LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el párrafo primero del apartado 1 y los apartados 3 y 4 de su artículo 8 y el apartado 2, letra b), y el apartado 4 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, su artículo 25, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 28, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (4) se dispone que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación solo pueden importarse a la Unión, o transitar por ella, si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.
(2)
El Reglamento (CE) no 798/2008 también establece los requisitos de certificación veterinaria para las mercancías en cuestión. En ellos se tiene en cuenta si son necesarias condiciones específicas debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Estas condiciones específicas, así como los modelos de certificados veterinarios que deben acompañar a las importaciones de estas mercancías, se establecen en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento.
(3)
Malasia figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual se permiten las importaciones de ovoproductos y huevos para el consumo humano, si bien únicamente desde la región peninsular occidental (MY-1). No obstante, en la entrada de este tercer país en dicho anexo consta una restricción actual de las importaciones de huevos para el consumo humano procedentes de dicha región por motivos de salud pública, debido a que el programa pertinente de control de la salmonela aún no ha sido aprobado por la UE de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 y también a raíz de una condición específica sobre las restricciones por brotes de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).
(4)
Según la última actualización de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) sobre la IAAP en los animales, Malasia lleva más de dos años indemne de esta enfermedad. Es conveniente, por lo tanto, suprimir las restricciones zoosanitarias en relación con la importación de huevos para el consumo humano por lo que se refiere a la IAAP y actualizar la entrada de Malasia en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. Sin embargo, deben seguir prohibiéndose las importaciones de huevos para el consumo humano porque permanecen restricciones debido a la falta de un programa de control de la salmonela aprobado por la Unión.
(5)
El Reglamento (CE) no 798/2008 también fija condiciones para determinar cuándo un tercer país, un territorio, una zona o un compartimento pueden considerarse indemnes de la enfermedad de Newcastle. Una de las condiciones es que no se haya realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI de dicho Reglamento aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle al menos durante los doce meses previos a la certificación del veterinario oficial, salvo que se cumplan los requisitos sanitarios adicionales expuestos en el anexo VII del Reglamento. En los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP y SRA que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, debe certificarse el cumplimiento de los requisitos sobre el uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle y facilitarse información sobre este uso, especialmente el nombre y el tipo de las vacunas y la fecha de vacunación. Es conveniente actualizar el formato vigente de estos modelos para registrar dicha información de forma más adecuada, integrándola en un cuadro.
(6)
El Reglamento (CE) no 798/2008 permite la importación a la Unión de carne de ratites de granja para el consumo humano procedente de «explotaciones cerradas de ratites registradas» de Sudáfrica, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en su anexo I. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que es necesario aclarar los requisitos de certificación veterinaria para esta mercancía, especialmente por lo que se refiere a la aparición del virus de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) en las explotaciones de aves de corral y de ratites. Por tanto, deben modificarse en consecuencia la condición específica «H» y el modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(7)
El Reglamento (CE) no 798/2008 establece condiciones de certificación alternativas para la importación de pollitos de un día y huevos para incubar originarios de explotaciones de Canadá ubicadas en áreas fuera de las zonas sometidas a restricciones oficiales en relación con la IABP debido a las garantías que se han recibido de este tercer país y al Acuerdo veterinario (5) suscrito con el mismo. Sin embargo, conviene establecer requisitos de certificación veterinaria para la importación de pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de todos los terceros países autorizados a estas importaciones a fin de armonizar tales requisitos con los que se aplican en el seno de la Unión en caso de producirse un brote de IABP, en particular el establecimiento de una zona con un radio de al menos 1 km alrededor del foco del brote que esté sometida a restricciones veterinarias oficiales. También procede aplicar estos requisitos modificados en relación con la IABP a las importaciones de todos los productos de aves de corral y de ratites vivas regulados por el Reglamento (CE) no 798/2008 y que procedan de cualquier tercer país autorizado a tales importaciones. Por consiguiente, es preciso suprimir la condición específica indicada como «L» en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 y modificar en consecuencia los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP y SRA.
