Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-81554

Reglamento de Ejecución (UE) nº 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) nº 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 11 de julio de 2014, páginas 23 a 90 (68 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81554

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 7 y 8, su artículo 8, apartado 2, su artículo 12, apartado 3, su artículo 17, apartado 4, y su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información notificada a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 es necesaria para poder evaluar los progresos reales hacia el cumplimiento de los compromisos de la Unión y de los Estados miembros de limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (2), en su Protocolo de Kioto, aprobado mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo (3), y en el conjunto de actos legislativos de la Unión denominado «paquete sobre la energía y el clima», adoptado en 2009. Asimismo, esa información permite a la Unión preparar los informes anuales de conformidad con las obligaciones derivadas de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto.

(2)

La Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto establece las directrices que deben aplicar las Partes en la Convención en relación con sus sistemas de inventario de gases de efecto invernadero. En la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, relativa a la revisión de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes incluidas en el anexo I de la CMNUCC, la Conferencia acordó la utilización por las Partes en la CMNUCC de las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC») de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, así como de los nuevos potenciales de calentamiento global del IPCC y los cuadros del formulario común revisados para los informes incluidos en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Tras la sustitución de la Decisión no 280/2004/CE (4) por el Reglamento (UE) no 525/2013, debe actualizarse la Decisión 2005/166/CE de la Comisión (5), por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE, a fin de tomar en consideración las modificaciones de las directrices acordadas internacionalmente y de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento (UE) no 525/2013 que son nuevas respecto a la Decisión no 280/2004/CE. Tales disposiciones de aplicación uniforme deben regular la presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero, de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero, de información sobre los sistemas relativos a políticas y medidas y proyecciones, y del uso de los ingresos de las subastas y los créditos de proyectos, así como a los efectos de la Decisión no 529/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Vista la cantidad de cambios que deben introducirse en la Decisión 2005/166/CE, conviene derogarla y sustituirla.

(4)

Para garantizar que el cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se evalúa de manera creíble, coherente, transparente y oportuna, el Reglamento (UE) no 525/2013 establece a escala de la UE un proceso de revisión de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros. Es preciso determinar el calendario y las fases de la revisión exhaustiva y la revisión anual de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para garantizar la aplicación oportuna y efectiva del proceso de revisión.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539 de la Comisión (8) establece los requisitos sustantivos aplicables al sistema de inventario de la Unión a fin de cumplir las obligaciones establecidas en la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto. Para garantizar la aplicación oportuna y efectiva de las obligaciones, resulta necesario establecer plazos de cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros a efectos de la preparación del informe relativo al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

(6)

A fin de velar por la seguridad jurídica acerca de las obligaciones de información de la Unión y de los Estados miembros una vez expirado el período adicional para el cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto, deben mantenerse los efectos de los artículos 18, 19 y 24 de la Decisión 2005/166/CE.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas de aplicación del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto a:

a)

la presentación por los Estados miembros de los inventarios de gases de efecto invernadero y de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero, así como de información sobre las políticas y medidas y proyecciones, el uso de los ingresos de las subastas y los créditos de proyectos con arreglo a los artículos 7, 8, 12, 13, 14 y 17 del Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

la notificación por los Estados miembros a efectos de la Decisión no 529/2013/UE;

c)

el calendario y las fases de la revisión exhaustiva y de la revisión anual de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) no 525/2013;

d)

los plazos para la cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la preparación del informe relativo al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«cuadro del formulario común para los informes», el cuadro para la presentación de la información sobre las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los sumideros que figura en el anexo II de la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (Decisión 24/CP.19) y en el anexo de la Decisión 6/CMP.9 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto;

2)

«enfoque de referencia», el enfoque de referencia del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC»), contenido en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, aplicables con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539;

3)

«enfoque 1», el método básico incluido en las Directrices del IPCC de 2006 o en la Orientación sobre las Buenas Prácticas del IPCC de 2003;

4)

«categoría clave», categoría que tiene una influencia significativa en el total del inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro o de la Unión en términos de nivel absoluto de emisiones y absorciones, tendencia de las emisiones y absorciones o incertidumbre de las emisiones y absorciones;

5)

«enfoque sectorial», el enfoque sectorial del IPCC que figura en las Directrices del IPCC de 2006.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 3

Normas generales de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con copia a la Agencia Europea del Medio Ambiente, la información contemplada en el artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013, cumplimentando, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539 y con las normas previstas en el presente Reglamento:

a)

los cuadros del formulario común para los informes, en los que se facilite una serie completa de hojas de cálculo o ficheros en Lenguaje Extensible de Marcado [Extensible Markup Language (XML)], en función de la disponibilidad de los programas informáticos adecuados, y que abarquen el ámbito geográfico del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

el formato electrónico estándar para la notificación de las unidades del Protocolo de Kioto y las instrucciones de notificación correspondientes adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto;

c)

los anexos I a VIII y X a XV del presente Reglamento.

2. El informe completo relativo al inventario nacional contemplado en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 se elaborará sobre la base de la estructura fijada en el apéndice del anexo I de la Decisión 24/CP.19, relativa a la revisión de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes, y en cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Información notificada en el informe relativo al inventario nacional o en un anexo separado de dicho informe

1. Los Estados miembros incluirán la información y los formatos tabulares requeridos por los artículos 6, 7 y 9 a 16 en el informe relativo al inventario nacional o en un anexo separado de dicho informe, tal como se especifica en el anexo I.

2. Cuando los Estados miembros puedan elegir entre incluir la información y los formatos tabulares en el informe relativo al inventario nacional o en un anexo separado de dicho informe, indicarán claramente dónde se facilita la información cumplimentando el anexo I.

Artículo 5

Procesos de notificación

Los Estados miembros utilizarán las herramientas de ReportNet de la Agencia Europea del Medio Ambiente, puestas a disposición con arreglo al Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para la presentación de la información prevista en los artículos 4, 5, 7, 8 y 12 a 17 del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 6

Información sobre los sistemas de inventario nacionales

1. Los Estados miembros notificarán la información sobre sus sistemas de inventario nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013 en formato de texto, especificando:

a)

el nombre y la información de contacto de la entidad nacional en la que recaiga la responsabilidad global del inventario nacional del Estado miembro;

b)

las funciones y responsabilidades de las distintas agencias y entidades en relación con el proceso de planificación, preparación y gestión del inventario, así como las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecidas para preparar el inventario;

c)

una descripción del proceso de recogida de datos de la actividad, de selección de los factores de emisión y los métodos, y de desarrollo de las estimaciones de las emisiones;

d)

una descripción de los enfoques aplicados y de los resultados de la determinación de las categorías clave;

e)

una descripción de los procesos que determinan en qué casos se vuelven a calcular datos de inventario ya presentados;

f)

una descripción del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, su aplicación y los objetivos de calidad establecidos, así como información sobre los procesos internos y externos de evaluación y revisión y sus resultados, de conformidad con las directrices sobre los sistemas nacionales establecidas en el anexo de la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto;

g)

una descripción de los procedimientos para la consideración y aprobación oficiales del inventario.

2. Los Estados miembros facilitarán una descripción de las medidas adoptadas para garantizar el acceso de las autoridades competentes en materia de inventario a la información contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, incluida información sobre las organizaciones que faciliten los datos, la programación periódica del acceso a la información, el nivel de desagregación y el grado de integridad del acceso.

Artículo 7

Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados

1. Los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre los resultados de los controles contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra m), inciso i), del Reglamento (UE) no 525/2013 y sobre la coherencia de los datos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013, lo que incluirá:

a)

una breve evaluación de la coherencia de las estimaciones de las emisiones de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOX) y compuestos orgánicos volátiles (COV), contenidas en los inventarios presentados por el Estado miembro con arreglo a la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, con las correspondientes estimaciones de las emisiones contenidas en los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

las fechas de presentación de los informes con arreglo a la Directiva 2001/81/CE y a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, comparados con la presentación del inventario con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013.

2. Cuando los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo arrojen diferencias de más del +/– 5 % entre las emisiones totales, excluidas las de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF), de un contaminante atmosférico concreto notificadas con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 y, respectivamente, con arreglo a la Directiva 2001/81/CE o a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, respecto al año X-2, el Estado miembro, además de la información en formato de texto con arreglo al apartado 1 del presente artículo, notificará la información sobre dicho contaminante atmosférico de conformidad con el formato tabular establecido en el anexo II del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros podrán facilitar solo información en formato de texto si la diferencia no superior al +/– 5 % a que se refiere el apartado 2 se deriva de la corrección de errores en los datos o de diferencias en la cobertura geográfica o en el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos legislativos.

Artículo 8

Información sobre nuevos cálculos

Los Estados miembros comunicarán la razón de los nuevos cálculos del año o período de base y del año X-3 a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 525/2013 en el formato tabular especificado en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 9

Información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes

1. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros informarán del estado de aplicación de cada ajuste y de cada recomendación que figuren en el informe del examen individual de la CMNUCC publicado más recientemente, indicando las razones de no aplicar una recomendación, de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo IV del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros informarán del estado de aplicación de cada recomendación que figure en el informe del examen más reciente con arreglo al artículo 35, apartado 2, de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo IV.

Artículo 10

Información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión

1. Los Estados miembros notificarán la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo V del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre los resultados de los controles efectuados con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 11

Información sobre la coherencia de los datos de los gases fluorados de efecto invernadero notificados

Los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre los resultados de los controles efectuados con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra m), inciso ii), del Reglamento (UE) no 525/2013, incluidos los siguientes datos:

a)

una descripción de los controles efectuados por el Estado miembro sobre el nivel de detalle, las series de datos y los datos comparados;

b)

una descripción de los principales resultados de los controles y explicaciones de las principales incoherencias;

c)

información que acredite si se han utilizado, y cómo, los datos recogidos por los operadores con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 842/2006 (11);

d)

si no se han efectuado los controles, una explicación de las razones por las cuales no se ha considerado pertinente efectuarlos.

Artículo 12

Información sobre la coherencia con los datos relativos a la energía

1. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra m), inciso iii), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre la comparación entre el enfoque de referencia calculado sobre la base de los datos incluidos en el inventario de gases de efecto invernadero y el enfoque de referencia calculado sobre la base de los datos notificados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y al anexo B de dicho Reglamento.

2. Los Estados miembros facilitarán información cuantitativa y explicaciones respecto a las diferencias de más del +/– 2 % en el consumo total nacional aparente de combustibles fósiles, a nivel agregado, para todas las categorías de combustibles fósiles respecto al año X-2 de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo VI.

Artículo 13

Información sobre los cambios en las descripciones de los sistemas de inventario o de los registros nacionales

Los Estados miembros declararán claramente en los capítulos pertinentes de su informe relativo al inventario nacional si no se han introducido cambios en la descripción de sus sistemas de inventario nacionales o de sus registros nacionales contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras n) u o), del Reglamento (UE) no 525/2013 desde la presentación anterior del informe relativo al inventario nacional.

Artículo 14

Información sobre la incertidumbre y la integridad

1. A efectos de la presentación de información sobre la incertidumbre con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra p), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros notificarán las estimaciones de la incertidumbre con arreglo al enfoque 1 respecto a:

a)

los niveles y las tendencias de las emisiones; y

b)

los datos de la actividad y los factores de emisión u otros parámetros de estimación utilizados en la categoría pertinente, utilizando el formato tabular especificado en el anexo VII del presente Reglamento.

