LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/87/UE (2) por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado»).
(2)
Desde la adopción de esa Decisión, las autoridades italianas han llevado a cabo investigaciones en las zonas infectadas y los terrenos circundantes en lo concerniente a la presencia y la naturaleza del organismo especificado. Dichas investigaciones han arrojado resultados preliminares suficientes para permitir la adopción de medidas más precisas.
(3)
Las investigaciones de las autoridades italianas, así como los datos científicos y técnicos disponibles, han confirmado que las plantas de Catharanthus G. Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., y Vinca L. son plantas hospedadoras del organismo especificado. Teniendo en cuenta las pruebas disponibles, es posible que las plantas de Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L. también sean plantas hospedadoras de dicho organismo. Por consiguiente, las medidas deberían aplicarse a los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Catharanthus G. Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., Vinca L., Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L. (en lo sucesivo, «los vegetales especificados»).
(4)
Conviene establecer requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente. Deben adoptarse requisitos específicos en lo que respecta a la inscripción en el registro, la supervisión y la situación de los centros de producción, así como a la inspección, la toma de muestras, la evaluación y el transporte de los vegetales especificados, a fin de asegurarse de que los vegetales que se introduzcan en la Unión están exentos del organismo especificado.
(5)
Los vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan sido trasladados a través de dicha zona, tienen más probabilidades que otras plantas de haber sido infectadas por el organismo especificado. Por tanto, el movimiento de los mismos debe ser objeto de requisitos específicos. Dichos requisitos han de ser similares a los requisitos aplicables a los vegetales especificados procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente.
(6)
Los Estados miembros deben realizar inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios con el fin de evitar su introducción y propagación en el país.
(7)
A fin de garantizar cuanto antes medidas contra la posible presencia del organismo especificado, cualquier persona que pudiera estar al corriente de la presencia de dicho organismo debe informar de ello a los Estados miembros. Por otra parte, a fin de garantizar que las partes interesadas adoptan las medidas apropiadas, los Estados miembros deben informar a los operadores profesionales de que se trate de la posible presencia del organismo especificado en su territorio, así como de las medidas que deben tomarse.
(8)
Para erradicar el organismo especificado y prevenir su propagación, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas y adoptar las medidas oportunas. Las zonas demarcadas deben consistir en una zona infectada y una zona tampón. Debe calcularse la anchura de la zona tampón teniendo en cuenta el riesgo de propagación del organismo especificado a otras zonas.
(9)
Cuando el establecimiento de una zona demarcada no parezca necesario para eliminar el organismo especificado, el Estado miembro interesado debe tener la posibilidad de no establecer una zona demarcada de forma inmediata. En tal caso, debería eliminar el organismo especificado de los vegetales en los que se descubrió por primera vez y llevarse a cabo un estudio para determinar si otros vegetales han sido infectados.
(10)
Si se descubre la presencia del organismo especificado deberán adoptarse medidas específicas para garantizar su erradicación.
(11)
En aras de la claridad, es preciso derogar la Decisión de Ejecución 2014/87/UE.
(12)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «vegetales especificados»: todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Catharanthus G.Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., Vinca L., Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L.;
b) «el organismo especificado»: Xylella fastidiosa (Well and Raju).
Artículo 2
Introducción en la Unión de los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente
Por lo que se refiere a los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones:
a)
que cumplan los requisitos específicos en lo que respecta a su introducción establecidos en la sección 1 del anexo I;
b)
que en el momento de su introducción en la Unión hayan sido inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del anexo I, a fin de detectar la presencia del organismo especificado;
c)
que, al ser inspeccionados con arreglo a la sección 2 del anexo I, no se hayan detectado ni la presencia ni síntomas de la presencia del organismo especificado.
Artículo 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, o que hayan sido trasladados a través de esa zona, solo se desplazarán a zonas distintas de las zonas infectadas y dentro de estas si se cumplen las condiciones que figuran en el anexo II.
Artículo 4
Inspecciones para detectar la presencia del organismo especificado
1. Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo en su territorio en los vegetales especificados y sobre cualesquiera otros posibles vegetales huéspedes.
Realizará estas inspecciones el organismo oficial responsable, o se efectuarán bajo la supervisión oficial del organismo oficial responsable. Se compondrán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección en el organismo, la recogida de muestras y la realización de las pruebas. Dichos estudios se llevarán a cabo sobre la base de principios técnicos y científicos solventes y en el momento oportuno para detectar el organismo especificado.