(8)
En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se recogen normas para el control de la salmonela en distintas poblaciones de aves de corral de la Unión. También se dispone que, para que un tercer país interesado sea incluido o continúe en las listas establecidas por la legislación de la Unión, correspondientes a determinadas especies o categorías, en las que figuran aquellos terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar las aves o los huevos para incubar regulados en dicho Reglamento, este tercer país debe presentar a la Comisión un programa de control de la salmonela con garantías equivalentes a las contenidas en los programas nacionales de control de la salmonela de los Estados miembros. En los modelos de certificados veterinarios que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, correspondientes a las citadas mercancías, también se incluyen las garantías y la información pertinentes a ese respecto. Debe modificarse la indicación y certificación de dichas garantías en los modelos de certificado veterinario BPP, DOC, HEP y SRP que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para integrarlas en un cuadro por ser este un formato más adecuado.
(9)
Mediante el Reglamento (UE) no 517/2011 de la Comisión (6) se derogó el Reglamento (CE) no 1168/2006 de la Comisión (7). Por consiguiente, las referencias al Reglamento (CE) no 1168/2006 en el Reglamento (CE) no 798/2008 deben sustituirse por referencias al Reglamento (UE) no 517/2011.
(10)
El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias y las definiciones que les son aplicables. En el punto 1.12 del anexo I de dicho Reglamento, se definen las «vísceras», entre las que se incluye el buche de las aves de corral.
(11)
Además, en la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (9) se establecen modelos normalizados de certificados veterinarios para la importación de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal a la Unión, así como los certificados de tránsito a través de la Unión de los productos de origen animal. Conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo I de dicha Decisión, es preciso utilizar los códigos del Sistema Armonizado (SA) tal como aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas para cumplimentar la casilla I.19 de los modelos de certificado veterinario. En dicho sistema, los buches de las aves de corral son estómagos de animales que se clasifican en el código SA 05.04 aun cuando sean comestibles.
(12)
En la casilla I.19 de la parte I de las notas del modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, se hace referencia a las partidas 02.07 y 02.08 del Sistema Armonizado. A fin de incluir la certificación de los buches de las aves de corral, debe añadirse el código SA 05.04 a estas notas.
(13)
Conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012 de la Comisión (10), se autoriza a Dinamarca a aplicar las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004 a los huevos destinados a dicho Estado miembro. En consecuencia, debe modificarse el modelo de certificado veterinario para huevos (E) que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 a fin de tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012. Además, debe sustituirse la referencia en este modelo de certificado veterinario al Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo (11), puesto que dicho Reglamento ha sido derogado, por una referencia a la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(14)
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.
(15)
Debe concederse un plazo razonable antes de que los modelos de certificados veterinarios modificados sean de carácter obligatorio, a fin de permitir que los Estados miembros y la industria se adapten a los nuevos requisitos establecidos en dichos modelos.
(16)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 798/2008 El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
Durante un período transitorio que durará hasta el 14 de marzo de 2015, seguirá estando autorizada la introducción en la Unión de las partidas de mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 798/2008 que vayan acompañadas de un certificado veterinario cumplimentado de conformidad con los modelos correspondientes de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, POU, RAT y E establecidos en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 1 del presente Reglamento, siempre que los certificados sanitarios se hayan firmado antes del 14 de enero de 2015.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
___________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(3) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(4) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(5) Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión (DO L 138 de 26.5.2011, p. 45).
(7) Reglamento (CE) no 1168/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 1003/2005 (DO L 211 de 1.8.2006, p. 4).
(8) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(9) Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 23.5.2012, p. 8).
(11) Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos (DO L 186 de 7.7.2006, p. 1).