2. La evaluación general de la integridad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra p), del Reglamento (UE) no 525/2013 incluirá:

a)

un resumen de las categorías notificadas como no estimadas («NE»), tal como se definen en las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19, así como explicaciones detalladas sobre el uso de esa clave de notación, sobre todo cuando las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero proporcionen métodos de estimación de los gases de efecto invernadero;

b)

una descripción del alcance geográfico del inventario de gases de efecto invernadero.

3. Cuando un Estado miembro presente inventarios con un alcance geográfico diferente en el marco de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, por un lado, y del Reglamento (UE) no 525/2013, por otro, proporcionará una breve descripción de los principios y métodos aplicados para distinguir entre las emisiones y absorciones notificadas respecto al territorio de la Unión y las emisiones y absorciones notificadas respecto a territorios de fuera de la Unión al elaborar el inventario del Estado miembro correspondiente respecto al territorio de la Unión.

Artículo 15

Información sobre otros elementos a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

1. A efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra p), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros facilitarán información sobre los métodos y factores de emisión utilizados para las categorías definidas como categorías clave de la Unión en los ficheros XML y cuadros del formulario común para los informes pertinentes.

2. A efectos del apartado 1, la Comisión proporcionará la lista de las categorías clave más recientes de la Unión a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la presentación del inventario.

3. Los Estados miembros explicarán e interpretarán las tendencias de las emisiones y las variaciones interanuales a nivel agregado registradas en años anteriores en cada sector, con referencia a los factores con repercusiones significativas en las tendencias. Se centrará la atención en la explicación de los cambios registrados en el año de inventario más reciente respecto a 1990 y en las explicaciones de las variaciones interanuales significativas respecto a los años de notificación más recientes, en particular las del año X-3 respecto al año X-2.

Artículo 16

Información sobre los cambios importantes en las descripciones metodológicas

Para el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros notificarán los cambios importantes de las descripciones metodológicas del informe relativo al inventario nacional desde su fecha de presentación, el 15 de abril del año anterior, en el formato tabular especificado en el anexo VIII.

Artículo 17

Presentación de los avances de inventario de gases de efecto invernadero

1. Los Estados miembros presentarán el avance de inventario de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, de conformidad con el cuadro del formulario común para los informes, cuadro de resumen 2, como sigue:

a)

en un nivel de desagregación de las categorías de fuentes que refleje los datos de la actividad y los métodos disponibles para la preparación de las estimaciones relativas al año X-1;

b)

con exclusión del total aproximado de las emisiones y absorciones equivalentes de CO2 en el sector LULUCF;

c)

añadiendo dos columnas para notificar la separación entre las emisiones incluidas en el ámbito del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión establecido mediante la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y las emisiones comprendidas en la Decisión no 406/2009/CE por categoría de fuentes, cuando estén disponibles.

2. Los Estados miembros facilitarán explicaciones, en particular, sobre los factores decisivos de las tendencias de las emisiones notificadas en el cuadro de resumen 2, en comparación con el inventario ya presentado. Esas explicaciones reflejarán solamente la información disponible para la preparación de las estimaciones del año X-1.

Artículo 18

Plazos de la cooperación y coordinación a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán y se coordinarán a efectos de la preparación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión y cumplirán los plazos especificados en el anexo IX.

Artículo 19

Información sobre la determinación de la cantidad atribuida

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, tres meses antes de la fecha límite para su presentación a la CMNUCC, un informe con la información necesaria para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta y de la cantidad atribuida de la Unión con arreglo al artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto para el segundo período de compromiso de conformidad con el anexo I de la Decisión 2/CMP.8, relativo a dicho informe.

Artículo 20

Información sobre los sistemas nacionales de políticas y medidas y proyecciones

Los Estados miembros facilitarán información sobre los sistemas nacionales de políticas y medidas y proyecciones a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013, incluidos los siguientes datos:

a)

información sobre las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes, incluida la designación de la entidad o entidades nacionales adecuadas en las que recaiga la responsabilidad global de la evaluación de la política del Estado miembro y de las proyecciones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero;

b)

descripción de las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero;

c)

descripción de las disposiciones procedimentales y plazos pertinentes para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad e integridad de la información notificada sobre políticas y medidas y sobre proyecciones;

d)

descripción del proceso global de recogida y utilización de datos, junto con un análisis que determine si la evaluación de las políticas y medidas y la elaboración de proyecciones, así como los distintos sectores proyectados en la elaboración de las proyecciones, cuentan con el respaldo de procesos coherentes de recogida y utilización de datos;

e)

descripción de los procesos de selección de hipótesis, metodologías y modelos para la evaluación de políticas y para la elaboración de proyecciones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero;

f)

descripción de las actividades de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, así como del análisis de sensibilidad de las proyecciones elaboradas.

Artículo 21

Información sobre actualizaciones de las estrategias de desarrollo hipocarbónico de los Estados miembros

Los Estados miembros facilitarán información sobre las actualizaciones de sus estrategias de desarrollo hipocarbónico a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013, incluidos los siguientes datos:

a)

objetivo y breve descripción de la actualización efectuada;

b)

naturaleza jurídica de la estrategia de desarrollo hipocarbónico y de su actualización;

c)

cambios e impacto previsto de la actualización en la aplicación de la estrategia de desarrollo hipocarbónico;

d)

plazo y descripción de los progresos en la aplicación de la estrategia de desarrollo hipocarbónico y de su actualización y, si está disponible, evaluación de los costes y beneficios previstos de la actualización;

e)

manera en la que se hace pública la información con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 22

Información sobre políticas y medidas

1. Los Estados miembros facilitarán la información sobre las políticas y medidas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con los formatos tabulares especificados en el anexo XI del presente Reglamento y utilizando la plantilla facilitada y el proceso de presentación introducido por la Comisión.

2. Los Estados miembros facilitarán información cualitativa sobre los vínculos entre las distintas políticas y medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y sobre la manera en que dichas políticas y medidas contribuyen a las distintas hipótesis de proyección, incluida una evaluación de su contribución a la consecución de una estrategia de desarrollo hipocarbónico, en un formato de texto que complemente el formato tabular a que se refiere el apartado 1.

Artículo 23

Información sobre las proyecciones

1. Los Estados miembros facilitarán la información sobre las proyecciones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con los formatos tabulares especificados en el anexo XII del presente Reglamento y utilizando la plantilla facilitada y el proceso de presentación introducido por la Comisión.

2. Los Estados miembros facilitarán información adicional, en un formato de texto, sobre:

a)

los resultados del análisis de sensibilidad de las emisiones totales de gases de efecto invernadero notificadas, junto con una breve explicación de qué parámetros variaron y cómo;

b)

los resultados del análisis de sensibilidad desglosados por emisiones totales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión no 406/2009/CE, emisiones totales comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE y emisiones totales del sector LULUCF si se dispone de esa información;

c)

el año de los datos de inventario (año de base) y el año del informe relativo al inventario utilizado como punto de partida de las proyecciones;

d)

las metodologías utilizadas para las proyecciones, incluida una breve descripción de los modelos empleados y su alcance sectorial, geográfico y temporal, referencias para futura información sobre los modelos e información sobre hipótesis y parámetros exógenos clave utilizados.

3. Nueve meses antes de la fecha límite de presentación de un informe sobre las proyecciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión recomendará valores armonizados para parámetros clave determinados a escala supranacional, incluidos los precios del carbono en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión y los precios internacionales de importación de petróleo y carbón, con miras a garantizar la coherencia de las proyecciones agregadas de la Unión.

Artículo 24

Información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas

Los Estados miembros facilitarán la información sobre el uso de los ingresos de las subastas a que se refieren el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, de conformidad con los formatos tabulares especificados en el anexo XIII del presente Reglamento.

Artículo 25

Información sobre los créditos de proyectos utilizados a efectos de cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE

Los Estados miembros facilitarán la información sobre la utilización de los créditos de proyectos a efectos de cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 26

Información resumida sobre las transferencias realizadas

1. Los Estados miembros facilitarán información resumida sobre las transferencias realizadas con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE, de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo XV del presente Reglamento.

2. Los servicios de la Comisión elaborarán un informe anual que resumirá la información facilitada por los Estados miembros y lo pondrán a disposición del público por medios electrónicos. Ese informe facilitará únicamente datos agregados y no revelará información individualizada de los Estados miembros sobre los precios por unidad de asignación anual de emisiones.

CAPÍTULO III

REVISIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO POR EXPERTOS DE LA UNIÓN

Artículo 27

Organización de las revisiones

1. En la realización de las revisiones a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, la Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tendrán el respaldo de un equipo de revisión de expertos técnicos.

2. La Agencia Europea del Medio Ambiente ejercerá de Secretaría a efectos de las revisiones.

3. La Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente seleccionarán a un número suficiente de expertos en revisión que cubrirán los sectores pertinentes del inventario, a fin de garantizar una revisión adecuada de los inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes dentro del plazo disponible.

4. Los expertos seleccionados con arreglo al apartado 3 tendrán experiencia en el ámbito de la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero y, preferiblemente, participarán en procesos de revisión de gases de efecto invernadero.

5. En la revisión del inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro específico no participarán miembros del equipo de revisión de expertos técnicos que hayan contribuido a la elaboración de ese inventario o que sean nacionales de ese Estado miembro.

6. La Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tratarán de garantizar que la revisión de los inventarios de gases de efecto invernadero se realice de manera coherente en todos los Estados miembros afectados y con objetividad, a fin de asegurar un elevado nivel de calidad de las evaluaciones técnicas resultantes.

7. Las revisiones se llevarán a cabo como revisiones documentales o centralizadas.

8. La Secretaría podrá decidir organizar:

a)

una revisión documental y una revisión centralizada en el mismo año;

b)

una visita in situ además de las revisiones documentales o centralizadas a recomendación del equipo de revisión de expertos técnicos y en consulta con el Estado miembro afectado.

Artículo 28

Tareas de la Secretaría

Las tareas de la Secretaría a que se refiere el artículo 27, apartado 2, incluirán:

a)

la preparación del programa de trabajo de la revisión;

b)

la recopilación y presentación de la información necesaria para los trabajos del equipo de revisión de expertos técnicos;

c)

la coordinación de las actividades de revisión establecidas en el presente Reglamento, en particular la comunicación entre el equipo de revisión de expertos técnicos y la persona o personas de contacto designadas del Estado miembro objeto de la revisión, así como la organización de otros aspectos prácticos;

d)

la confirmación de los casos en los que el inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro presenta problemas significativos a tenor del artículo 31, en consulta con la Comisión;

e)

la preparación y publicación de los informes finales y provisionales de las revisiones y su comunicación al Estado miembro afectado y a la Comisión.