Dichos estudios tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados o de vegetales que podrían ser plantas hospedadoras del organismo especificado, y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado.
2. Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 5
Información sobre el organismo especificado
1. Cuando una persona tenga constancia de la presencia del organismo especificado, o tenga motivos para sospechar presencia, deberá informar de ello inmediatamente a los organismos oficiales responsables.
El organismo oficial responsable registrará inmediatamente dicha información.
2. En su caso, el organismo oficial competente pedirá a la persona a que se refiere el apartado 1 que facilite cualquier otra información de que disponga en relación con la presencia del organismo especificado.
Artículo 6
Confirmación de la presencia
1. En los casos en que el organismo oficial responsable haya sido informado de la presencia del organismo especificado, o de la sospecha de su presencia, sobre la base de las inspecciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, o de conformidad con el artículo 5, deberán tomarse todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia.
2. Cuando se confirme la presencia del organismo especificado en una zona en que anteriormente se desconociera dicha presencia, el Estado miembro de que se trate deberá notificar dicha presencia a la Comisión, en un plazo de cinco días laborables a partir del momento en que se confirme.
Lo mismo se aplicará en caso de que se confirme oficialmente la presencia del organismo especificado en una especie vegetal de la que previamente no se supiera que fuera una planta hospedadora. Estas notificaciones se presentarán por escrito.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los operadores profesionales cuyos vegetales especificados puedan estar afectados por el organismo sean inmediatamente informados de la presencia del organismo especificado en el territorio de dicho Estado miembro, y que estén al tanto de los riesgos y de las medidas que han de tomarse.
Artículo 7
Zonas demarcadas
1. Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, demuestren la presencia del organismo especificado, o cuando dicha presencia quede confirmada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona (en lo sucesivo, «zona demarcada»).
2. La zona demarcada constará de una zona en la que se haya constatado que el organismo especificado está presente (en lo sucesivo, «la zona infectada»). Dicha zona se determinará con arreglo a la sección 1del anexo III. La zona demarcada constará además de una zona que rodee a la zona infectada (en lo sucesivo, «la zona tampón»). Dicha zona se determinará con arreglo a la sección 1 del anexo III.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 del anexo III.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada:
a)
existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se han descubierto;
b)
hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate;
c)
no se han detectado vectores pertinentes en las proximidades de dichos vegetales que demuestren que no se haya producido una mayor propagación del organismo especificado.
En tal caso, se deberá llevar a cabo un estudio para determinar si también hay otros infectados además de los inicialmente detectados. Sobre la base de dicha inspección, el Estado miembro determinará si es necesario establecer una zona demarcada. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las conclusiones de dichas inspecciones, así como la justificación para no establecer una zona demarcada.
5. Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3 y, en su caso, para la realización del estudio a que se refiere el apartado 4.
Artículo 8
Información sobre las medidas
1. En un plazo de treinta días a partir de la notificación contemplada en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar de conformidad con el artículo 7, apartado 3, así como de los períodos de tiempo contemplados en el artículo 7, apartado 5.
Dicho procedimiento incluirá los elementos siguientes:
a)
información sobre la ubicación de la zona demarcada, y descripción de las características que puedan ser relevantes para la erradicación y la prevención de la propagación del organismo especificado;
b)
un mapa que muestre la delimitación de la zona demarcada;
c)
información sobre la presencia del organismo especificado y sus vectores;
d)
las medidas para cumplir los requisitos relativos a la circulación dentro de la Unión de los vegetales especificados establecidos en el artículo 3.
En dicho informe deberán describirse las pruebas y los criterios en los que se basan las medidas.
2. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros entregarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una versión actualizada de la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 9
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/87/UE.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju) (DO L 45 de 15.2.2014, p. 29).
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ANEXO I
REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE LOS VEGETALES ESPECIFICADOS, MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2
SECCIÓN 1
Declaraciones que han de incluirse en el certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE
1.
Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario, según se especifica en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 o en el apartado 3.
2.
El certificado fitosanitario incluirá, en el epígrafe «Declaración adicional», una declaración de que los vegetales han sido cultivados a lo largo de toda su vida en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización que esté situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y situado en una declarada libre de la plaga por dicha organización de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes.
El nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «lugar de origen»;
3.
El certificado fitosanitario debe incluir, en el epígrafe «Declaración adicional», las declaraciones siguientes:
a)
los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que cumpla las condiciones siguientes:
i)
está declarado libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las normas internacionales pertinentes en materia de medidas fitosanitarias,
ii)
está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,
iii)
está totalmente protegido contra la introducción del organismo especificado mediante sus vectores,
iv)
se ha sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la libertad frente a los vectores del organismo especificado,
v)
se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas. Durante las inspecciones realizadas anteriormente no se detectaron síntomas del organismo especificado ni se detectaron sus vectores o, si se observaron síntomas sospechosos, se realizaron ensayos y se confirmó su ausencia;
b)
se aplican tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo en las inmediaciones del lugar de producción;
c)
los lotes de los vegetales especificados han sido sometidos a inspecciones anuales sobre la base de un muestreo, y se ha excluido una presencia asintomática del organismo especificado;
d)
los vegetales especificados se han transportado fuera de la temporada de vuelo de cualesquiera de los vectores conocidos del organismo especificado, ya sea en contenedores, ya sea en embalajes cerrados, para garantizar que no pueda producirse la infección del organismo especificado ni de cualquiera de sus vectores conocidos;
e)
inmediatamente antes de la exportación, los lotes de los vegetales especificados fueron sometidos a inspección visual, muestreo y análisis, utilizando un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en dichas plantas es inferior al 1 % y que esté orientado especialmente a las plantas que presenten síntomas sospechosos de ese organismo.
4.
Los puntos 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los vegetales especificados que hayan sido cultivados en una zona declarada libre de la plaga y fuera de una zona libre de plagas.
SECCIÓN 2
Inspección
Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). La inspección deberá adoptar la forma de inspecciones visuales, y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, se realizarán muestreos y ensayos de cada uno de los lotes de los vegetales especificados. Las muestras deberán tener un tamaño que permita confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en dichas plantas es inferior al 1 %.
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(1) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles(DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).
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ANEXO II
CONDICIONES PARA LA INTRODUCCIÓN DE LOS VEGETALES ESPECIFICADOS ESPECIFICADAS EN EL ARTÍCULO 3
1.
Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada solo podrán desplazarse a zonas distintas de las zonas infectadas si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1).
2.
Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada solo podrán desplazarse a zonas distintas de las zonas infectadas y en el interior de estas si, a lo largo de todo el período que han pasado en la zona demarcada, cumplen, además de las condiciones establecidas en el punto 1, las siguientes condiciones:
a)
el lugar de producción en el que hayan sido cultivados en la zona demarcada debe cumplir las siguientes condiciones:
i)
se ha certificado que está exento del organismo,
ii)
se ha registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (2),
iii)
está totalmente protegido contra la introducción del organismo especificado mediante sus vectores,
iv)
se ha sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la libertad frente a los vectores del organismo especificado,
v)
se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas; durante las inspecciones realizadas anteriormente no se detectaron síntomas del organismo especificado ni de sus vectores o, si se observaron síntomas sospechosos, se realizaron ensayos y se confirmó la ausencia del organismo especificado;
b)
las muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los lugares de producción fueron sometidas a inspecciones anuales asintomáticas, y la presencia del organismo especificado quedó excluida;
c)
se aplican tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo en las inmediaciones del lugar de producción.
3.
Los vegetales especificados que se trasladan fuera del área demarcada o dentro de ella deben transportarse fuera de la temporada de vuelo de cualquiera de los vectores conocidos del organismo especificado, bien en contenedores cerrados o en envases, a fin de asegurarse de que no se produzca la infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores conocidos.
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(1) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
(2) Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).
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ANEXO III
ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7
SECCIÓN 1
Establecimiento de zonas demarcadas
1.
La zona infectada debe incluir todas las instalaciones de las que se sepa que están infectadas por el organismo especificado, todos los vegetales que muestren síntomas que indiquen una posible infección por dicho organismo y todos los demás vegetales susceptibles de estar infectados por ese organismo debido a su proximidad con vegetales infectados, o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infectados, o vegetales desarrollados a partir de estos.
2.
