LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (UE) no 978/2012 («el Reglamento SPG») establece los criterios para que un país elegible se beneficie de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen general del SPG.
(2) En el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento SPG se establece que un país que haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante tres años consecutivos no puede beneficiarse del régimen general del SPG. No obstante, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento SPG establece que a los países que hayan rubricado con la Unión un acuerdo preferencial bilateral de acceso al mercado antes del 20 de noviembre de 2012 no se les aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra a), hasta el 21 de noviembre de 2014.
(3) El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento SPG establece que las preferencias del SPG no deben aplicarse a los países que se beneficien de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el SPG, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.
(4)En el anexo II del Reglamento SPG se establece la lista de países beneficiarios del régimen general del SPG. El artículo 5 del Reglamento SPG establece que el anexo II se revisará a más tardar el 1 de enero de cada año para reflejar los cambios en relación con los criterios establecidos en el artículo 4. También establece que el país beneficiario del SPG y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus del país dentro del SPG. En consecuencia, el régimen SPG ha de seguir vigente durante un año después de la fecha de entrada en vigor de un cambio producido en el estatus del país dentro del SPG sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a).
(5) Según el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (2), la República de Botsuana («Botsuana»), la República de Camerún («Camerún»), la República de Costa de Marfil («Costa de Marfil»), la República de Fiyi («Fiyi»), la República de Ghana («Ghana»), la República de Kenia («Kenia»), la República de Namibia («Namibia») y el Reino de Suazilandia («Suazilandia»), entre otros países, se benefician de un acuerdo de acceso preferencial al mercado de la Unión que ofrece las mismas preferencias arancelarias que el SPG, o mejores. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento SPG, estos países no se incluyeron en el anexo II puesto que ya eran beneficiarios del acceso preferencial al mercado.
(6) Los países mencionados figuran en el anexo I del Reglamento SPG como países elegibles del régimen SPG.
(7) Mediante el Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las preferencias establecidas por el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo expiran el 1 de octubre de 2014 para Botsuana, Camerún, Costa de Marfil, Fiyi, Ghana, Kenia, Namibia y Suazilandia. Estos países son países elegibles del régimen SPG, según se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento SPG y, a partir del 1 de octubre de 2014, cumplen los criterios del artículo 4 del Reglamento SPG. Por tanto, deben ser incluidos en el anexo II del Reglamento SPG a partir del 1 de octubre de 2014.
(8) El Banco Mundial clasificó a Botsuana y a Namibia como países de renta media-alta en 2011, 2012 y 2013. No obstante, ambos países rubricaron con la Unión antes del 20 de noviembre de 2012 un acuerdo preferencial bilateral de acceso al mercado, que todavía no se aplica, que ofrece las mismas preferencias arancelarias que el SPG, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.
Por lo tanto, el artículo 4, apartado 1, letra a), no se les aplica hasta el 21 de noviembre de 2014.
(9) En virtud del artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento SPG, la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG comienza a ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento SPG, la supresión de Botsuana y Namibia no puede ser efectiva antes del 22 de noviembre de 2015. Para que esté en consonancia con la actualización anual del anexo II del Reglamento SPG, la supresión de Botsuana y Namibia de dicho anexo debe hacerse efectiva el 1 de enero de 2016. Por tanto, Botsuana y Namibia deben ser incluidas en el anexo II del Reglamento SPG del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
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(1)DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
(2)Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1).
(3)Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones (DO L 165 de 18.6.2013, p. 59).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) no 978/2012
El anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 queda modificado como sigue:
a) se insertan los siguientes países y sus códigos alfabéticos correspondientes en las columnas A y B, respectivamente:
BW
Botsuana
CM Camerún
CI Costa de Marfil
FJ Fiyi
GH Ghana
KE Kenia
NA Namibia
SZ Suazilandia
b) se retiran los siguientes países y sus códigos alfabéticos correspondientes de las columnas A y B, respectivamente:
BW Botsuana
NA Namibia
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, letra a), será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.
El artículo 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
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