Artículo 29

Primera fase de la revisión anual

Los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad e exhaustividad de la información presentada a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013 podrán incluir:

a)

una evaluación que determine si se han notificado todas las categorías de fuentes de emisión y gases que requiere el Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

una evaluación que determine si las series cronológicas de datos de las emisiones son coherentes;

c)

una evaluación de la comparabilidad de los factores de emisión implícitos de todos los Estados miembros, tomando en consideración los factores de emisión por defecto del IPCC para distintas circunstancias nacionales;

d)

una evaluación del uso de la clave de notación «no estimada» cuando existan metodologías de nivel 1 del IPCC y cuando el uso de esa clave de notación no se justifique de conformidad con el punto 37 de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19;

e)

un análisis de los nuevos cálculos realizados para la presentación del inventario, en particular si los nuevos cálculos se basan en cambios metodológicos;

f)

una comparación de las emisiones verificadas notificadas en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión con las emisiones notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 525/2013, con objeto de determinar en qué áreas los datos y tendencias de las emisiones presentados por el Estado miembro objeto de la revisión se desvían considerablemente de los de otros Estados miembros;

g)

una comparación de los resultados del enfoque de referencia de Eurostat con los del enfoque de referencia de los Estados miembros;

h)

una comparación de los resultados del enfoque sectorial de Eurostat con los del enfoque sectorial de los Estados miembros;

i)

una evaluación que determine si las recomendaciones derivadas de revisiones anteriores de la Unión o de la CMNUCC no aplicadas por el Estado miembro podrían llevar a una corrección técnica;

j)

una evaluación que determine las posibles sobrevaloraciones o infravaloraciones respecto a una categoría clave del inventario de un Estado miembro.

Artículo 30

Activación de la segunda fase de la revisión anual

En el marco de la revisión anual, cuando los controles con arreglo al artículo 29 detecten problemas significativos a tenor del artículo 31, a petición de un Estado miembro, en caso de presentación tardía del inventario que impida efectuar los controles de la primera fase de la revisión conforme al calendario especificado en el anexo XVI, o en caso de ausencia de respuesta a los resultados de la primera fase de la revisión, se llevarán a cabo los controles establecidos en el artículo 32.

Artículo 31

Umbral de significación

1. Las recomendaciones derivadas de revisiones anteriores de la Unión o de la CMNUCC que no se hayan aplicado constituirán un problema significativo con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013 si la recomendación o cuestión planteada se refiere a sobrevaloraciones o infravaloraciones de los datos del inventario de gases de efecto invernadero que podrían llevar a una corrección técnica y si dicho Estado miembro no ha facilitado una explicación satisfactoria de la inaplicación de dicha recomendación.

2. Las infravaloraciones o sobrevaloraciones de datos del inventario que representen menos del 0,05 % de las emisiones totales nacionales de gases de efecto invernadero de un Estado miembro, excluido el sector LULUCF, en el año del inventario objeto de la revisión, o, si fueran inferiores, que no excedan de 500 kt equivalentes de CO2, no se considerarán un problema significativo con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 32

Segunda fase de la revisión anual

1. Los controles para detectar casos en los que los datos del inventario se han preparado de manera incoherente con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013 podrán incluir:

a)

un examen detallado de las estimaciones del inventario, incluidas las metodologías utilizadas por el Estado miembro en la preparación de inventarios;

b)

un análisis detallado de la aplicación por el Estado miembro de recomendaciones ligadas a la mejora de las estimaciones que figuren en el informe sobre la revisión anual más reciente de la CMNUCC, puestas a disposición de dicho Estado miembro antes de la presentación del inventario objeto de la revisión o en el informe final de la revisión con arreglo al artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento; cuando las recomendaciones no se hayan aplicado, un análisis detallado de la justificación correspondiente facilitada por el Estado miembro;

c)

una evaluación detallada de la coherencia de las series cronológicas de las estimaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero;

d)

una evaluación detallada que determine si los nuevos cálculos efectuados por el Estado miembro en la correspondiente presentación del inventario, comparados con los de la presentación anterior, se han notificado con transparencia y en consonancia con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

e)

el seguimiento de los resultados de los controles a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento y de toda información adicional presentada por el Estado miembro objeto de la revisión en respuesta a preguntas formuladas por el equipo de revisión de expertos técnicos y otros controles pertinentes.

2. Los Estados miembros que deseen someterse a los controles contemplados en el apartado 1, previa solicitud, lo notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año anterior al de la revisión pertinente.

Artículo 33

Revisión exhaustiva

1. La revisión exhaustiva contemplada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013 incluirá los controles con arreglo a los artículos 29 y 32 del presente Reglamento respecto a todo el inventario.

2. La revisión exhaustiva podrá incluir controles para determinar si los problemas detectados respecto a un Estado miembro en las revisiones de la CMNUCC o de la Unión pueden constituir también un problema para otros Estados miembros.

Artículo 34

Correcciones técnicas

1. Se considerará necesario efectuar una corrección técnica a tenor del artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 525/2013 cuando una infravaloración o sobrevaloración exceda del umbral de significación establecido en el artículo 31 del presente Reglamento. Solo las correcciones técnicas consideradas necesarias se incluirán en el informe final de la revisión a que se refiere el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento, junto con la correspondiente justificación basada en hechos.

2. En caso de que la corrección técnica del inventario objeto de la revisión exceda del umbral de significación como mínimo en un año, pero no en todos los años de la serie cronológica, la corrección técnica se calculará respecto a todos los demás años objeto de la revisión a fin de asegurar la coherencia de la serie cronológica.

Artículo 35

Informes de las revisiones

1. A más tardar el 20 de abril de cada año en el que se realice una revisión anual, la Secretaría informará al Estado miembro afectado de todo problema significativo con arreglo a los artículos 30 y 31 mediante un informe provisional de revisión. Ese informe abordará los problemas planteados hasta el 31 de marzo.

2. La Secretaría informará al Estado miembro afectado del término de la revisión mediante un informe final de revisión, con arreglo a los plazos siguientes:

a)

a más tardar el 20 de abril, en caso de que no se haya remitido un informe provisional con arreglo al apartado 1;

b)

a más tardar el 30 de junio, al término de la segunda fase de la revisión anual;

c)

a más tardar el 30 de agosto, al término de la revisión exhaustiva.

Artículo 36

Cooperación con los Estados miembros

1. Los Estados miembros:

a)

participarán en todas las fases de la revisión con arreglo al calendario especificado en el anexo XVI;

b)

designarán un punto de contacto nacional para la revisión de la Unión;

c)

en caso necesario, participarán, dando facilidades, en la organización de una visita in situ, en estrecha cooperación con la Secretaría;

d)

facilitarán respuestas e información y observaciones adicionales a los informes de revisión, según proceda.

2. A petición de los Estados miembros, en el informe final de la revisión se incluirán observaciones acerca de los hechos constatados en la revisión.

3. La Comisión informará a los Estados miembros de la composición del equipo de revisión de expertos técnicos.

Artículo 37

Calendario de las revisiones

La revisión exhaustiva y las revisiones anuales se llevarán a cabo con arreglo a los calendarios especificados en el anexo XVI.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIÓN A EFECTOS DE LA DECISIÓN No 529/2013/UE

Artículo 38

Prevención de la doble notificación

En la medida en que un Estado miembro, en su informe relativo al inventario nacional y de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, incluya información que sea también requerida con arreglo a la Decisión no 529/2013/UE, se considerará que ha cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo a dicha Decisión.

Artículo 39

Requisitos de información sobre sistemas de gestión de tierras de cultivo y de gestión de pastos

1. En la medida en que un Estado miembro, en su informe relativo al inventario nacional, no haya incluido información a la que se refiere el artículo 38 del presente Reglamento, notificará información en formato de texto sobre los sistemas que estén ya en funcionamiento y que se estén desarrollando para estimar las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de la Decisión no 529/2013/UE, incluidos los elementos siguientes:

a)

una descripción de las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes, establecidas de conformidad con los requisitos de los sistemas nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto que figuran en el anexo de la Decisión 19/CMP.1, y de conformidad con los requisitos de las disposiciones nacionales en el marco de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19;

b)

una descripción de la manera en que los sistemas aplicados son coherentes con los requisitos metodológicos del informe del IPCC «2013 Revised Supplementary Methods and Good Practice Guidance Arising from the Kyoto Protocol» (Versión revisada de 2013 de los métodos suplementarios y la orientación sobre las buenas prácticas dimanantes del Protocolo de Kioto), las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y, cuando proceda, el Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: humedales.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información especificada en el apartado 1 en un informe específico de acuerdo con el calendario siguiente:

a)

el primer informe, en 2016 respecto al año de notificación 2014, incluida la evolución registrada a partir del 1 de enero de 2013,

b)

el segundo informe, en 2017 respecto al año de notificación 2015, y

c)

el tercer informe, en 2018 respecto al año de notificación 2016.

3. A partir del segundo informe, los Estados miembros centrarán la información incluida en los informes en los cambios o novedades que se hayan introducido en sus sistemas respecto a la información incluida en el informe anterior.

Artículo 40

Requisitos de información sobre las estimaciones anuales de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y la gestión de pastos

1. Los Estados miembros que no hubieran elegido la gestión de tierras de cultivo o la gestión de pastos en el marco del Protocolo de Kioto notificarán las estimaciones anuales iniciales, preliminares y no vinculantes de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b), de la Decisión no 529/2013/UE, incluyendo información sobre el año o período de base pertinente especificado en el anexo VI de la Decisión no 529/2013/UE.

2. El primer informe anual se presentará en 2015 respecto al año de notificación 2013.

3. Los Estados miembros a los que se aplique el apartado 1 del presente artículo presentarán las estimaciones anuales finales de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra c), de la Decisión no 529/2013/UE respecto a todos los años de notificación del período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, incluyendo información final sobre el año o período de base pertinente especificado en el anexo VI de la Decisión no 529/2013/UE.

4. Al facilitar la información especificada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros cumplirán los siguientes requisitos:

a)

cumplimentarán todos los cuadros pertinentes del formulario común para los informes que figuran en el anexo de la Decisión 6/CMP.9 para la actividad respectiva con arreglo al Protocolo de Kioto respecto al segundo período de compromiso, incluidos los cuadros transversales sobre cobertura de actividades, la matriz sobre conversión de tierras y el cuadro de información contable, e

b)

incluirán información explicativa sobre las metodologías y los datos utilizados requeridos en el informe relativo al inventario nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2/CMP.8, en el marco del Protocolo de Kioto y su anexo II.

Artículo 41

Requisitos de información específicos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 del presente Reglamento, cuando un Estado miembro, a efectos de su obligación contable en el marco del Protocolo de Kioto, presente información con arreglo a las disposiciones sobre plantaciones forestales establecidas en los puntos 37 a 39 del anexo de la Decisión 2/CMP.7, facilitará, a efectos de sus obligaciones en el marco de la Decisión no 529/2013/UE, cuadros específicos del formulario común para los informes respecto a las actividades de gestión de bosques y de deforestación cumplimentados sin aplicarse las disposiciones de los apartados 37 a 39 del anexo de la Decisión 2/CMP.7.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 del presente Reglamento, cuando un Estado miembro que no haya elegido la gestión de tierras de cultivo o la gestión de pastos en el marco del Protocolo de Kioto presente información sobre drenaje y rehumidificación de humedales a efectos de su contabilización en el marco de dicho Protocolo, y si dicho Estado miembro aplica el artículo 3, apartado 3, de la Decisión no 529/2013/UE, facilitará cuadros específicos del formulario común para los informes respecto a dichas actividades cumplimentados de conformidad con dicha Decisión.

Artículo 42

Presentación de la información

1. La información correspondiente a los requisitos de notificación establecidos en los artículos 39, 40 y 41 del presente Reglamento se presentará a la Comisión en un anexo separado del informe relativo al inventario nacional a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013.

