LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, sus artículos 58 y 131,
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia formaldehído, productos de reacción oligoméricos con anilina (MDA técnica), cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(2) El ácido arsénico cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1A) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(3) El bis(2-metoxietil) éter (diglima) cumple los criterios de clasificación como tóxico para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), de este último.
(4) La sustancia 1,2-dicloroetano (EDC) cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(5) La sustancia 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina (MOCA) cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(6) El tris(cromato) de dicromo cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(7) El cromato de estroncio cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(8) El hidroxioctaoxodizincatodicromato de potasio cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1A) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(9) El pentazinc cromato octahidróxido cumple los criterios de clasificación como carcinógeno (categoría 1A) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), de este último.
(10) Estas sustancias han sido identificadas e incluidas en la lista de posibles sustancias de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Además, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «la Agencia»), en su recomendación de 17 de enero de 2013 (3), consideró prioritaria la inclusión de estas sustancias en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, de conformidad con el artículo 58 de dicho Reglamento. Conviene, por tanto, incluir dichas sustancias en el mencionado anexo.
(11) La sustancia N,N-dimetilacetamida (DMAC) cumple los criterios de clasificación como tóxico para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y, por tanto, cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), de este último. Esta sustancia también ha sido identificada e incluida en la lista de posibles sustancias de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y su inclusión en el anexo XIV de dicho Reglamento fue considerada prioritaria por la Agencia en su recomendación de 17 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 58 de ese mismo Reglamento. La DMAC tiene propiedades intrínsecas similares a las de la N-metil-2-pirrolidona (NMP), y ambas sustancias pueden ser consideradas posibles alternativas en relación con algunos de sus usos principales. En la actualidad, la sustancia química NMP está siendo objeto de un procedimiento de restricción conforme al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Teniendo en cuenta las similitudes entre las dos sustancias, tanto por lo que respecta a sus propiedades intrínsecas como a sus aplicaciones industriales, y a fin de velar por que se garantice un enfoque regulador coherente, la Comisión considera conveniente posponer la decisión sobre la inclusión de la DMAC en el anexo XIV.
(12) Conviene especificar las fechas límite de solicitud y las fechas de expiración a las que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1907/2006 en el anexo XIV del mismo.
(13) En la recomendación de la Agencia de 17 de enero de 2013 se indican, para cada una de las sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento, las fechas límite de solicitud cuando el solicitante desea continuar utilizando la sustancia o comercializándola para determinados usos a las que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1907/2006. Dichas fechas se han establecido teniendo en cuenta el tiempo que se estima necesario para preparar una solicitud de autorización, así como la información disponible sobre las diferentes sustancias y la información recibida durante la consulta pública celebrada de conformidad con el artículo 58, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se ha tenido en cuenta, asimismo, la capacidad de la Agencia para tramitar solicitudes en el tiempo previsto en el Reglamento (CE) no 1907/2006, de conformidad con el artículo 58, apartado 3, del mismo.
(14) Por lo que respecta al tris(cromato) de dicromo, al cromato de estroncio, al hidroxioctaoxodizincatodicromato de potasio y al pentazinc cromato octahidróxido, todos ellos compuestos del cromo (VI), la Agencia propuso que se fijara como fecha límite de solicitud 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Sin embargo, la Comisión considera que debe fijarse como fecha límite de solicitud 35 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, al objeto de mantener el mismo enfoque utilizado con los siete compuestos del cromo (VI) que ya figuran en la lista, en las entradas 16 a 22 del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(15) Para cada una de las sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento, debe fijarse como fecha a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1907/2006 18 meses después de la fecha contemplada en el inciso ii) de la letra c) del apartado 1 de ese mismo artículo.
(16) En el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1907/2006, leído en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo, se contempla la posibilidad de que determinados usos o categorías de usos queden exentos siempre que la legislación específica de la Unión imponga requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente que garanticen que el riesgo está controlado de forma correcta. Según la información de que se dispone en la actualidad, no procede conceder exenciones sobre la base de tales disposiciones.
(17) Con arreglo a la información de que se dispone en la actualidad, no procede establecer exenciones a la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos.
(18) Con arreglo a la información de que se dispone en la actualidad, no procede establecer períodos de revisión para determinados usos.
(19) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1907/2006 en consecuencia.
(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(3) http://echa.europa.eu/documents/10162/13640/4th_a_xiv_recommendation_17jan2013_en.pdf.
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En el cuadro del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006, se añaden las siguientes entradas:
No |
Sustancia |
Propiedades intrínsecas contempladas en el artículo 57 |
Disposiciones transitorias |
Usos o categorías de usos exentos |
Períodos de revisión |
|
Fecha límite de solicitud (1) |
Fecha de expiración (2) |
|||||
«23. |
Formaldehído, productos de reacción oligoméricos con anilina (MDA técnica) No CE: 500-036-1 No CAS: 25214-70-4 |
Carcinógeno (categoría 1B) |
22 de febrero de 2016 |
22 de agosto de 2017 |
— |
— |
24. |
Ácido arsénico No CE: 231-901-9 No CAS: 7778-39-4 |
Carcinógeno (categoría 1A) |
22 de febrero de 2016 |
22 de agosto de 2017 |
— |
— |
25. |
Bis(2-metoxietil) éter (diglima) No CE: 203-924-4 No CAS: 111-96-6 |
Tóxico para la reproducción (categoría 1B) |
22 de febrero de 2016 |
22 de agosto de 2017 |
— |
— |
26. |
1,2-dicloroetano (EDC) No CE: 203-458-1 No CAS: 107-06-2 |
Carcinógeno (categoría 1B) |
22 de mayo de 2016 |
22 de noviembre de 2017 |
— |
— |
27. |
2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina (MOCA) No CE: 202-918-9 No CAS: 101-14-4 |
Carcinógeno (categoría 1B) |
22 de julio de 2017 |
22 de noviembre de 2017 |
— |
— |
28. |
Tris(cromato) de dicromo No CE: 246-356-2 No CAS: 24613-89-6 |
Carcinógeno (categoría 1B) |
22 de julio de 2017 |
22 de enero de 2019 |
— |
— |
29. |
Cromato de estroncio No CE: 232-142-6 No CAS: 7789-06-2 |
Carcinógeno (categoría 1B) |
22 de julio de 2017 |
22 de enero de 2019 |
— |
— |
30. |
Hidroxioctaoxodizincatodicromato de potasio No CE: 234-329-8 No CAS: 11103-86-9 |
Carcinógeno (categoría 1A) |
22 de julio de 2017 |
22 de enero de 2019 |
— |
— |
31. |
Pentazinc cromato octahidróxido No CE: 256-418-0 No CAS: 49663-84-5 |
Carcinógeno (categoría 1A) |
22 de julio de 2017 |
22 de enero de 2019 |
— |
—» |
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(1) Fecha a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(2) Fecha a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1907/2006.
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