentes establecidos a escala nacional.
(15) La calidad y utilidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales pueden verse afectadas por lesiones, decoloraciones, cicatrices, desecaciones y otros defectos. Así pues, debe establecerse que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales estén prácticamente exentos de cualquiera de estos defectos.
(16) Para garantizar la adecuada calidad de los materiales de reproducción, deben establecerse normas para su mantenimiento en buenas condiciones. Estas condiciones dependen de la categoría de materiales de reproducción de frutales y de plantones de frutal en proceso de certificación. Habida cuenta de los avances recientes, también es importante permitir el método de mantenimiento por refrigeración a muy bajas temperaturas, conocido como criopreservación. Se considera una alternativa útil al cultivo in vitro porque las propiedades de los materiales de reproducción se mantendrán inalteradas mientras estén almacenados a esas temperaturas.
(17) Los materiales de base constituyen la fase siguiente del proceso de producción a partir de los materiales iniciales. Por tanto, las plantas madre para producir materiales de base (en lo sucesivo, «plantas madre de base»), deben producirse a partir de materiales iniciales o multiplicando otras plantas madre de base.
(18) Los requisitos relativos a los materiales de base deben ser los mismos que los requisitos para los materiales iniciales en lo que se refiere a la identificación, la salubridad y la calidad, pues dichos requisitos son igualmente importantes para la salubridad y la utilidad de los materiales de base. Sin embargo, los materiales de base deben poder producirse en campo abierto para facilitar su reproducción efectiva en las próximas generaciones y categorías. Así pues, los requisitos para mantener los materiales de base deben permitir su mantenimiento en instalaciones a prueba de insectos o en campos aislados de las fuentes potenciales de la infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.
(19) Las plantas madre de base que se cultivan a partir de los materiales iniciales deben poder multiplicarse en una serie de generaciones para alcanzar el número de plantas madre de base necesarias para producir materiales de base y materiales certificados. Las distintas generaciones de plantas madre de base se mantendrán separadas unas de otras y serán identificables a lo largo de todo el proceso de producción.
(20) Los materiales certificados y los plantones de frutal certificados pueden constituir la siguiente fase del proceso de producción a partir de materiales iniciales o de base. Por tanto, las plantas madre para producir material certificado (en lo sucesivo, «plantas madre certificadas») deben cultivarse a partir de materiales iniciales o de base.
(21) Deben adoptarse requisitos mínimos a fin de garantizar un procedimiento armonizado para el establecimiento y la verificación de la identidad de los materiales de reproducción y plantones de frutal que vayan a calificarse como materiales CAC con la descripción de la variedad. Dichos requisitos deben ser menos estrictos que los requisitos de los materiales iniciales, de base y certificados, ya que en los materiales CAC las expectativas de los usuarios en cuanto a salubridad y calidad son menores, por lo que se les aplicarán procedimientos y fases de producción más simples. No obstante, los proveedores deben garantizar la identificación de los materiales destinados a ser utilizados con fines de reproducción. Además, debe garantizarse el cumplimiento de las normas de calidad y salubridad adecuadas para el cultivo de material CAC y el respeto de las expectativas de los usuarios de este material de reproducción. Habida cuenta de la naturaleza de las plagas que atacan a determinadas especies de los géneros Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., se precisan normas específicas sobre el examen visual, los muestreos y ensayos que garanticen que los respectivos materiales de reproducción o plantones de frutal tengan la calidad y salubridad adecuadas.
(22) A fin de permitir que el organismo oficial responsable lleve a cabo inspecciones oficiales y verifique si el material de reproducción y los plantones de frutal cumplen las normas de salubridad y calidad para la certificación oficial que figuran en la presente Directiva, el proveedor debe disponer de un plan para identificar y controlar los puntos críticos del proceso de producción de materiales de reproducción y plantones de frutal de los géneros o especies pertinentes, y debe mantener registros sobre dicho seguimiento. El plan y los registros de las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos deben mantenerse mientras los respectivos materiales de reproducción o plantones de frutal permanezcan bajo el control del proveedor, y durante un período mínimo de tres años después de que el material de reproducción o los plantones de frutal se retiren o se comercialicen.Dicho plazo es necesario para poder detectar plagas de los vegetales leñosos cuando los síntomas solo aparecen años después de que se haya producido la infección.
(23) Los Estados miembros deben velar por que se inspeccione oficialmente el material de reproducción y los plantones de frutal durante su producción y comercialización, a fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva. Para garantizar un procedimiento armonizado para llevar a cabo las inspecciones oficiales, deben establecerse normas con respecto a la inspección visual y, en su caso, a los muestreos y ensayos.
(24) Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, procede permitir que los Estados miembros autoricen durante un período transitorio la comercialización en sus territorios de materiales de reproducción y plantones de frutal producidos a partir de plantas madre iniciales, de base y certificadas o de plantas madre CAC que ya existían en la fecha de aplicación de la presente Directiva, aunque tales materiales o plantones de frutal no cumplan los nuevos requisitos.
(25) Procede derogar las Directivas 93/48/CEE (3) y 93/64/CEE (4) de la Comisión.
