LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007.
(2)
El reconocimiento de Suiza en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se aplica actualmente a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, a excepción de la levadura. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para la levadura ecológica. Del examen de la información presentada con la solicitud y de las posteriores aclaraciones facilitadas por las autoridades suizas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de la levadura ecológica son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (3). En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y control de Suiza en lo que atañe a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana debe aplicarse también a la levadura ecológica.
(3)
El reconocimiento de Nueva Zelanda en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se aplica actualmente a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, a excepción del vino y de la levadura. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para el vino ecológico. Del examen de la información presentada con la solicitud y de las posteriores aclaraciones facilitadas por las autoridades neozelandesas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles del vino ecológico son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el Reglamento (CE) no 889/2008. En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y control de Nueva Zelanda en lo que atañe a los productos transformados destinados a la alimentación humana debe aplicarse también al vino ecológico.
(4)
De acuerdo con la información facilitada por Nueva Zelanda, la autoridad competente, uno de los organismos de control y el organismo de certificación han cambiado. Esos cambios deben reflejarse en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.
(5)
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de los organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo los controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia.
(6)
La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 recibidas hasta el 31 de octubre de 2013. Tras el examen de toda la información recibida, los organismos y autoridades de control que cumplen los requisitos pertinentes deben incluirse en dicha lista.
(7)
«LibanCert» figura en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sin embargo, no ha notificado a la Comisión información pertinente sobre el organismo de acreditación contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007 ni sobre ningún cambio de su expediente técnico de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1235/2008. Además, en el informe anual remitido por «LibanCert» en 2013 se indicaba que no respondía a las especificaciones que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. La Comisión invitó a «LibanCert» a aclarar esos aspectos, pero esta no contestó en el plazo fijado. Según la información de que dispone la Comisión, «LibanCert» ha cesado sus actividades. Por tanto, debe retirarse de la lista del anexo IV.
(8)
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 (4) contiene un error en relación con el número de código de un tercer país respecto al organismo de control «Abcert AG» y remite erróneamente a «IMO Swiss AG» en lugar de a «IMOswiss AG».
(9)
Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 deben modificarse y corregirse en consecuencia.
(10)
En aras de la seguridad jurídica, las disposiciones corregidas relativas a Abcert AG e IMOswiss AG deben ser aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado y corregido con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 y el punto 5, letra a), del anexo II se aplicarán a partir del 12 de abril de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(3) Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 106 de 9.4.2014, p. 15).
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ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:
1)
En la entrada relativa a Suiza, en el punto 1 «Categorías de productos», en la línea «Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana», se suprime la nota (2) a pie de página.
2)
La entrada relativa a Nueva Zelanda se modifica como sigue:
a)
en el punto 1 «Categorías de productos», en la línea «Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana», la nota (2) a pie de página se sustituye por el texto siguiente:
«(2)
Sin incluir levaduras.»;
b)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
Autoridad competente: Ministry for Primary Industries (MPI)
http://www.foodsafety.govt.nz/industry/sectors/organics/»;
c)
en el punto 5, la línea correspondiente a NZ-BIO-001 se sustituye por el texto siguiente:
«NZ-BIO-001
Ministry for Primary Industries (MPI)
http://www.foodsafety.govt.nz/industry/sectors/organics/»
d)
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Autoridad de certificación: Ministry for Primary Industries (MPI)».
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ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado y corregido como sigue:
1)
En la entrada relativa a «Abcert AG», en el punto 3, la línea correspondiente a Moldavia se sustituye por el texto siguiente:
«Moldavia
MD-BIO-137
x
—
—
—
—
—»
2)
La entrada relativa a «CCPB Srl» se modifica como sigue:
a)
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:
Tercer país
Número de código
Categoría de productos
A
B
C
D
E
F
China
CN-BIO-102
x
—
—
x
—
—
Egipto
EG-BIO-102
x
x
—
x
—
—
Irak
IQ-BIO-102
x
—
—
—
—
—
Líbano
LB-BIO-102
x
x
—
x
—
—
Marruecos
MA-BIO-102
x
—
—
x
—
—
Filipinas
PH-BIO-102
x
—
—
x
—
—
San Marino
SM-BIO-102
x
x
—
x
—
—
Siria
SY-BIO-102
x
—
—
—
—
—
Túnez
TN-BIO-102
—
x
—
—
—
—
Turquía
TR-BIO-102
x
x
—
x
—
—»
b)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
Excepciones: Productos en conversión, vino y productos cubiertos por el anexo III».
3)
En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:
Tercer país
Número de código
Categoría de productos
A
B
C
D
E
F
Afganistán
AF-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Albania
AL-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Bermudas
BM-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Bután
BT-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Brasil
BR-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Burkina Faso
BF-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Birmania/Myanmar
MM-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Camboya
KH-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Canadá
CA-BIO-149
—
—
x
—
—
—
China
CN-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Colombia
CO-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Costa Rica
CR-BIO-149
—
x
x
—
x
—
Costa de Marfil
CI-BIO-149
x
x
x
x
x
x
República Dominicana
DO-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Ecuador
EC-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Egipto
EG-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Etiopía
ET-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Ghana
GH-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Guinea
GN-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Honduras
HN-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Hong Kong
HK-BIO-149
x
x
x
x
x
x
India
IN-BIO-149
—
x
x
x
x
—
Indonesia
ID-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Irán
IR-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Israel
IL-BIO-149
—
x
x
—
x
—
Japón
JP-BIO-149
—
x
x
—
x
—
Corea del Sur
KR-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Kirguistán
KG-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Laos
LA-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Antigua República Yugoslava de Macedonia
MK-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Malasia
MY-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Mali
ML-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Mauricio
MU-BIO-149
x
x
x
x
x
x
México
MX-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Moldavia
MD-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Mozambique
MZ-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Nepal
NP-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Nigeria
NG-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Pakistán
PK-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Territorios Palestinos
PS-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Panamá
PA-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Paraguay
PY-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Perú
PE-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Filipinas
PH-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Ruanda
RW-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Serbia
RS-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Sierra Leona
SL-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Singapur
SG-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Sudáfrica
ZA-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Sri Lanka
LK-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Suiza
CH-BIO-149
—
—
x
—
—
—
Siria
SY-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Tanzania
TZ-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Tailandia
TH-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Timor Oriental
TL-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Turquía
TR-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Uganda
UG-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Ucrania
UA-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Emiratos Árabes Unidos
AE-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Estados Unidos
US-BIO-149
—
—
x
—
—
—
Uruguay
UY-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Uzbekistán
UZ-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Vietnam
VN-BIO-149
x
x
x
x
x
x
Zambia
ZN-BIO-149
x
x
x
x
x
x»
4)
En la entrada relativa a «IBD Certifications Ltd», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:
Tercer país
Número de código
Categoría de productos
A
B
C
D
E
F
Brasil
BR-BIO-122
x
x
x
x
x
—
China
CN-BIO-122
x
—
—
x
x
—
México
MX-BIO-122
—
x
—
x
—
—»
5)
La entrada relativa a «IMO Swiss AG» se modifica como sigue:
a)
el nombre «IMO Swiss AG» se sustituye por «IMOswiss AG»;
b)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
Excepciones: productos en conversión y productos cubiertos por el anexo III».
6)
Se suprime la entrada relativa a «LibanCert».
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