2. En la medida en que no se aplique el artículo 38 del presente Reglamento, los Estados miembros, en lo que respecta a sus obligaciones de notificación con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, y al artículo 3, apartado 3, de la Decisión no 529/2013/UE, presentarán la información de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento e incluirán los datos correspondientes en el anexo del informe relativo al inventario nacional a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 43

Presentación de información al término de un período de contabilización

A efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros presentarán la información de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 44

Disposiciones derogatorias y transitorias

Queda derogada la Decisión 2005/166/CE. Se mantendrán los efectos de sus artículos 18, 19 y 24.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

--------------------------------------------------------------------------------

(1) DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2) Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).

(3) Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(4) Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (DO L 49 de 19.2.2004, p. 1).

(5) Decisión 2005/166/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (DO L 55 de 1.3.2005, p. 57).

(6) Decisión no 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (DO L 165 de 18.6.2013, p. 80).

(7) Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(8) Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539 de la Comisión, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(9) Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

(10) Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(11) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).

(12) Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

(13) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO I

Cuadro general de los requisitos de información y su presentación

[Artículo del presente Reglamento

Información que debe facilitarse en el Informe Nacional de Inventario (INI)

(márquese)

Información que debe facilitarse en un anexo separado del INI

(márquese)

Referencia al capítulo del INI o del anexo separado

(especifíquese)

Artículo 6: Información sobre los sistemas de inventario nacionales

Obligatoria

No aplicable

Artículo 7: Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados

Posible

Posible

Si figura en el INI: en su capítulo sobre «aseguramiento de la calidad, control de la calidad y plan de verificación»

Artículo 9.1: Información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes

Obligatoria

No aplicable

Capítulo del INI sobre nuevos cálculos y mejoras

Artículo 9.2: Información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes

No aplicable

Obligatoria

Artículo 10.1: Información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión

No aplicable

Obligatoria

Artículo 10.2: Información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión

Posible

Posible

Si figura en el INI: en sus secciones pertinentes

Artículo 11: Información sobre la coherencia de los datos de gases fluorados de efecto invernadero notificados

No aplicable

Obligatoria

Artículo 12: Información sobre la coherencia con los datos relativos a la energía

Posible

Posible

Si figura en el INI: en sus secciones pertinentes

Artículo 13: Información sobre los cambios en las descripciones de los sistemas de inventario o registros nacionales

Obligatoria

No aplicable

En los capítulos pertinentes del INI

Artículo 14: Información sobre la incertidumbre y la integridad

Obligatoria

No aplicable

En el cuadro 9 del formulario común para los informes (CRF) y en los capítulos pertinentes del INI

Artículo 15.1: Información sobre otros elementos a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

Obligatoria

No aplicable

En los capítulos pertinentes del INI

Artículo 15.3: Información sobre otros elementos a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

Obligatoria

No aplicable

En los capítulos pertinentes del INI

Artículo 16: Información sobre los cambios importantes en las descripciones metodológicas

Posible

Posible

Si figura en el INI: en su capítulo de nuevos cálculos y mejoras

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Formato para la notificación de la información relativa a la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados con arreglo al artículo 7

Contaminante:

CATEGORÍAS DE EMISIONES

Emisiones del contaminante X notificadas en el inventario de gases de efecto invernadero (GEI) (en kt)

Emisiones del contaminante X notificadas con arreglo a la Directiva 2001/81/CE (TNE), versión X de la notificación (en kt)

Diferencia absoluta, en kt (1)

Diferencia relativa, en % (2)

Emisiones del contaminante X notificadas en el inventario de la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia (CCATLD), versión X de la notificación (en kt)

Diferencia absoluta, en kt (1)

Diferencia relativa, en % (2)

Explicación de las diferencias

Total (emisiones netas)

1.

Energía

A.

Quema de combustibles (enfoque sectorial)

1.

Industrias de la energía

2.

Industria manufacturera y construcción

3.

Transporte

4.

Otros sectores

5.

Otros

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

1.

Combustibles sólidos

2.

Petróleo y gas natural y otras emisiones resultantes de la producción de energía

2.

Procesos industriales y utilización de productos

A.

Industrias minerales

B.

Industria química

C.

Industria del metal

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

G.

Manufactura y utilización de otros productos

H.

Otros

3.

Agricultura

B.

Gestión de estiércol

D.

Suelos agrícolas

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

J.

Otros

5.

Residuos

A.

Eliminación de residuos sólidos

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

E.

Otros

6.

Otros

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Emisiones notificadas en el inventario de GEI menos emisiones notificadas en el inventario TNE/CCATLD.

(2) Diferencia, en kt, dividida entre las emisiones notificadas en el inventario de GEI.

3)

Los valores de kt y de % deben redondearse al primer decimal.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Formato para la notificación de la información sobre los nuevos cálculos con arreglo al artículo 8

Año objeto de nuevo cálculo

Por gas: CO2, N2O, CH4

CATEGORÍAS DE FUENTES Y SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Notificación anterior

(CO2-eq, kt)

Última notificación

(CO2-eq, kt)

Diferencia

(CO2-eq, kt)

Diferencia (1)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, excluido el sector LULUCF (2)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, incluido el sector LULUCF (3)

%

Explicación de los nuevos cálculos

Emisiones y absorciones nacionales totales

1.

Energía

A.

Actividades de quema de combustibles

1.

Industrias de la energía

2.

Industria manufacturera y construcción

3.

Transporte

4.

Otros sectores

5.

Otros

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

1.

Combustibles sólidos

2.

Petróleo y gas natural

C.

Transporte y almacenamiento de CO2

2.

Procesos industriales y utilización de productos

A.

Industrias minerales

B.

Industria química

C.

Industria del metal

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

G.

Manufactura y utilización de otros productos

H.

Otros

3.

Agricultura

A.

Fermentación entérica

B.

Gestión de estiércol

C.

Cultivo del arroz

D.

Suelos agrícolas

E.

Quema prescrita de sabanas

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

G.

Enmiendas calizas

H.

Aplicación de urea

I.

Otros abonos que contienen carbono

J.

Otros

4.

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (netas) (4)

A.

Tierras forestales

B.

Tierras agrícolas

C.

Praderas

D.

Humedales

E.

Asentamientos

F.

Otras tierras

G.

Aprovechamiento de productos de madera

H.

Otros

5.

Residuos

A.

Eliminación de residuos sólidos

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

E.

Otros

6.

Otros (según lo especificado en el resumen 1.A)

Partidas pro memoria:

Combustibles de transporte internacional

Aviación

Navegación

Operaciones multilaterales

Emisiones de CO2 de la biomasa

CO2 capturado

Almacenamiento de C a largo plazo en vertederos de residuos

Emisiones indirectas de N2O

Emisiones indirectas de CO2

Gases fluorados: emisiones totales reales

Año

Por gas:

PFC, HFC, SF6, mezcla sin especificar de HFC y PFC, NF3

CATEGORÍAS DE FUENTES Y SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Notificación anterior

(CO2-eq, kt)

Última notificación

(CO2-eq, kt)

Diferencia

(CO2-eq, kt)

Diferencia (1)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, excluido el sector LULUCF (2)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, incluido el sector LULUCF (3)

%

Explicación de los nuevos cálculos

2.B.9.

Producción fluoroquímica

2.B.10.

Otros

2.C.3.

Producción de aluminio

2.C.4.

Producción de magnesio

2.C.7.

Otros

2.E.1.

Circuitos integrados o semiconductores

2.E.2.

Pantalla plana tipo TFT

2.E.3.

Células fotovoltaicas

2.E.4.

Fluidos de transferencia térmica

2.E.5.

Otros (según lo especificado en el cuadro 2.II)

2.F.1.

Refrigeración y aire acondicionado

2.F.2.

Agentes espumantes

2.F.3.

Protección contra incendios

2.F.4.

Aerosoles

2.F.5.

Disolventes

2.F.6.

Otras aplicaciones

2.G.1.

Equipos eléctricos

2.G.2.

SF6 y PFC de otros usos de productos

2.G.4.

Otros

2.H.

Otros (especifíquese)

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Debe estimarse el cambio porcentual debido al nuevo cálculo respecto a la notificación anterior (cambio porcentual = 100 x [(LS-PS)/PS], donde LS = última notificación y PS = notificación anterior. Deben indicarse y explicarse en el INI todos los casos de nuevo cálculo de la estimación de la categoría de fuentes/sumideros.

(2) Las emisiones totales remiten a las emisiones agregadas totales de GEI, expresadas en equivalentes de CO2, excluidos los GEI del sector LULUCF. El impacto del nuevo cálculo en las emisiones totales se calcula como sigue: impacto del nuevo cálculo (%) = 100 x [(fuente(LS)-fuente(PS))/emisiones totales(LS)], donde LS = última notificación, PS = notificación anterior.

(3) Las emisiones totales remiten a las emisiones agregadas totales de GEI, expresadas en equivalentes de CO2, incluidos los GEI del sector LULUCF. El impacto del nuevo cálculo en las emisiones totales se calcula como sigue: impacto del nuevo cálculo (%) = 100 x [(fuente (LS)-fuente (PS))/emisiones totales (LS)], donde LS = última notificación, PS = notificación anterior.

(4) Deben notificarse las emisiones/absorciones netas de CO2.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

Formulario para la notificación de información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes con arreglo al artículo 9

Categoría del CRF/asunto

Recomendación de la revisión

Informe de la revisión/apartado

Respuesta del EM/estado de aplicación

Capítulo/sección del INI

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO V

Formulario para la notificación de información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) con arreglo al artículo 10

Asignación de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores con arreglo a la Directiva 2003/87/CE a las categorías de fuentes del inventario nacional de gases de efecto invernadero

Estado miembro:

Año de notificación:

Base de los datos: emisiones verificadas con arreglo al RCDE y emisiones de gases de efecto invernadero notificadas en la presentación del inventario respecto al año X-2

Emisiones totales (CO2-eq)

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt CO2eq] (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt CO2eq] (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario) (3)

Observaciones (2)

Emisiones de gases de efecto invernadero (emisiones totales, excluido el sector LULUCF respecto al inventario de GEI y excluidas las emisiones «1.A.3.a Aviación civil», emisiones totales de las instalaciones con arreglo al artículo 3 nonies de la Directiva 2003/87/CE)

Emisiones de CO2 (emisiones totales de CO2, excluido el sector LULUCF respecto al inventario de GEI y excluidas las emisiones «1.A.3.a Aviación civil», emisiones totales de las instalaciones con arreglo al artículo 3 nonies de la Directiva 2003/87/CE)

Categoría (1)

Emisiones de CO2

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt] (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt] (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario) (3)

Observaciones (2)

1.A.

Actividades de quema de combustibles, total

1.A.

Actividades de quema de combustibles, fuentes de combustión fijas

1.A.1.

Industrias de la energía

1.A.1.a.

Producción pública de electricidad y calor

1.A.1.b.

Refino de petróleo

1.A.1.c.

Fabricación de combustibles sólidos y otras industrias de la energía

Hierro y acero (para el inventario de GEI, categorías combinadas del CRF 1.A.2.a + 2.C.1 + 1.A.1.c y otras categorías del CRF pertinentes que incluyen las emisiones resultantes del hierro y acero (por ejemplo, 1.A.1.a, 1.B.1) (4))

1.A.2.

Industria manufacturera y construcción

1.A.2.a.

Hierro y acero

1.A.2.b.

Metales no ferrosos

1.A.2.c.

Sustancias químicas

1.A.2.d.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

1.A.2.e.

Transformación de los alimentos, bebidas y tabaco

1.A.2.f.