(26)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Materiales de Multiplicación y Plantones de Géneros y Especies Frutícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «planta madre»: una planta identificada destinada a la reproducción;
2) «candidato a planta madre inicial»: una planta madre que el proveedor tiene la intención de aceptar como planta madre inicial;
3) «planta madre inicial»: una planta madre destinada a producir materiales iniciales;
4) «planta madre de base»: una planta madre destinada a producir materiales de base;
5) «planta madre certificada»: una planta madre destinada a producir materiales certificados;
6) «plaga»: una especie, cepa o biotipo de un vegetal, animal o agente patógeno perjudicial para los vegetales o productos vegetales y que figura en los anexos I, II y III;
7) «inspección visual»: el examen de plantas o partes de plantas a simple vista, con una lente, un estereoscopio o un microscopio;
8) «ensayo»: un examen distinto de la inspección visual;
9) «plantón de frutal»: una planta obtenida de una planta madre y cultivada para la producción de frutas a fin de permitir la identificación de la variedad de la planta madre;
10) «categoría»: materiales iniciales, de base, certificados o CAC.
11) «multiplicación»: producción vegetativa de plantas madre para obtener un número suficiente en la misma categoría;
12) «renovación de una planta madre»: sustitución de una planta madre por una planta producida vegetativamente a partir de ella;
13) «micropropagación»: multiplicación del material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes vegetativos diferenciados o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta;
14) «prácticamente libres de defectos»: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los defectos que pueden perjudicar su calidad y utilidad están presentes en un nivel igual o inferior a la cuantía prevista en las buenas prácticas de cultivo y manipulación, y dicho nivel se ajusta a las buenas prácticas de cultivo y manipulación;
15) «prácticamente libres de plagas»: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que las plagas están presentes en un nivel suficientemente bajo que garantice la calidad y utilidad de dichos materiales;
16) «laboratorio»: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal;
17) «criopreservación»: el mantenimiento de material vegetal por enfriamiento a temperaturas muy bajas a fin de mantener su viabilidad.
Disposiciones generales
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE cumplan, durante su producción y comercialización, lo dispuesto en los artículos 3 a 27 de la presente Directiva, según proceda.
2. Los Estados miembros velarán por que, durante la producción de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, los proveedores cumplan los requisitos previstos en los artículos 28 y 29 de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que, durante la producción y comercialización de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, estos sean inspeccionados oficialmente con arreglo al artículo 30 de la presente Directiva.
4. Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de una determinada categoría no se mezclarán con materiales de otras categorías.
SECCIÓN 1
Requisitos para los materiales iniciales
Requisitos para la certificación de materiales iniciales
1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos:
a) se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 13 o el artículo 14;
b) son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 7;
c) se han mantenido de conformidad con el artículo 8;
d) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10;
e) si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11;
f) cumplen lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos.
2. La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 5 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14.
3. Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 7 a 12, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.
En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad
1. Los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:
a) se han multiplicado directamente, por reproducción vegetativa o sexual, de una planta madre; en el caso de reproducción sexual, los agentes polinizadores deberán haber sido producidos directamente por multiplicación vegetativa de una planta madre;
b) son idénticos a la descripción de su especie;
c) se han mantenido de conformidad con el artículo 8;
d) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10;
e) si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11;
f) cumplan lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos.
2. La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 6 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14.
3. Cuando un portainjerto que sea una planta madre inicial o un material inicial deje de cumplir los requisitos de los artículos 8 a 12, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material de base, certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.
En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial
1. El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 7 a 12, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.
Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 30.
2. El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:
a) la descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal;
b) la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro, como contempla el artículo 5, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión (5);
c) la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal;
d) la descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.
3. Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.
4. En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de un plantón de frutal, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de un plantón de frutal obtenido de la planta madre inicial. Estos plantones de frutal se mantendrán separados de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.
Los plantones de frutal deberán inspeccionarse visualmente en los períodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.
Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad
El organismo oficial responsable podrá aceptar un portainjerto que no pertenezca a una variedad como planta madre inicial si la descripción de su especie está comprobada y si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 8 a 12.
Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y de los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 30.
Verificación de la identidad con la descripción de la variedad
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor verificarán periódicamente la identidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales con la descripción de su variedad, con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, según proceda para la variedad de que se trate y el método de reproducción utilizado.
Además de la verificación periódica de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor verificarán, después de cada renovación, las plantas madre iniciales que de ellos se deriven.
Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales
1. Los proveedores deberán mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en depósitos especiales para los géneros o las especies de que se trate, que estén a prueba de insectos y libres de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción.
Los candidatos a plantas madre iniciales se mantendrán en condiciones a prueba de insectos y físicamente aislados de las plantas madre iniciales en las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero hasta que concluyan todos los ensayos, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2.
2. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantendrán de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción.
3. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se cultivarán o producirán aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. Se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, podrá concederse a un Estado miembro la autorización para producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos para determinados géneros o especies. Dichos materiales se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad. La autorización se concederá siempre que el Estado miembro de que se trate vele por que se adopten medidas adecuadas para evitar la infección de los vegetales por vectores aéreos, contactos de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente posible.
5. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales podrán mantenerse mediante criopreservación.
6. Las plantas madre iniciales solo podrán utilizarse durante un período calculado sobre la base de la estabilidad de la variedad o de las condiciones ambientales en las que se cultivan y de cualquier otro factor que repercuta en la estabilidad de la variedad.
Requisitos de salubridad para los candidatos a planta madre inicial y para las plantas madre iniciales producidas por renovación
1. Un candidato a planta madre inicial estará libre de las plagas enumeradas en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.
El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de las plagas enumeradas en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos.
La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los candidatos a planta madre inicial de que se trate.
2. Un candidato a planta madre inicial estará libre de las plagas enumeradas en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.
El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de las plagas enumeradas en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos, muestreos o ensayos.
La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
Los muestreos y ensayos se efectuarán durante el período del año más adecuado teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la planta, y la biología de sus plagas. Los muestreos y ensayos también tendrán lugar en cualquier momento del año en caso de duda sobre la presencia de dichas plagas.
3. En lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo, tal como se prevé en los apartados 1 y 2, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.
El método de ensayo de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas aplicado a los candidatos a plantas madre iniciales será la indexación biológica con vegetales indicadores. Podrán aplicarse otros métodos de ensayo si el Estado miembro considera, sobre la base de pruebas científicas revisadas por homólogos, que producen resultados tan fiables como la indexación biológica con vegetales indicadores.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el candidato a planta madre inicial sea una plántula, la inspección visual y los muestreos y ensayos solo serán necesarios por lo que se refiere a virus, viroides o enfermedades similares a las víricas transmitidos por el polen y enumerados en el anexo II, por lo que respecta a los géneros y especies de que se trate, siempre que una inspección oficial haya confirmado que la plántula en cuestión se ha cultivado a partir de una semilla producida por una planta exenta de síntomas provocados por virus, viroides y enfermedades similares a las víricas, y que dicha plántula se ha mantenido con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3.
5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán también a una planta madre inicial producida por renovación.
Una planta madre inicial producida por renovación estará libre de los virus y viroides enumerados en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.
Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, y mediante muestreos y ensayos, que la planta madre inicial está libre de virus y viroides.
La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
Requisitos de salubridad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales
1. Una planta madre inicial o los materiales iniciales estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.
Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre inicial o estos materiales iniciales están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
El porcentaje de plantas madre iniciales o materiales iniciales que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres iniciales o estos materiales iniciales respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
En caso de duda sobre la presencia de dichas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre iniciales o los materiales iniciales de que se trate.
2. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3. En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.
4. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales y los materiales iniciales durante la criopreservación.
Requisitos relativos al suelo
1. Las plantas madre iniciales y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas.
Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas sean relevantes para esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales.
2. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo.
Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.
3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, deberán pondrán protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Requisitos relativos a los defectos que puedan afectar a la calidad
Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben estar prácticamente libres de defectos, sobre la base de una inspección visual. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.
Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales
1. El proveedor podrá multiplicar o renovar una planta madre inicial aceptada con arreglo al artículo 5, apartado 1.
2. El proveedor podrá propagar una planta madre inicial para producir materiales iniciales.
3. La multiplicación, renovación y reproducción de plantas madre iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos a que se refiere el apartado 4.
4. Los Estados miembros aplicarán protocolos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales. Los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Los protocolos a los que se refiere el párrafo primero deberán haber sido ensayados en los géneros o especies pertinentes durante el plazo que se considere apropiado para dichos géneros o especies. Dicho plazo se considerará adecuado cuando permita validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.
5. El proveedor solo podrá renovar la planta madre inicial antes del fin del plazo contemplado en el artículo 8, apartado 6.
Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de las plantas madre iniciales
1. La multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de plantas madre iniciales para producir otras plantas madre iniciales o materiales iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos establecidos en el apartado 2.
2. Los Estados miembros aplicarán protocolos sobre micropropagación de plantas madre iniciales y materiales iniciales, que serán protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Los Estados miembros solo aplicarán protocolos que hayan sido probados en el género o especie de que se trate durante un plazo que se considere suficiente para validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.
SECCIÓN 2
Requisitos para los materiales de base
Requisitos para la certificación de materiales de base
1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre de base y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales de base si cumplen los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.
2. Los materiales de reproducción de base se obtendrán de una planta madre de base.
Una planta madre de base deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) haber sido producida a partir de materiales iniciales;
b) haber sido producida mediante multiplicación a partir de una planta madre de base con arreglo al artículo 19.
3. Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 12.
4. Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos adicionales relativos a:
a) la salubridad, como establece el artículo 16;
b) el suelo, como establece el artículo 17;
c) el mantenimiento de plantas madre de base y materiales de base, como establece el artículo 18;
d) las condiciones específicas para la reproducción, como establece el artículo 19.
5. Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material de base si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 2 y 6, y los requisitos adicionales de los artículos 12, 16, 17, 18 y 19.
6. A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a plantas madre de base, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales de base.