La zona tampón deberá ser tener una anchura de 2 000 m, como mínimo.
La anchura de la zona tampón podrá reducirse a un mínimo de 1 000 m si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
los vegetales infectados han sido retirados, junto con todos los vegetales que muestren síntomas que indiquen una posible infección por el organismo especificado y todos los vegetales de los que se piense que podrían estar infectados. La supresión se efectuará de tal manera que no quede ningún resto del vegetal retirado;
b)
se ha llevado a cabo una inspección de delimitación, que incluye ensayos utilizando un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en vegetales, dentro de una zona de 2 000 m desde el límite de la zona infectada, es inferior al 0,1 %.
3.
La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, la biología del organismo especificado y sus vectores, el nivel de infección, la presencia de los vectores y la posible distribución de las plantas hospedadoras en la zona de que se trate.
4.
Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infectada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infectada y la zona tampón.
5.
Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y de la vigilancia a que se refiere la letra h) de la sección 2 del presente anexo, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá levantarse la demarcación.
SECCIÓN 2
Medidas que deben tomarse en las zonas demarcadas
En las zonas demarcadas, el Estado miembro afectado adoptará las siguientes medidas para erradicar el organismo especificado:
a)
tan pronto como sea posible, eliminará todos los vegetales infectados por el organismo especificado, así como todos los vegetales que muestren síntomas que indiquen una posible infección por dicho organismo y todos los vegetales de los que se piense que podrían haber estado expuestos a la infección. Dicha eliminación deberá llevarse a cabo de tal modo que no quede ningún resto del vegetal eliminado, y deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante y después de la eliminación;
b)
realizará muestreos y ensayos sobre los vegetales especificados, los vegetales del mismo tipo que los vegetales infectados, y todos los demás vegetales que muestren síntomas de infección por el organismo especificado dentro de un radio de 200 m alrededor de los vegetales infectados, utilizando un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de la presencia del organismo especificado en dichos vegetales es inferior al 0,1 %;
c)
destruirá, in situ o en un lugar cercano dentro de la zona demarcada designada a tal fin, todos los vegetales, partes de los vegetales o la madera, que puedan contribuir a la propagación del organismo especificado. La destrucción se llevará a cabo de una forma apropiada para garantizar que el organismo especificado no se propague;
d)
destruirá in situ o en un lugar cercano, todo material procedente de la poda de los vegetales especificados y de los vegetales del mismo tipo que los vegetales infectados. La destrucción se llevará a cabo de una forma apropiada para evitar que el organismo especificado se propague a través de su vector;
e)
realizará los tratamientos fitosanitarios adecuados de los vegetales especificados y de los vegetales que puedan hospedar al organismo especificado, a fin de prevenir que este último se propague a través de dichos vectores;
f)
rastreará el origen de la infección e identificará los vegetales afectados por la misma que puedan haber sido trasladados antes del establecimiento de la zona demarcada; las autoridades pertinentes del Estado miembro de destino de dichos vegetales deberán ser informadas de todos los detalles de dichos desplazamientos a fin de permitir el examen de los vegetales y, si procede, la adopción de las medidas apropiadas;
g)
prohibirá la plantación de los vegetales especificados y de vegetales infectados en sitios que no estén libres de vectores;
h)
llevará a cabo un seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo especificado, mediante inspecciones anuales efectuadas en momentos adecuados, prestando especial atención a la zona tampón, a los vegetales especificados y a los vegetales infectados, incluidos ensayos, en particular de vegetales sintomáticos. El número de muestras deberá indicarse en el informe a que se refiere el artículo 8;
i)
llevará a cabo actividades de sensibilización de la opinión pública en lo que respecta a la amenaza que supone el organismo especificado y a las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación en la Unión, incluidas las condiciones de circulación de vegetales procedentes de la zona demarcada establecida en el artículo 7;
j)
en caso necesario, adoptará medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones que podrían impedir, dificultar o retrasar la erradicación, en particular en lo que respecta a la accesibilidad a todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados, independientemente de su ubicación, de la naturaleza de la propiedad, pública o privada, o de la persona o entidad que sea responsable de ella, así como su total erradicación;
k)
adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación del organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF no 9 (1) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (2).
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(1) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicado el 15 de diciembre de 2011.
(2) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma). Publicado el 8 de enero de 2014.
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