Productos minerales no metálicos

1.A.2.g.

Otros

1.A.3.

Transporte

1.A.3.e.

Otro transporte (transporte por gasoducto)

1.A.4

Otros sectores

1.A.4.a.

Comercial/institucional

1.A.4.c.

Agricultura/silvicultura/pesca

1.B.

Emisiones fugitivas de combustibles

1.C.

Transporte y almacenamiento de CO2

1.C.1.

Transporte de CO2

1.C.2.

Inyección y almacenamiento

1.C.3.

Otros

2.A.

Productos minerales

2.A.1.

Producción de cemento

2.A.2.

Producción de cal

2.A.3.

Producción de vidrio

2.A.4.

Utilización de carbonato para otros procesos

2.B.

Industria química

2.B.1.

Producción de amoníaco

2.B.3.

Producción de ácido adípico (CO2)

2.B.4.

Producción de caprolactama, glioxal y ácido glioxílico

2.B.5.

Producción de carburos

2.B.6.

Producción de dióxido de titanio

2.B.7.

Producción de cenizas sódicas

2.B.8.

Producción petroquímica y de negro de humo

2.C.

Producción de metales

2.C.1.

Producción de hierro y acero

2.C.2.

Producción de ferroaleaciones

2.C.3.

Producción de aluminio

2.C.4.

Producción de magnesio

2.C.5.

Producción de plomo

2.C.6.

Producción de cinc

2.C.7.

Producción de otros metales

Categoría (1)

Emisiones de N2O

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt CO2eq] (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt CO2eq] (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario) (3)

Observaciones (2)

2.B.2.

Producción de ácido nítrico

2.B.3.

Producción de ácido adípico

2.B.4.

Producción de caprolactama, glioxal y ácido glioxílico

Categoría (1)

Emisiones de PFC

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt CO2eq] (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt CO2eq] (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario) (3)

Observaciones (2)

2.C.3.

Producción de aluminio

--------------------------------------------------------------------------------

(1) La asignación de emisiones verificadas a categorías desagregadas del inventario (cuatro dígitos) debe notificarse cuando tal asignación sea posible y las emisiones se produzcan. Deben usarse las siguientes claves de notación:

NO= no ocurre

IE= incluida en otro lugar

C= información confidencial

insignificante= puede producirse una cantidad de emisiones verificadas pequeña en la categoría CRF respectiva, pero su cantidad es inferior al 5 % de la categoría.

(2) La columna de observaciones debe utilizarse para resumir brevemente las comprobaciones efectuadas y cuando el Estado miembro desee facilitar explicaciones complementarias respecto a la asignación notificada.

(3) Los valores de kt y de % deben redondearse al primer decimal.

(4) Debe cumplimentarse sobre la base de las categorías combinadas del CRF relativas a «Hierro y acero», que serán determinadas por cada Estado miembro a título individual; la fórmula indicada se facilita únicamente a modo de ejemplo.

Clave de notación: x = año de notificación.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO VI

Formulario para la notificación de información sobre la coherencia con los datos relativos a la energía con arreglo al artículo 12

TIPOS DE COMBUSTIBLE

Consumo aparente notificado en el inventario de GEI

Consumo aparente utilizando datos notificados con arreglo al Reglamento (CE) no 1099/2008

Diferencia absoluta (1)

Diferencia relativa (2)

Explicación de las diferencias

(TJ) (3)

(TJ) (3)

(TJ) (3)

% (3)

Combustibles fósiles líquidos

Combustibles primarios

Petróleo crudo

Orimulsión

Líquidos de gas natural

Combustibles secundarios

Gasolina

Queroseno para motores de reacción

Otro queroseno

Aceite de esquisto bituminoso

Gas/gasóleo

Fuelóleo residual

Gases licuados del petróleo (GLP)

Etano

Nafta

Betún asfáltico

Lubricantes

Coque de petróleo

Materias primas de refinería

Otros derivados del petróleo

Otros combustibles fósiles líquidos

Combustibles fósiles líquidos totales

Combustibles sólidos

Combustibles primarios

Antracita

Carbón para coque

Otros carbones bituminosos

Carbón subbituminoso

Lignito

Pizarras y arenas bituminosas

Combustibles secundarios

Briquetas de lignito pardo y aglomerado de hulla

Coque de coquería/coque de gas

Alquitrán de hulla

Otros combustibles fósiles sólidos

Combustibles fósiles sólidos totales

Combustibles fósiles gaseosos

Gas natural (seco)

Otros combustibles fósiles gaseosos

Combustibles fósiles gaseosos totales

Residuos (fracción que no es biomasa)

Otros combustibles fósiles

Turba

Total

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Consumo aparente notificado en el inventario de GEI menos consumo aparente utilizando datos notificados con arreglo al Reglamento (CE) no 1099/2008.

(2) Diferencia absoluta dividida por consumo aparente notificado en el inventario de GEI.

(3) Los valores de kt y de % deben redondearse al primer decimal.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO VII

Formulario para la notificación de información sobre la incertidumbre con arreglo al artículo 14

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

Categoría del IPCC

Gas

Emisiones o absorciones del año de base

Emisiones o absorciones del año x

Incertidumbre de los datos de la actividad

Incertidumbre del factor de emisión/parámetro de estimación

Incertidumbre combinada

Contribución a la varianza por categoría en el año x

Sensibilidad del tipo A

Sensibilidad del tipo B

Incertidumbre en la tendencia de las emisiones nacionales introducida por la incertidumbre del factor de emisión/parámetro de estimación

Incertidumbre en la tendencia de las emisiones nacionales introducida por la incertidumbre de los datos de la actividad

Incertidumbre introducida en la tendencia en el total de emisiones nacionales

Datos de entrada

Datos de entrada

Datos de entrada

Nota A

Datos de entrada

Nota A

Nota B

I * F

Nota C

J * E *

Nota D

K2 + L2

Gg equivalentes de CO2

Gg equivalentes de CO2

%

%

%

%

%

%

%

%

P. ej., 1.A.1. Energía Industrias Combustible 1

CO2

P. ej., 1.A.1. Energía Industrias Combustible 2

CO2

Etc.

Total

Porcentaje de incertidumbre del inventario total:

Incertidumbre de la tendencia:

Fuente: Directrices del IPCC de 2006, Volumen 1, Cuadro 3.2: Cálculo de la incertidumbre en el Método 1.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO VIII

Formulario para la notificación de información sobre los cambios importantes en las descripciones metodológicas con arreglo al artículo 16

CATEGORÍAS DE FUENTES Y SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

DESCRIPCIÓN DE MÉTODOS

NUEVOS CÁLCULOS

REFERENCIA

Márquese la casilla si el último INI incluye cambios importantes en las descripciones metodológicas en comparación con el INI del año anterior

Márquese la casilla si esto se refleja también en los nuevos cálculos en comparación con el CRF de los años anteriores

En su caso, indíquese la sección o las páginas pertinentes del INI y, cuando proceda, facilítese información más detallada, como la subcategoría o el gas cuya descripción haya cambiado

Total (emisiones netas)

1.

Energía

A.

Quema de combustibles (enfoque sectorial)

1.

Industrias de la energía

2.

Industria manufacturera y construcción

3.

Transporte

4.

Otros sectores

5.

Otros

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

1.

Combustibles sólidos

2.

Petróleo y gas natural y otras emisiones resultantes de la producción de energía

C.

Transporte y almacenamiento de CO2

2.

Procesos industriales y utilización de productos

A.

Industrias minerales

B.

Industria química

C.

Industria del metal

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

E.

Industria electrónica

F.

Usos de productos como sustitutivos de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO)

G.

Manufactura y utilización de otros productos

H.

Otros

3.

Agricultura

A.

Fermentación entérica

B.

Gestión de estiércol

C.

Cultivo del arroz

D.

Suelos agrícolas

E.

Quema prescrita de sabanas

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

G.

Enmiendas calizas

H.

Aplicación de urea

I.

Otros abonos que contienen carbono

J.

Otros

4.

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura

A.

Tierras forestales

B.

Tierras agrícolas

C.

Praderas

D.

Humedales

E.

Asentamientos

F.

Otras tierras

G.

Aprovechamiento de productos de madera

H.

Otros

5.

Residuos

A.

Eliminación de residuos sólidos

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

E.

Otros

6.

Otros (según lo especificado en el resumen 1.A)

PK LULUCF

Actividades del artículo 3.3

Forestación/reforestación

Deforestación

Actividades del artículo 3.4

Gestión forestal

Gestión de tierras agrícolas (en su caso)

Gestión de pastizales (en su caso)

Restablecimiento de la vegetación (en su caso)

Drenaje y rehumidificación de humedales (en su caso)

Capítulo del INI

DESCRIPCIÓN

REFERENCIA

Márquese la casilla si el último INI incluye cambios importantes en las descripciones en comparación con el INI del año anterior

En su caso, facilite información más detallada, por ejemplo, la referencia a las páginas del INI

Capítulo 1.2. Descripción de las disposiciones relativas al inventario nacional

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IX

Procedimientos y plazos para la elaboración del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y su informe

Elemento

Quién

Cuándo

Qué

1.

Presentación de los inventarios anuales (CRF completo y elementos del Informe Nacional de Inventario) por los Estados miembros

Estados miembros

Anual, fecha límite: 15 de enero

Elementos enumerados en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) no 525/2013 y en el artículo 3 del presente Reglamento.

2.

«Control inicial» de los datos presentados por el Estado miembro

Comisión [incl. DG ESTAT (Eurostat), DG JRC], asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA)

Respecto a la presentación del Estado miembro del 15 de enero, a más tardar, hasta el 28 de febrero

Controles iniciales y controles de coherencia (por la AEMA). Comparación de los datos relativos a la energía facilitados por los Estados miembros en el CRF con los datos de Eurostat relativos a la energía (enfoque sectorial y enfoque de referencia) por Eurostat y la AEMA. Control de los inventarios de los Estados miembros sobre agricultura y uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF) por el JRC (en consulta con los Estados miembros). Se documentarán las conclusiones de los controles iniciales.

3.

Elaboración del borrador de inventario de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión (elementos del informe sobre el inventario de la Unión)

Comisión (incl. Eurostat, JRC), asistida por la AEMA

Hasta el 28 de febrero

Borrador de inventario de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión (recopilación de la información del Estado miembro), basado en los inventarios de los Estados miembros y, en su caso, en información adicional (presentados el 15 de enero).

4.

Distribución de las conclusiones del «control inicial», incluida la notificación de la posible subsanación de lagunas

Comisión, asistida por la AEMA

28 de febrero

Distribución de las conclusiones del «control inicial», incluida la notificación de la posible subsanación de lagunas, y puesta a disposición de las conclusiones.

5.

Distribución del borrador del inventario de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión

Comisión, asistida por la AEMA

28 de febrero

Distribución del borrador de inventario de la Unión el 28 de febrero entre los Estados miembros. Control de los datos por los Estados miembros.

6.

Presentación de los datos actualizados o adicionales del inventario y de los informes completos relativos a los inventarios nacionales por parte de los Estados miembros

Estados miembros

Fecha límite: 15 de marzo

Presentación por los Estados miembros de los datos actualizados o adicionales del inventario (para subsanar incoherencias o lagunas) y de los informes completos relativos a los inventarios nacionales.

7.

Observaciones del Estado miembro sobre el borrador de inventario de la Unión

Estados miembros

Fecha límite: 15 de marzo

En su caso, aportación de datos corregidos y observaciones al borrador de inventario de la Unión.