7. Cuando una planta madre de base o unos materiales de base dejen de cumplir los requisitos del artículo 7, del artículo 8, apartados 2 y 6, del artículo 12, del artículo 16 y del artículo 17, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.
En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
8. Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre de base o unos materiales de base que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 8, apartados 2 y 6, del artículo 12, del artículo 16 y del artículo 17, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.
En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
Requisitos de salubridad
1. Una planta madre de base o los materiales de base estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.
Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre de base o estos materiales de base están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
El porcentaje de plantas madre de base o materiales de base que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres de base o estos materiales de base respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre de base o los materiales de base de que se trate.
2. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3. En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.
4. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base y los materiales de base durante la criopreservación.
Requisitos relativos al suelo
1. Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas que son reservorios de los virus.
Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas plagas sean pertinentes para esas plantas madre o esos materiales iniciales.
2. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo.
Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.
3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre de base y los materiales de base
1. Las plantas madre de base y los materiales de base se mantendrán en campos aislados de posibles fuentes de infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.
2. La distancia de aislamiento de los campos a los que se refiere el apartado 1 dependerá de las circunstancias regionales, el tipo de materiales de reproducción, la presencia de plagas en la zona en cuestión y los riesgos pertinentes según lo establecido por el organismo oficial responsable sobre la base de una inspección oficial.
Condiciones para la multiplicación
1. Las plantas madres de base que se cultivan a partir de materiales iniciales en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrán multiplicarse en varias generaciones con el fin de alcanzar el número necesario de ellas. Las plantas madres de base se multiplicarán de conformidad con el artículo 13 o por micropropagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. El número máximo autorizado de generaciones y la vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base serán los que figuran en el anexo V para los correspondientes géneros o especies.
2. Cuando estén permitidas varias generaciones de plantas madre de base, cada generación, excepto la primera, podrá derivarse de cualquiera de las generaciones anteriores.
3. Los materiales de reproducción de distintas generaciones se conservarán por separado.
SECCIÓN 3
Requisitos para los materiales certificados
Requisitos para la certificación de materiales certificados
1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los plantones de frutal podrán, si así se solicita, ser certificados oficialmente como materiales certificados si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.
2. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se obtendrán de una planta madre certificada.
Una planta madre certificada deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) haber sido producida a partir de materiales iniciales;
b) haber sido producida a partir de materiales de base.
3. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7, en el artículo 8, apartado 6, y en los artículos 12, 21 y 22.
4. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos de salubridad establecidos en el artículo 21.
Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se multiplicarán a partir de plantas madres certificadas que cumplan los requisitos relativos al suelo que establece el artículo 22.
5. Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material certificado si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 6, y los requisitos adicionales de los artículos 12, 21 y 22.
6. A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a las plantas madre certificadas, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales certificados.
7. Cuando una planta madre o unos materiales de base certificados dejen de cumplir los requisitos del artículo 7, del artículo 8, apartado 6, y de los artículos 12, 21 y 22, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.
En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
8. Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre certificada o un material certificado que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 8, apartado 6, y de los artículos 12, 21 y 22, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.
En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
Requisitos de salubridad
1. Una planta madre certificada o los materiales certificados estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.
Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre certificada o estos materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
El porcentaje de plantas madre certificadas o materiales certificados que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres certificadas o estos materiales certificados respetan dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre certificadas o los materiales certificados de que se trate.
2. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3. En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.
4. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.
Requisitos relativos al suelo
1. Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas que son reservorios de los virus.
Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas o esos materiales certificados, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas plagas sean pertinentes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados.
2. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo.
Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.
No se someterán a muestreo y ensayo los plantones de frutal certificados.
3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
SECCIÓN 4
Requisitos para los materiales CAC
Requisitos para la aceptación de materiales CAC, excepto portainjertos que no pertenezcan a una variedad
1. Los materiales CAC, excepto los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, solo podrán comercializarse si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:
a) se propagan a partir de una fuente identificada de material registrada por el proveedor;
b) son idénticos a la descripción de la variedad, de conformidad con el artículo 25;
c) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 26;
d) cumplen lo dispuesto en el artículo 27 en cuanto a los defectos.
2. El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.
3. En caso de que los materiales CAC ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:
a) retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC, o
b) tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Requisitos para la aceptación de materiales CAC en caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad
1. En el caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad, los materiales CAC cumplirán los requisitos siguientes:
a) son idénticos a la descripción de su especie;
b) cumplir los requisitos de salubridad del artículo 26;
c) cumplir lo dispuesto en el artículo 27 en cuanto a los defectos.
2. El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.
3. En caso de que los materiales CAC ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:
a) retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC, o
b) tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Identidad con la descripción de la variedad
1. La identidad de los materiales CAC con la descripción de la variedad se establecerá observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:
a) la descripción oficial de las variedades registradas, conforme a lo dispuesto en la Directiva de Ejecución 2014/97/UE y de las variedades legalmente protegidas como obtención vegetal, o
b la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro, como contempla la Directiva de Ejecución 2014/97/UE;
c) la descripción que acompaña a la solicitud de protección como obtención vegetal;
d) la descripción oficialmente reconocida de la variedad a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), inciso iii), de la Directiva 2008/90/CE.