(12) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1)La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 1
Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio Código del tercer país, territorio, zona o compartimento Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar Estatus respecto al control de la salmonela Modelos
Garantías adicionales
Fecha límite (1)
Fecha de inicio (2)
1
2
3
4
5
6
6A
6B
7
8
9
AL — Albania
AL-0
Todo el país
EP, E
S4
AR — Argentina
AR-0
Todo el país
SPF
POU, RAT, EP, E
A
S4
WGM
VIII
AU – Australia
AU-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPP, DOC, HEP, SRP
S0, ST0
BPR
I
DOR
II
HER
III
POU
VI
RAT
VII
BR – Brasil
BR-0
Todo el país
SPF
BR-1
Estados de:
Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul RAT, BPR, DOR, HER, SRA
N
A
BR-2
Estados de:
Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo BPP, DOC, HEP, SRP
N
S5, ST0
BR-3
Distrito Federal y Estados de:
Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo WGM
VIII
EP, E, POU
N
S4
BW – Botsuana
BW-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPR
I
DOR
II
HER
III
RAT
VII
BY – Bielorrusia
BY-0
Todo el país
EP y E (ambos para el tránsito únicamente por Lituania) IX
CA – Canadá
CA-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPR, BPP, DOR, HER, SRA, SRP
N
A
S1, ST1
DOC, HEP
N
WGM
VIII
POU, RAT
N
CH – Suiza
CH-0
Todo el país
(3)
A
(3)
CL — Chile
CL-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP
N
A
S0, ST0
WGM
VIII
POU, RAT
N
CN – China
CN-0
Todo el país
EP
CN-1
Provincia de Shandong
POU, E
VI
P2
6.2.2004
—
S4
GL – Groenlandia
GL-0
Todo el país
SPF
EP, WGM
HK — Hong Kong
HK-0
Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong EP
IL – Israel (6)
IL-0
Todo el país
SPF
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP
N
A
S5, ST1
POU, RAT
WGM
VIII
EP, E
S4
IN — India
IN-0
Todo el país
EP
IS – Islandia
IS-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
KR – República de Corea
KR-0
Todo el país
EP, E
S4
MD – Moldavia
MD-0
Todo el país
EP
ME – Montenegro
ME-0
Todo el país
EP
MG – Madagascar
MG-0
Todo el país
SPF
EP, E, WGM
S4
MY — Malasia
MY-0
—
—
MY-1
Peninsular occidental
EP
E
S4
MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia (4) MK-0 (4)
Todo el país
EP
MX – México
MX-0
Todo el país
SPF
EP
P2
17.5.2013
NA — Namibia
NA-0
Todo el país
SPF
BPR
I
DOR
II
HER
III
RAT, EP, E
VII
S4
NC – Nueva Caledonia
NC-0
Todo el país
EP
NZ – Nueva Zelanda
NZ-0
Todo el país
SPF
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA
S0, ST0
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
S4
PM – San Pedro y Miquelón
PM-0
Todo el territorio
SPF
RS – Serbia (5)
RS-0 (5)
Todo el país
EP
RU – Rusia
RU-0
Todo el país
EP, E, POU
S4
SG — Singapur
SG-0
Todo el país
EP
TH – Tailandia
TH-0
Todo el país
SPF, EP
WGM
VIII
1.7.2012
POU, RAT
1.7.2012
E
1.7.2012
S4
TN – Túnez
TN-0
Todo el país
SPF
BPP, BPR, DOR, HER
S0, ST0
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
S4
TR – Turquía
TR-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
UA — Ucrania
UA-0
Todo el país
E, EP, POU, RAT, WGM
S4
US – Estados Unidos
US-0
Todo el país
SPF
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA
N
A
S3, ST1
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
N
S4
UY — Uruguay
UY-0
Todo el país
SPF
EP, E, RAT
S4
ZA – Sudáfrica
ZA-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPR
I
P2
9.4.2011
A
DOR
II
HER
III
RAT
VII
P2,H
9.4.2011
ZW – Zimbabue
ZW-0
Todo el país
RAT
VII
EP, E
S4
2)La Parte 2 queda modificada como sigue:
a)La sección de las «Condiciones específicas» se modifica como sigue:
i)La condición específica «H» se sustituye por el texto siguiente:
« ‘H’: Existen garantías de que la carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) se ha obtenido de ratites procedentes de una explotación registrada y cerrada que ha sido autorizada por la autoridad competente del tercer país. En caso de producirse un brote de influenza aviar de alta patogenicidad, podrán seguir autorizándose las importaciones de esta carne siempre que se haya obtenido de ratites provenientes de una explotación registrada y cerrada libre de la IABP y la IAAP donde se cumplan las condiciones siguientes: en un radio de 100 km en torno a la explotación (incluido, si procede, el territorio de un país vecino), no debe haber habido ningún brote de IABP o IAAP durante al menos los últimos veinticuatro meses y no debe haber existido ningún vínculo epidemiológico con otras explotaciones de aves de corral o de ratites en las que haya habido IABP o IAAP en, como mínimo, los últimos veinticuatro meses.».
ii)Se suprime la condición específica «L».
b)Los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP y HER se sustituyen por los siguientes:
«Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP)
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