8.

Respuesta de los Estados miembros al «control inicial»

Estados miembros

Fecha límite: 15 de marzo

Cuando proceda, respuesta de los Estados miembros al «control inicial».

9.

Distribución del seguimiento de las conclusiones del «control inicial»

Comisión, asistida por la AEMA

31 de marzo

Distribución de las conclusiones del seguimiento del «control inicial» y puesta a disposición de las conclusiones.

10.

Estimaciones de los datos omitidos en los inventarios nacionales

Comisión, asistida por la AEMA

31 de marzo

La Comisión prepara las estimaciones de los datos omitidos a más tardar el 31 de marzo del año de notificación y las comunica a los Estados miembros.

12.

Observaciones de los Estados miembros sobre las estimaciones de la Comisión de los datos omitidos

Estados miembros

7 de abril

Los Estados miembros formulan observaciones sobre las estimaciones de la Comisión de los datos omitidos, para su consideración por esta.

13.

Respuesta de los Estados miembros al seguimiento del «control inicial»

Estados miembros

7 de abril

Los Estados miembros responden al seguimiento del «control inicial».

13 bis

Presentación a la CMNUCC por los Estados miembros

Estados miembros

15 de abril

Presentación a la CMNUCC (con copia a la AEMA).

14.

Inventario anual definitivo de la Unión (incluido el informe sobre el inventario de la Unión)

Comisión, asistida por la AEMA

15 de abril

Presentación a la CMNUCC del inventario anual definitivo de la Unión.

15.

En su caso, presentación de información modificada por los Estados miembros

Estados miembros

Fecha límite: 8 de mayo

Los Estados miembros facilitan a la Comisión la información modificada transmitida a la Secretaría de la CMNUCC. Los Estados miembros deben especificar con claridad qué partes se han revisado para facilitar la modificación de la información de la Unión. Debe evitarse en la medida de lo posible la presentación de información modificada.

La presentación de información modificada de la Unión también ha de respetar los plazos establecidos en las directrices previstas en el artículo 8 del Protocolo de Kioto, motivo por el cual los Estados miembros deben transmitir la información nacional modificada a la Comisión antes del período establecido en las directrices previstas en el artículo 8 del Protocolo de Kioto en los casos en que los cambios corrijan datos o información utilizados para la elaboración del inventario de la Unión.

16.

Presentación modificada del inventario de la Unión en respuesta a las modificaciones de los Estados miembros

Comisión, asistida por la AEMA

27 de mayo

Cuando proceda, presentación modificada a la CMNUCC del inventario anual definitivo de la Unión.

17.

Nueva presentación de datos modificados tras la fase del control inicial

Estados miembros

Cuando se presenten de nuevo datos modificados

Los Estados miembros facilitan a la Comisión toda nueva modificación de los datos (CRF o Informe Nacional de Inventario) transmitida a la Secretaría de la CMNUCC tras la fase del control inicial.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO X

Formulario para la notificación de información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero comprendidas en la Decisión 406/2009/CE

A

X-2

B

Emisiones de gases de efecto invernadero

kt CO2eq

C

Total de las emisiones de gases de efecto invernadero, excluido el sector LULUCF (1)

D

Total de las emisiones verificadas de instalaciones fijas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE (2)

E

Emisiones de CO2 de la aviación civil («1.A.3.a. Aviación civil»)

F

Total de las emisiones con arreglo a la Decisión de reparto del esfuerzo (= C-D-E)

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Total de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto al ámbito geográfico de la Unión y coherentes con el total de las emisiones de gases de efecto invernadero, excluido el sector LULUCF, notificadas en el cuadro de resumen 2 del CRF respecto al mismo año.

(2) De conformidad con el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 nonies de la Directiva 2003/87/CE para las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva distintas de las actividades de aviación.

Clave de notación: x = año de notificación.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XI

Notificación de información sobre políticas y medidas con arreglo al artículo 22

Cuadro 1: Sectores y gases a efectos de la notificación de información sobre políticas y medidas y grupos de medidas, así como tipo de instrumento estratégico

Número atribuido a la política o medida

Denominación de la política o medida

Sector(es) afectado(s) (1)

GEI afectado(s) (2)

Objetivo (3)

Objetivo cuantificado (4)

Breve descripción (5)

Tipo de instrumento estratégico (6)

Política de la Unión como resultado de la cual se aplican la política o medida

Estado de aplicación (9)

Periodo de aplicación

Escenario de previsiones con inclusión de la política o medida

Entidades responsables de la aplicación de la política (10)

Indicadores utilizados para seguir y evaluar los avances a lo largo del tiempo

Referencia a evaluaciones e informes técnicos de apoyo

Observaciones generales

Política de la Unión (7)

Otros (8)

Inicio

Término

Tipo

Nombre

Descripción

Valores (11)

[Año]

[Año]

[Año]

[Año]

Notas: Abreviaturas: GEI = gas de efecto invernadero; LULUCF = uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura.

Cuadro 2: Resultados disponibles de las evaluaciones ex post y ex ante de los efectos de políticas y medidas, o de grupos de políticas y medidas, en la mitigación del cambio climático (12)

Política o medida o grupos de políticas y medidas

Política con impacto en las emisiones del RCDE de la UE o de la Decisión de reparto del esfuerzo (pueden seleccionarse ambas)

Evaluación ex ante

Evaluación ex post

Reducción de las emisiones de GEI en t (kt equivalentes de CO2 al año)

Reducción de las emisiones de GEI en t+5 (kt equivalentes de CO2 al año)

Reducción de las emisiones de GEI en t+10 (kt equivalentes de CO2 al año)

Reducción de las emisiones de GEI en t+15 (kt equivalentes de CO2 al año)

Año en el que se aplica la reducción

Reducción media de las emisiones (kt equivalentes de CO2 al año)

Explicación de la base de las estimaciones de mitigación

Factores afectados por la política o medida

Documentación/Fuente de la estimación, si está disponible (debe facilitarse un enlace al sitio web donde figure el informe del que procede la cifra)

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

LULUCF

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

Cuadro 3: Costes y beneficios proyectados y efectivos de las políticas y medidas, o de los grupos de políticas y medidas, en la mitigación del cambio climático

Política o medida o grupos de políticas y medidas

Costes y beneficios proyectados

Costes y beneficios efectivos

Costes en EUR por tonelada de CO2eq reducida/capturada

Costes anuales absolutos en EUR (especifíquese el año respecto al cual se ha calculado el coste)

Descripción de las estimaciones de costes (base de la estimación, tipo de costes incluidos en la estimación, metodología)

Año del precio

Año para el que se calcula

Documentación/Fuente de la estimación de costes

Costes en EUR por tonelada de CO2eq reducida/capturada

Año del precio

Año del cálculo

Descripción de las estimaciones de costes (base de la estimación, tipo de costes incluidos)

Documentación/Fuente de la estimación de costes

Nota: Los Estados miembros deben incluir todas las políticas y medidas, o los grupos de políticas y medidas, respecto a los cuales se dispone de tal evaluación.

Los beneficios deben consignarse en la plantilla como costes negativos.

Cuando estén disponibles, los costes y beneficios de la misma política o medida o del mismo grupo de políticas y medidas deben consignarse en dos filas separadas, y el coste neto de la política o medida o del grupo de políticas y medidas, en una tercera fila. Si los costes notificados son costes netos que comprenden tanto los costes positivos como los beneficios (= costes negativos), debe indicarse esa circunstancia.

Cuestionario: Información de hasta qué punto la acción de los Estados miembros constituye un elemento significativo de los esfuerzos realizados a nivel nacional, así como de hasta qué punto el uso previsto de la aplicación conjunta, el Mecanismo de Desarrollo Limpio y el comercio internacional de emisiones complementa la acción nacional.

Cuestionario sobre el uso de los mecanismos del Protocolo de Kioto para la consecución de los objetivos de 2013-2020

1.

¿Prevé su Estado miembro la utilización de la Aplicación Conjunta (AC), el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y el comercio internacional de emisiones en el marco del Protocolo de Kioto (los mecanismos de Kioto) para cumplir su compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto? En caso afirmativo, ¿qué progresos se han registrado en el ámbito de las disposiciones de aplicación (programas operativos, decisiones institucionales) y en la legislación nacional conexa?

2.

¿Qué contribuciones cuantitativas al cumplimiento del compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones con arreglo al artículo X de la Decisión Y (Decisión de ratificación) y al Protocolo de Kioto espera obtener su Estado miembro de los mecanismos de Kioto durante el segundo período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, de 2013 a 2020 (utilice el cuadro)?

3.

Especifique el presupuesto (en euros) reservado para el uso total de los mecanismos de Kioto y, en la medida de lo posible, por mecanismo e iniciativa, programa o fondo, incluido el período durante el cual se gastará el presupuesto.

4.

¿Con qué países ha celebrado su Estado miembro acuerdos bilaterales o multilaterales, memorandos de acuerdo o contratos para la ejecución de actividades basadas en proyectos?

5.

Proporcione la información que se indica a continuación en relación con cada proyecto —previsto, en curso o ya finalizado— en que su Estado miembro participa en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio y de la Aplicación Conjunta:

a)

Título del proyecto y categoría (AC/MDL)

b)

País de acogida

c)

Financiación: describa sucintamente toda participación financiera de los poderes públicos y del sector privado, utilizando categorías como «privado», «público», «asociación público-privada»).

d)

Tipo de proyecto: utilice una breve descripción, como las que se proponen a continuación:

Energía y electricidad: sustitución de combustible, generación de energía renovable, mejora de la eficiencia energética, reducción de las emisiones fugitivas procedentes de combustibles, otros (especifique).

Procesos industriales: sustitución de materiales, modificación de procesos o equipos, tratamiento, recuperación o reciclaje de residuos, otros (especifique).

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura: forestación, reforestación, gestión forestal, gestión de tierras agrícolas, gestión de pastizales, restablecimiento de la vegetación.

Transporte: sustitución de combustible, mejora de la eficiencia de los combustibles, otros (especifique).

Agricultura: gestión de estiércol, otros (especifique).

Residuos: gestión de residuos sólidos, recuperación de metano en vertederos, gestión de aguas residuales (especifique).

Otros: describa brevemente el tipo de proyecto.

e)

Estado del proyecto: utilice las categorías siguientes:

propuesto,

aprobado (por las administraciones pertinentes, tras la finalización de los estudios de viabilidad),

en preparación (fase de puesta en marcha o de preparación),

en curso,

finalizado,

suspendido.

f)

Calendario: proporcione la siguiente información:

fecha de la aprobación oficial (por ejemplo, por la Junta Ejecutiva en el caso de los proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio, por el país de acogida en el caso de los proyectos de la Aplicación Conjunta),

fecha de inicio del proyecto (fase operativa),

fecha prevista de finalización (período de duración),

período de acreditación (años en los que se generarán URE o RCE),

fecha o fechas de expedición de unidades de reducción de las emisiones (URE) (por parte del país de acogida) o de reducciones certificadas de las emisiones (RCE) (por la Junta Ejecutiva del MDL).

g)

Procedimiento de aprobación de primer o segundo nivel (solo para proyectos de Aplicación Conjunta).

h)

Reducciones de emisiones totales y anuales previstas que se acumulan hasta el final del segundo período de compromiso.

i)

Cantidad de URE o RCE generadas por el proyecto que adquirirá el Estado miembro.

j)

Créditos acumulados hasta el final del año de notificación: proporcione datos sobre el número de créditos (totales y anuales) obtenidos de los proyectos de Aplicación Conjunta y de desarrollo limpio y de créditos derivados de actividades relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

Tipo de unidad

Cantidad total prevista para utilización en el segundo período de compromiso

Cantidad media anual prevista

Cantidad utilizada (unidades adquiridas y retiradas)

x-1

Unidades de cantidad atribuida (UCA)

Reducciones certificadas de emisiones (RCE)

Unidades de reducción de emisiones (URE)

Reducciones certificadas de emisiones a largo plazo (RCEl)

Reducciones certificadas de emisiones temporales (RCEt)

Unidades de absorción (UDA)

Nota: X es el año de notificación.