2. La identidad de los materiales CAC a la descripción de la variedad se verificará a intervalos regulares observando la expresión de las características de la variedad en los materiales CAC de que se trate.
Requisitos de salubridad
1. Los materiales CAC deberán estar prácticamente exentos de las plagas enumeradas en los anexos I y II, en lo que se refiere al género o a la especie de que se trate.
Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estos materiales CAC están prácticamente exentos de las plagas enumeradas en el anexo I y el anexo II, en lo que se refiere al género o la especie de que se trate.
En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los materiales CAC de que se trate.
2. El proveedor efectuará una inspección visual, muestreos y ensayos de los materiales CAC, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3. El apartado 1 no se aplicará a los materiales CAC durante la criopreservación.
4. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, los materiales CAC de las especies Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf.cumplirán todos los requisitos siguientes:
a) provendrán de una fuente de material identificada, que estará libre de las plagas enumeradas en el anexo II para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante muestreos y ensayos;
b) desde el comienzo del último ciclo de vegetación se encontrarán prácticamente libre de las plagas enumeradas en el anexo II para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante inspección visual, muestreos y ensayos.
Requisitos relativos a los defectos
Los materiales CAC estarán prácticamente libres de defectos a la inspección visual.
Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.
Plan para identificar y vigilar puntos críticos del proceso de producción
Durante la producción de materiales de reproducción y plantones de frutal, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores dispongan, según corresponda a los géneros o especies pertinentes, de un plan para identificar y vigilar los puntos críticos del proceso de producción. Dicho plan contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) ubicación y número de plantas;
b) calendario de su cultivo;
c) operaciones de reproducción;
d) operaciones de envasado, almacenamiento y transporte.
Disponibilidad de la información relativa a la vigilancia
1. Los Estados velarán por que los proveedores registren la información relativa a la vigilancia de los puntos críticos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE y, cuando se les solicite, la pongan a disposición para su examen.
2. Los registros estarán disponibles durante un período mínimo de tres años desde la producción del material en cuestión.
3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores registren las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y los ensayos mientras estén bajo su control los respectivos materiales de reproducción y plantones de frutal, durante un período mínimo de tres años después de que hayan sido retirados o comercializados.
Requisitos generales relativos a las inspecciones oficiales
1. Las inspecciones oficiales consistirán en inspecciones visuales y, en su caso, toma de muestras y realización de análisis.
2. Durante las inspecciones oficiales, el organismo oficial responsable prestará especial atención a los siguientes aspectos:
a) la adecuación de los métodos del proveedor y su utilización efectiva para controlar cada uno de los puntos críticos del proceso de producción;
b) la competencia general del personal del proveedor para realizar las actividades establecidas por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE.
3. Los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables elaboren y mantengan registros de los resultados y las fechas de todas las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos que realicen.
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Medidas transitorias
Hasta el 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en su territorio de materiales de reproducción y de plantones de frutal elaborados con plantas madre iniciales, de base y certificadas o materiales CAC existentes antes del 1 de enero de 2017 y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC antes del 31 de diciembre de 2022. Al ser comercializados, estos materiales de reproducción y plantones de frutal irán identificados por referencia al presente artículo en la etiqueta y en un documento.
Derogación
Quedan derogadas la Directiva 93/48/CEE y la Directiva 93/64/CEE.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
___________________________
(1) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.
(2) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(3) Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250 de 7.10.1993, p. 1).
(4) Directiva 93/64/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 250 de 7.10.1993, p. 33).
(5) Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades (véase la página 16 del presente Diario Oficial).
PARTE A
Lista de plagas que deben estar ausentes, o prácticamente ausentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1
Género o especie |
Plagas |
Castanea sativa Mill. |
Hongos Mycosphaerella maculiformis Phytophthora cambivora Phytophthora cinnamomi Enfermedades similares a las víricas Virus del mosaico del castaño (ChMV) |
Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf. |
Insectos Aleurotrixus floccosus Parabemisia myricae Nematodos Pratylenchus vulnus Tylenchus semi-penetrans Hongos Phytophthora citrophtora Phytophthora parasitica |
Corylus avellana L. |
Ácaros Phytoptus avellanae Hongos Armillariella mellea Verticillium dahliae Verticillium alboatrum Bacterias Xanthomonas arboricola pv. corylina Pseudomonas avellanae |
Cydonia oblonga Mill., Malus Mill. y Pyrus L. |
Insectos Eriosoma lanigerum Psylla spp. Nematodos Meloidogyne hapla Meloidogyne javanica Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos Armillariella mellea Chondrostereum purpureum Glomerella cingulata Pezicula alba Pezicula malicorticis Nectria galligena Phytophthora cactorum Roessleria pallida Verticillium dahliae Verticillium alboatrum Bacterias Agrobacterium tumefaciens Pseudomonas syringae pv. syringae Virus Los que no figuran en el anexo II |
Ficus carica L. |
Insectos Ceroplastes rusci Nematodos Heterodera fici Meloidogyne arenaria Meloidogyne incognita Meloidogyne javanica Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos Armillaria mellea Bacterias Phytomonas fici Enfermedades similares a las víricas Mosaico del higo |
Juglans regia L. |
Insectos Epidiaspis leperii Pseudaulacaspis pentagona Quadraspidiotus perniciosus Hongos Armillariella mellea Nectria galligena Chondrostereum purpureum Phytophthora cactorum Bacterias Agrobacterium tumefaciens Xanthomonas arboricola pv. juglandi |
Olea europaea L. |
Nematodos Meloidogyne arenaria Meloidogyne incognita Meloidogyne javanica Pratylenchus vulnus Bacterias Pseudomonas savastanoi pv. savastanoi Enfermedades similares a las víricas Enfermedad compleja del amarilleo de las hojas |
Pistacia vera L. |
Nematodos Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos Phytophthora cryptogea Phytophthora cambivora Rosellinia necatrix Verticillium dahliae |
Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina |
Insectos Pseudaulacaspis pentagona Quadraspidiotus perniciosus Nematodos Meloidogyne arenaria Meloidogyne javanica Meloidogyne incognita Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos Phytophthora cactorum Verticillium dahliae Bacterias Agrobacterium tumefaciens Pseudomonas syringae pv. morsprunorum Pseudomonas syringae pv. syringae (sobre P. armeniaca) Pseudomonas viridiflava (sobre P. armeniaca) |
Prunus avium, P. cerasus |
Insectos Quadraspidiotus perniciosus Nematodos Meloidogyne arenaria Meloidogyne javanica Meloidogyne incognita Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos Phytophthora cactorum Bacterias Agrobacterium tumefaciens Pseudomonas syringae pv. morsprunorum |
Ribes L. |
Insectos y ácaros Dasyneura tetensi Ditylenchus dipsaci Pseudaulacaspis pentagona Quadraspidiotus perniciosus Tetranycus urticae Cecidophyopsis ribis Hongos Sphaerotheca mors uvae Microsphaera grossulariae Diaporthe strumella (Phomopsis ribicola) |
Rubus L. |
Hongos Peronospora rubi |
PARTE B
Lista de plagas que deben estar ausentes, prácticamente ausentes, o presentes en niveles tolerados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1
Plagas, por género y especie |
Niveles de tolerancia (%) en los materiales |
||
Iniciales |
De base |
Certificados |
|
Fragaria L. |
|||
Insectos y ácaros |
|||
Chaetosiphon fragaefoliae |
0 |
0,5 |
1 |
Phytonemus pallidus |
0 |
0 |
0,1 |
Nematodos |
|||
Aphelenchoides fragariae |
0 |
0 |
1 |
Ditylenchus dipsaci |
0 |
0,5 |
1 |
Meloidogyne hapla |
0 |
0,5 |
1 |
Pratylenchus vulnus |
0 |
1 |
1 |
Hongos |
|||
Rhizoctonia fragariae |
0 |
0 |
1 |
Podosphaera aphanis (Wallroth) Braun y Takamatsu |
0 |
0,5 |
1 |
Verticillium albo-atrum |
0 |
0,2 |
2 |
Verticillium dahliae |
0 |
0,2 |
2 |
Bacterias |
|||
Candidatus Phlomobacter fragariae |
0 |
0 |
1 |
Virus |
|||
Virus del mosaico de la fresa (SMoV) |
0 |
0,1 |
2 |
Fitoplasmosis |
0 |
0 |
1 |
Fitoplasma del amarilleo del áster |
0 |
0,2 |
1 |
Enfermedad multiplicadora |
0 |
0,1 |
0,5 |
Stolbur del deterioro letal de la fresa |
0 |
0,2 |
1 |
Fitoplasmas del pétalo verde de la fresa |
0 |
0 |
1 |
Candidatus phytoplasma fragariae |
0 |
0 |
1 |
Ribes L. |
|||
Nematodos |
|||
Aphelenchoides ritzemabosi |
0 |
0,05 |
0,5 |
Virus |
|||
Del mosaico del Aucuba y del amarilleo de la grosella negra combinados |
0 |
0,05 |
0,5 |
Del aclaramiento y de la clorosis de la grosella negra, y de la necrosis de las venas de la grosella espinosa |
0 |
0,05 |
0,5 |
Rubus L. |
|||
Insectos |
|||
Resseliella theobaldi |
0 |
0 |
0,5 |
Bacterias |
|||
Agrobacterium spp. |
0 |
0,1 |
1 |
Rhodococcus fascians |
0 |
0,1 |
1 |
Virus |
|||
Virus del mosaico del manzano (ApMV), virus de la necrosis del frambueso negro (BRNV), virus del mosaico del pepino (CMV), virus del moteado de la hoja del frambueso (RLMV), virus de la mancha de la hoja del frambueso (RLSV), virus de la clorosis de los nervios del frambueso (RVCV), virus de la mancha amarilla de Rubus (RYNV) |
0 |
0 |
0,5 |
Vaccinium L. |
|||
Hongos |
|||
Exobasidium vaccinii var. vaccinii |
0 |
0,5 |
1 |
Godronia cassandrae (anamorfa Topospora myrtilli) |
0 |
0,1 |
0,5 |
Bacterias |
|||
Agrobacterium tumefaciens |
0 |
0 |
0,5 |
Virus |
0 |
0 |
0,5 |
ANEXO II
Género o especie |
Plagas |
Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. |
Virus Virus de la variegación de los cítricos (CVV) Virus de la psorosis de los cítricos (CPsV) Virus del manchado foliar de los cítricos (CLBV) Enfermedades similares a las víricas Impietratura Cristacortis Viroides Viroide de la exocortis de los cítricos (CEVd) Viroide del enanismo del lúpulo (HSVd) variedad caquéctica |