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes sectores: suministro de energía (extracción, transporte, distribución y almacenamiento de combustibles, así como producción de energía y electricidad), consumo de energía (consumo de combustibles y electricidad por usuarios finales, tales como hogares, servicios, industria y agricultura), transporte, procesos industriales (actividades industriales que transforman materiales química o físicamente y, por ende, generan emisiones de gases de efecto invernadero, utilización de gases de efecto invernadero en productos y usos no energéticos de carbono de combustibles fósiles), agricultura, silvicultura/LULUCF, gestión de residuos/residuos, ámbito transversal, otros sectores.

(2) Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes GEI (puede seleccionarse más de uno): dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), hexafluoruro de azufre (SF6) y trifluoruro de nitrógeno (NF3).

(3) Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes objetivos (puede seleccionarse más de uno y pueden añadirse otros objetivos, especificándose en la rúbrica «otros»):

Suministro de energía: incremento de energías renovables; cambio a combustibles más hipocarbónicos; más generación hipocarbónica no renovable (nuclear); reducción de pérdidas; mejora de la eficiencia en los sectores de la energía y de la transformación; captura y almacenamiento de carbono; control de las emisiones fugitivas de la producción de energía; otros suministros de energía.

Consumo de energía: mejora de la eficiencia de los edificios; mejora de la eficiencia de los aparatos; mejora de la eficiencia en los servicios/sector terciario, mejora de la eficiencia en sectores industriales de uso final, gestión/reducción de la demanda; otros consumos de energía.

Transporte: mejora de la eficiencia de los vehículos; cambio modal al transporte público o al transporte no motorizado; combustibles hipocarbónicos/coches eléctricos; gestión/reducción de la demanda; mejora del comportamiento; mejora de la infraestructura de transporte; otro transporte.

Procesos industriales: instalación de tecnologías de reducción de la contaminación; reducción de las emisiones de gases fluorados; sustitución de los gases fluorados por otras sustancias; mejora del control de las emisiones fugitivas de los procesos industriales; otros procesos industriales.

Gestión de residuos/residuos: gestión/reducción de la demanda; mejora del reciclado; mejora de la recogida y uso de CH4; mejora de las tecnologías de tratamiento; mejora de la gestión de vertederos; incineración de residuos con uso de energía; mejora de los sistemas de gestión de aguas residuales; reducción de los vertidos; otros residuos.

Agricultura: reducción del uso de fertilizantes/estiércol en tierras agrícolas; otras actividades de mejora de la gestión de tierras agrícolas, mejora de la gestión ganadera, mejora de los sistemas de gestión de residuos animales; actividades de mejora de la gestión de pastizales o praderas, mejora de la gestión de suelos orgánicos; otra agricultura.

Silvicultura/LULUCF: forestación y reforestación; conservación de carbono en los bosques existentes, mejora de la producción en los bosques existentes, incremento de las reservas de productos de madera aprovechados, mejora de la gestión forestal, prevención de la deforestación, reforzando la protección frente a perturbaciones naturales, sustitución de las materias primas y productos intensivos en GEI por productos de madera aprovechados; prevención del drenaje o rehumidificación de humedales, restablecimiento de tierras degradadas, otras actividades LULUCF.

Ámbito transversal: política marco, política multisectorial, otros aspectos transversales.

Otros: los Estados miembros deben facilitar una breve descripción del objetivo.

(4) Los Estados miembros deben incluir la(s) cifra(s) en caso de cuantificación del (de los) objetivo(s).

(5) Los Estados miembros deben indicar en la descripción si se ha previsto una política o medida con vistas a limitar las emisiones de GEI más allá de los compromisos contraídos por el Estado miembro con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE, de conformidad con el artículo 6.1.d) de dicha Decisión.

(6) Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes tipos de política: económica; fiscal; acuerdos voluntarios/negociados; reglamentación; información; educación; investigación; planificación; otros.

(7) Política de la Unión implementada mediante la política nacional o políticas nacionales destinadas directamente a la consecución de los objetivos de las políticas de la Unión. El Estado miembro debe seleccionar una política a partir de una lista facilitada en la versión electrónica del formato tabular.

(8) Política secundaria de la Unión: el Estado miembro debe indicar toda política de la Unión no enumerada en la columna anterior o toda política adicional de la Unión si la política o medida nacional guarda relación con varias políticas de la Unión.

(9) Los Estados miembros deben elegir entre las siguientes categorías: planificada; adoptada; implementada; expirada.

Las políticas y medidas expiradas solo deben notificarse en la plantilla si tienen un efecto, o se espera que sigan teniéndolo, en las emisiones de gases de efecto invernadero.

(10) Los Estados miembros deben consignar el nombre o nombres de las entidades responsables de la implementación de la política o medida en las rúbricas pertinentes de Administración nacional, entidades regionales, Administración local, compañías/empresas/asociaciones industriales, centros de investigación, otras entidades no enumeradas (puede seleccionarse más de una entidad).

(11) Los Estados miembros deben facilitar todo indicador utilizado, así como los valores correspondientes a dichos indicadores que utilizan para supervisar y evaluar los avances de las políticas y medidas. Esos valores pueden ser valores ex post o valores ex ante, y los Estados miembros deben especificar el año respecto al cual es aplicable el valor.

(12) Los Estados miembros deben incluir todas las políticas y medidas, o los grupos de políticas y medidas, respecto a los cuales se dispone de tal evaluación.

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XII

Notificación de información sobre las previsiones con arreglo al artículo 23

Cuadro 1: Previsiones de gases de efecto invernadero, por gases y categorías

Categoría (1) (3)

Para cada gas (grupo de gases) de efecto invernadero con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) no 525/2013 (kt)

Total de emisiones de GEI (kt CO2 -eq)

Emisiones del RCDE (kt CO2-eq)

Emisiones de la Decisión de reparto del esfuerzo (kt CO2-eq)

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

Total, excluido LULUCF

Total, incluido LULUCF

1.

Energía

A.

Quema de combustibles

1.

Industrias de la energía

a.

Producción pública de electricidad y calor

b.

Refino de petróleo

c.

Fabricación de combustibles sólidos y otras industrias de la energía

2.

Industria manufacturera y construcción

3.

Transporte

a.

Aviación nacional

b.

Transporte por carretera

c.

Ferrocarril

d.

Navegación nacional

e.

Otro transporte

4.

Otros sectores

a.

Comercial/institucional

b.

Residencial

c.

agricultura/Silvicultura/Pesca

5.

Otros

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

1.

Combustibles sólidos

2.

Petróleo y gas natural y otras emisiones resultantes de la producción de energía

C.

Transporte y almacenamiento de CO2

2.

Procesos industriales

A.

Industrias minerales

cuota correspondiente a la producción de cemento

B.

Industria química

C.

Industria del metal

cuota correspondiente a la producción de hierro y acero

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

E.

Industria electrónica

F.

Usos de productos como sustitutivos de SAO (2)

G.

Manufactura y utilización de otros productos

H.

Otros

3.

Agricultura

A.

Fermentación entérica

B.

Gestión de estiércol

C.

Cultivo del arroz

D.

Suelos agrícolas

E.

Quema prescrita de sabanas

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

G.

Enmiendas calizas

H.

Aplicación de urea

I.

Otros abonos que contienen carbono

J.

Otros (especifíquese)

4.

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura

A.

Tierras forestales

B.

Tierras agrícolas

C.

Praderas

D.

Humedales

E.

Asentamientos

F.

Otras tierras

G.

Aprovechamiento de productos de madera

H.

Otros

5.

Residuos

A.

Eliminación de residuos sólidos

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

E.

Otros (especifíquese)

Partidas pro memoria

Combustibles de transporte internacional:

Aviación

Navegación

Emisiones de CO2 de la biomasa

CO2 capturado

Almacenamiento de C a largo plazo en vertederos de residuos

Emisiones indirectas de N2O

Aviación internacional en el RCDE UE

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.

Cuadro 2: Indicadores de seguimiento y evaluación de los avances previstos de las políticas y medidas

Indicador (4)/numerador/denominador

Unidad

Orientaciones/definicione (4)

Orientaciones/fuente

Con las medidas existentes

Con medidas adicionales

Año de base

t

t+5

t+10

t+15

Año de base

t

t+5

t+10

t+15

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.

Cuadro 3: Notificación de los parámetros utilizados en las previsiones

Parámetro utilizado (8) (hipótesis «con las medidas existentes»)

Año

Valores

Unidad por defecto

Información sobre unidades adicionales (7)

Fuente de los datos

Año de publicación de la fuente de los datos

Previsiones sectoriales para las que se utiliza el parámetro (6)

Observaciones (a título orientativo)

Año de base/de referencia

Año de base/de referencia

t-5

t

t+5

t+10

t+15

1.A.1

Industrias de la energía

1.A.2

Industria manufacturera y construcción

1.A.3

Transporte (excl 1.A.3.a «Aviación nacional»)

1.A.4.a

Comercial/institucional

1.A.4.b

Residencial

1.B.

Emisiones fugitivas de combustibles

2.

Procesos industriales y utilización de productos

3.

Agricultura

4.

LULUCF

5.