Corylus avellana L. |
Virus Virus del mosaico del manzano (ApMV) Fitoplasmas Fitoplasma de la maculatura linear del avellano |
Cydonia oblonga Mill. y Pyrus L. |
Virus Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV) Virus de la madera asurcada del manzano (ASGV) Virus de la madera estriada del manzano (ASPV) Enfermedades similares a las víricas Hendiduras de la corteza, necrosis de la corteza Chancro de la corteza Madera gomosa, pústulas amarillas del membrillo Viroides Viroide de los chancros pustulosos del peral (PBCVd) |
Fragaria L. |
Nematodos Aphelenchoides blastoforus Aphelenchoides fragariae Aphelenchoides ritzemabosi Ditylenchus dipsaci Hongos Phytophthora cactorum Colletotrichum acutatum Virus Virus del mosaico de la fresa (SMoV) |
Juglans regia L. |
Virus Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV) |
Malus Mill. |
Virus Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV) Virus del mosaico del manzano (ApMV) Virus de la madera asurcada del manzano (ASGV) Virus de la madera estriada del manzano (ASPV) Enfermedades similares a las víricas Madera gomosa, rama chata Lesión en forma de herradura Enfermedades de los frutos: fruto atrofiado, arrugado verde, enfermedad de Ben Davis, piel rugosa, fisura en estrella, anillo herrumbroso, carúncula herrumbrosa Viroides Viroide de la piel cicatrizada de la manzana (ASSVd) Viroide del hoyuelo de la manzana (ADFVd) |
Olea europaea L. |
Hongos Verticillium dahliae Virus Virus del mosaico del Arabis (ArMV) Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV) Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV) |
Prunus amygdalus Batsch |
Virus Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV) Virus del mosaico del manzano (ApMV) Virus del enanismo del ciruelo (PDV) Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV) |
Prunus armeniaca L. |
Virus Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV) Virus del mosaico del manzano (ApMV) Virus latente del albaricoque (ApLV) Virus del enanismo del ciruelo (PDV) Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV) |
Prunus avium y P. cerasus |
Virus Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV) Virus del mosaico del manzano (ApMV) Virus del mosaico del Arabis (ArMV) Virus del moteado anular del cerezo (CGRMV) Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV) Virus de la mancha herrumbrosa de la hoja del cerezo (CNRMV) Virus de la cereza pequeña 1 y 2 (LChV1, LChV2) Virus del moteado de la hoja del cerezo (ChMLV) Virus del enanismo del ciruelo (PDV) Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV) Virus de las manchas anulares del frambueso (RpRSV) Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV) Virus de la mancha negra del tomate (TBRV) |
Prunus domestica y P. salicina |
Virus Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV) Virus del mosaico del manzano (ApMV) Virus latente de las manchas anulares del mirobolano (SLRSV) Virus del enanismo del ciruelo (PDV) Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV) |
Prunus persica |
Virus Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV) Virus del mosaico del manzano (ApMV) Virus latente del albaricoque (ApLV) Virus del enanismo del ciruelo (PDV) Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV) Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV) Viroides Viroide del mosaico latente del melocotonero (PLMVd) |
Ribes L. |
Virus Según convenga, en función de la especie de que se trate Virus del mosaico del Arabis (ArMV) Virus de la reversión virótica del grosellero (BRV) Virus del mosaico del pepino (CMV) Virus asociados a la necrosis de las venas de la grosella espinosa (GVBaV) Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV) Virus de las manchas anulares del frambueso (RpRSV) |
Rubus L. |
Hongos Phytophthora spp. que infecta Rubus Virus Según convenga, en función de la especie de que se trate Virus del mosaico del manzano (ApMV) Virus de la necrosis del frambueso negro (BRNV) Virus del mosaico del pepino (CMV) Virus del moteado de la hoja del frambueso (RLMV) Virus de la mancha de la hoja del frambueso (RLSV) Virus de la clorosis de los nervios del frambueso (RVCV) Virus de la mancha amarilla de Rubus (RYNV) Virus del enanismo arbustivo de la frambuesa (RBDV) Fitoplasmas Fitoplasma del enanismo del ciruelo Enfermedades similares a las víricas Mancha amarilla del frambueso |
Vaccinium L. |
Virus Virus del arándano formador de cordoncillos (BSSV) Virus de las manchas anulares rojas del arándano (BRRSV) Virus de la bruñidura necrótica del arándano (BlScV) Virus del choque del arándano (BlShV) Fitoplasmas Fitoplasma del enanismo del arándano Fitoplasma de la escoba de brujas del arándano Fitoplasma de la floración falsa del arándano rojo Enfermedades similares a las víricas Mosaico del arándano Manchas anulares del arándano rojo |
ANEXO III
Género o especie |
Plagas específicas |
Fragaria L. |
Nematodos Longidorus attenuatus Longidorus elongatus Longidorus macrosoma Xiphinema diversicaudatum |
Juglans regia L. |
Nematodos Xiphinema diversicaudatum |
Olea europaea L. |
Nematodos Xiphinema diversicaudatum |
Pistacia vera L. |
Nematodos Xiphinema index |
Prunus avium y P. cerasus |
Nematodos Longidorus attenuatus Longidorus elongatus Longidorus macrosoma Xiphinema diversicaudatum |
P. domestica, P. persica y P. salicina |
Nematodos Longidorus attenuatus Longidorus elongatus Xiphinema diversicaudatum |
Ribes L. |
Nematodos Longidorus elongatus Longidorus macrosoma Xiphinema diversicaudatum |
Rubus L. |
Nematodos Longidorus attenuatus Longidorus elongatus Longidorus macrosoma Xiphinema diversicaudatum |
ANEXO IV
Castanea sativa Mill .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Citrus L ., Fortunella Swingle , Poncirus Raf .
Categoría inicial
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo seis años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada seis años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada seis años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Categorías certificada y CAC
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
La toma de muestras y los muestreos deberán llevarse a cabo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Corylus avellana L .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
La toma de muestras y los muestreos deberán llevarse a cabo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Cydonia oblonga Mill ., Malus Mill ., Pyrus L .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Categoría inicial
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo quince años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada quince años para detectar las plagas, distintas de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides, que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada quince años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar plagas distintas de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría certificada
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madres certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar plagas distintas de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Los plantones de frutal certificados serán objeto de muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Categoría CAC
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Ficus carica L .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Fragaria L .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año durante el período de crecimiento.
En el caso de plantas y de material producidos por micropropagación que se mantengan durante menos de tres meses, basta con una inspección en ese período.
Categoría inicial
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B.
Categorías de base, certificada y CAC
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B y en el anexo II.
Juglans regia L .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Categoría inicial
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada año, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Categoría certificada
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada tres años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Los plantones de frutal certificados serán objeto de muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Categoría CAC
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Olea europaea L .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Categoría inicial
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo para que en un período de treinta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Categoría certificada
Muestreo y ensayo
Por lo que respecta a las plantas madre utilizadas para producir semillas (en lo sucesivo, «plantas madre semilleras»), una parte representativa de las plantas madre semilleras será objeto de muestreo para que en un período de cuarenta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II. Una parte representativa de las plantas madre distintas de las semilleras será objeto de muestreo para que en un período de treinta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Categoría CAC
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Pistacia vera L .
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Categoría inicial
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año. Cada árbol plantado deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV.
Cada planta madre inicial en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd un año después de su aceptación como planta madre inicial.
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar virus distintos de PDV y PNRSV que afectan a esa especie y que figuran en el anexo II así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madres de base en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre de base en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd una vez al año, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre de base que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada diez años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Categoría certificada
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd una vez al año, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre certificadas que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Categoría CAC
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Prunus avium y P. cerasus
Todas las categorías
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Categoría inicial
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año. Cada árbol plantado deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV.
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar virus distintos de PDV y PNRSV que afectan a esa especie y que figuran en el anexo II así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madres de base en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre de base que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada diez años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Categoría certificada
Muestreo y ensayo
Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre certificadas que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.
Categoría CAC
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.
Ribes L .
Categoría inicial
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cuatro años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada cuatro años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categorías de base, certificada y CAC
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en los anexos I y II.
Rubus L .
Categoría inicial
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo dos años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada dos años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Inspección visual
Si las plantas se cultivan en el campo o en macetas, se realizarán inspecciones visuales dos veces al año.
En el caso de plantas y de material producidos por micropropagación que se mantengan durante menos de tres meses, basta con una inspección en ese período.
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en los anexos I y II.
Categorías certificada y CAC
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en los anexos I y II.
Vaccinium L .
Categoría inicial
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.
Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cinco años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada cinco años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.
Categoría de base
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B y en el anexo II.
Categorías certificada y CAC
Inspección visual
Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.
Muestreo y ensayo
Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B y en el anexo II.
Castanea sativa Mill .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.
Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.
Citrus L ., Fortunella Swingle , Poncirus Raf .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de una generación.
Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.
Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.
Corylus avellana L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
Cydonia oblonga Mill ., Malus Mill ., Pyrus L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.
Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.
Ficus carica L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
Fragaria L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de cinco generaciones.
Juglans regia L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
Olea europaea L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de una generación.
Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.
Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.
Prunus avium y P. cerasus
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.
Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.
Ribes L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones. Las plantas madre se mantendrán como tales durante un máximo de seis años.
Rubus L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones. Las plantas madre de cada generación se mantendrán como tales durante un máximo de cuatro años.
Vaccinium L .
Categoría de base
Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.
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