Residuos

Aviación internacional en el RCDE UE + 1.A.3.a «Aviación nacional»

Parámetros generales

Población

País

Producto interior bruto (PIB)

Tasa de crecimiento real

%

EUR t-10

Precios constantes

millones EUR

EUR t-10

Valor añadido bruto (VAB) total de la industria

millones EUR

EUR t-10

Tipos de cambio del EURO (para los países no integrados en el euro), cuando proceda

EUR/moneda

EUR t-10

Tipos de cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE, cuando proceda

USD/moneda

USD t-10

Precio del carbono del RCDE UE

EUR/EUA

EUR t-10

Precios internacionales (al por mayor) del combustible

Carbón para electricidad

EUR/GJ

EUR t-10

Petróleo crudo

EUR/GJ

EUR t-10

Gas natural

EUR/GJ

EUR t-10

Parámetros relativos a la energía

Precios nacionales al por menor del combustible (impuestos incluidos)

Carbón, industria

EUR/GJ

EUR t-10

Carbón, hogares

EUR/GJ

EUR t-10

Gasóleo para calefacción, industria

EUR/GJ

EUR t-10

Gasóleo para calefacción, hogares

EUR/GJ

EUR t-10

Transporte, gasolina

EUR/GJ

EUR t-10

Transporte, gasóleo

EUR/GJ

EUR t-10

Gas natural, industria

EUR/GJ

EUR t-10

Gas natural, hogares

EUR/GJ

EUR t-10

Precios nacionales al por menor de la electricidad (impuestos incluidos)

Industria

EUR/kWh

EUR t-10

Hogares

EUR/kWh

EUR t-10

Consumo interior bruto (energía primaria)

Carbón

GJ

Petróleo

GJ

Gas natural

GJ

Energías renovables

GJ

Energía nuclear

GJ

Otros

GJ

Total

GJ

Producción bruta de electricidad

Carbón

TWh

Petróleo

TWh

Gas natural

TWh

Energías renovables

TWh

Energía nuclear

TWh

Otros

TWh

Total

TWh

Total de las importaciones netas de electricidad

TWh

Consumo final bruto de energía

TWh

Consumo final de energía

Industria

GJ

Transporte

GJ

Residencial

GJ

Agricultura/silvicultura

GJ

Servicios

GJ

Otros

GJ

Total

GJ

Número de grados-día de calefacción

País

Número de grados-día de refrigeración

País

Parámetros relativos al transporte

Número de kilómetros-viajero (todos los modos)

millones de kilómetros-viajero

Toneladas-kilómetros del transporte de mercancías (todos los modos)

millones de toneladas-kilómetros

Demanda final de energía del transporte por carretera

GJ

Parámetros relativos a los edificios

Número de hogares

País

Tamaño de los hogares

Hogar/habitantes

Parámetros relativos a la agricultura

Ganado

Bovino lechero

1 000 cabezas

Bovino no lechero

1 000 cabezas

Ganado ovino

1 000 cabezas

Ganado porcino

1 000 cabezas

Aves de corral

1 000 cabezas

Aportación de nitrógeno resultante de la aplicación de abonos sintéticos

kt de nitrógeno

Aportación de nitrógeno resultante de la aplicación de estiércol

kt de nitrógeno

Nitrógeno fijado por cultivos fijadores de nitrógeno

kt de nitrógeno

Nitrógeno en residuos de cultivos que retornan a los suelos

kt de nitrógeno

Superficie de suelos orgánicos cultivados

Ha (hectáreas)

Parámetros relativos a los residuos

Generación de residuos sólidos urbanos (RSU)

tonelada de RSU

Residuos sólidos urbanos (RSU) depositados en vertederos

tonelada de RSU

Proporción de CH4 recuperado del total de CH4 generado en los vertederos

%

Otros parámetros

Añádanse filas para otros parámetros pertinentes (5)

Cuadro 4: Ficha descriptiva de modelos

Denominación del modelo

Nombre completo del modelo

Versión y estado del modelo

Fecha de la última revisión

URL de la descripción del modelo

Tipo de modelo

Descripción del modelo

Resumen

Campo de aplicación previsto

Descripción de las principales categorías de datos de entrada y de las fuentes de los datos

Validación y evaluación

Cantidades de salida

GEI comprendidos

Cobertura sectorial

Cobertura geográfica

Cobertura temporal (por ejemplo, intervalos de tiempo y plazos)

Interfaz con otros modelos

Aportaciones de otros modelos

Estructura del modelo (si hay un diagrama, adjúntese a la plantilla)

Los Estados miembros pueden reproducir este cuadro para notificar datos pormenorizados de los submodelos específicos que se hayan utilizado para elaborar las previsiones de GEI.

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Categorías del IPCC con arreglo a las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y CRF revisados para los informes relativos a los inventarios de la CMNUCC.

(2) SAO: sustancias que agotan la capa de ozono.

(3) Utilización de claves de notación: en lo que respecta a las condiciones de utilización definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (capítulo 8: Orientación y cuadros para la generación de informes), pueden utilizarse las claves de notación IE (incluida en otro lugar), NO (no ocurre), C (información confidencial) y NA (no aplicable), según proceda, cuando las previsiones no arrojen datos sobre un nivel de notificación específico (véanse las Directrices del IPCC de 2006).

El uso de la clave de notación NE (no estimada) se limita a la situación en la cual se necesitaría un esfuerzo desproporcionado para recopilar datos sobre una categoría o un gas de una categoría específica insignificante en términos de nivel y tendencia general de las emisiones nacionales. En tales circunstancias, el Estado miembro debe enumerar todas las categorías y todos los gases de categorías excluidas por esos motivos, junto con una justificación de la exclusión en términos de nivel probable de emisiones y absorciones, así como definir la categoría como «no estimada» utilizando la clave de notación «NE» en los cuadros de los informes.

(4) Añádase una fila por cada indicador utilizado en las previsiones.

(5) Añádase una fila por parámetro utilizado en las previsiones. Nótese que los parámetros comprenden el término «variables», dado que algunos de los parámetros enumerados pueden ser variables para determinadas herramientas de proyección utilizadas, en función de los modelos empleados.

(6) Respóndase Sí/No.

(7) Especifíquense valores adicionales diferentes para los parámetros utilizados en modelos de sectores distintos.

(8) Utilización de claves de notación: pueden utilizarse, según proceda, las siguientes claves de notación: IE (incluida en otro lugar), NO (no ocurre), C (información confidencial), NA (no aplicable) y NE (no estimada/no utilizada). El uso de la clave de notación NE está previsto para los casos en los cuales el parámetro propuesto ni se utiliza como factor ni se comunica junto con las previsiones de los Estados miembros.

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIII

Notificación de información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas con arreglo al artículo 24

Cuadro 1: Ingresos generados por la subasta de derechos de emisión en el año X-1

1

Importe del año X-1

2

1 000 euros

1 000 unidades de la moneda nacional, cuando proceda (1)

3

A

B

C

4

Importe total de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión

Suma de B5+B6

Suma de C5+C6

5

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE

6

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE

7

Importe total de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión o valor financiero equivalente utilizado a los efectos especificados en el artículo 10, apartado 3, y en el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

8

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión utilizados a los efectos especificados en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE (si se dispone de datos para la notificación separada)

9

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión utilizados a los efectos especificados en el artículo 3quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE (si se dispone de datos para la notificación separada)

10

Importe total de los ingresos generados por la subasta o valor financiero equivalente comprometido en los años previos a X-1 generado y no desembolsado en los años previos al año X-1 y arrastrado para su desembolso en el año X-1

Notas:

Cuadro 2: Utilización de los ingresos de la subasta de derechos de emisión a nivel nacional y de la Unión con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE

1

Objetivo para el que se utilizaron los ingresos

Breve descripción

Importe para el año X-1

Estado (3)

Ingresos con arreglo a

[márquese la columna pertinente] (6)

Tipo de utilización (4)

Instrumento financiero (5)

Entidad responsable de la aplicación

2

(por ejemplo, programa, ley, acción o título del proyecto)

(incluida la referencia a fuentes en línea que proporcionen una descripción más detallada, si están disponibles)

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional (2)

Comprometido/desembolsado

Artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE

Categorías de usos indicadas en la Directiva 2003/87/CE

Selecciónese: fiscal, política de apoyo financiero, política nacional de reglamentación que da lugar a ayuda financiera, otros

(por ejemplo, ministerio responsable)

3

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

4

5

6

Importe total de los ingresos o valor financiero equivalente utilizado

Suma de la columna C

Suma de la columna D

Clave de notación: x = año de notificación

Notas:

Cuadro 3: Utilización de los ingresos de la subasta de derechos de emisión a efectos internacionales

1

Importe comprometido en el año X-1 (8)

Importe desembolsado en el año X-1 (8)

2

UTILIZACIÓN DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA SUBASTA DE DERECHOS DE EMISIÓN O DEL VALOR FINANCIERO EQUIVALENTE A EFECTOS INTERNACIONALES (9)

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional, cuando proceda (7)

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional, cuando proceda (7)

3

A

B

C

D

E

4

Importe total utilizado, tal como establecen el artículo 10, apartado 3, y el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en apoyo de terceros países que no sean países en desarrollo

5

Importe total utilizado, tal como establecen el artículo 10, apartado 3, y el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en apoyo de países en desarrollo

Clave de notación: x = año de notificación

Notas:

Cuadro 4: Utilización de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en apoyo de los países en desarrollo por cauces multilaterales, con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE (14) (17)

1

Importe del año X-1

Estado (10)

Tipo de apoyo (16)

Instrumento financiero (15)

Sector (11)

2

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional (13)

debe seleccionarse: comprometido/desembolsado

debe seleccionarse: mitigación, adaptación, ámbito transversal, otros, información no disponible

debe seleccionarse: subvención, préstamo bonificado, préstamo no bonificado, participación, otros, información no disponible

debe seleccionarse: energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura, agua y servicios sanitarios, ámbito transversal, otros, información no disponible

3

Importe total del apoyo a países en desarrollo por cauces multilaterales

4

utilizado a través de fondos multilaterales, cuando proceda

5

Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables (GEEREF) [artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE]

6

Fondo de Adaptación en el marco de la CMNUCC [artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE]

7

Fondo Especial para el Cambio Climático (SCCF) en el marco de la CMNUCC

8

Fondo Verde para el Clima en el marco de la CMNUCC

9

Fondo para los Países Menos Adelantados

10

Fondo Fiduciario para Actividades Complementarias de la CMNUCC

11

Para apoyo multilateral a las actividades de REDD+

12

Otros fondos multilaterales relacionados con el clima (especifíquese)

13

utilizados a través de instituciones financieras multilaterales, cuando proceda

14

Fondo para el Medio Ambiente Mundial

15

Banco Mundial (12)

16

Corporación Financiera Internacional (12)

17

Banco Africano de Desarrollo (12)

18

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (12)

19

Banco Interamericano de Desarrollo (12)

20

Otras instituciones financieras o programas de apoyo multilaterales, especifíquese (12)

Clave de notación: x = año de notificación.

Notas:

Cuadro 5: Utilización de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE para apoyo bilateral o regional a países en desarrollo (22) (24)

1

Título del programa/proyecto

País/región beneficiario/a

Importe del año X-1

Estado (18)

Tipo de apoyo (20)

Sector (19)

Instrumento financiero (23)

Entidad responsable de la aplicación

2

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional (21)

debe seleccionarse: Comprometido/desembolsado

debe seleccionarse: mitigación, adaptación, REDD+, ámbito transversal, otros

debe seleccionarse: energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura, agua y servicios sanitarios, ámbito transversal, otros, información no disponible

debe seleccionarse: subvención, préstamo bonificado, préstamo no bonificado, participación, inversiones directas en proyectos, fondos de inversión, políticas de apoyo fiscal, políticas de apoyo financiero, otros, información no disponible

3

Clave de notación: x = año de notificación

Notas:

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

x = año de notificación.

(2) Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(3) Los Estados miembros deben proporcionar las definiciones de «compromiso» y «desembolso» utilizadas en el marco de su informe. Si una parte del importe notificado está comprometida y otra parte desembolsada en relación con un programa o proyecto específico, deben utilizarse dos filas separadas. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados. Deben utilizarse en todos los cuadros definiciones coherentes.

(4) Categorías mencionadas en el artículo 3 quinquies, apartado 4, y en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE como sigue:

financiación de proyectos de investigación y desarrollo y de demostración para reducir las emisiones y para adaptación;

financiación de iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética y en las Plataformas Tecnológicas Europeas;

desarrollo de energías renovables para el cumplimiento del compromiso de la Unión de utilizar un 20 % de energías renovables en 2020;

desarrollo de otras tecnologías que contribuyan a la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible;

desarrollo de tecnologías que ayuden a cumplir el compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética en un 20 % de aquí a 2020;

captura de carbono mediante silvicultura en la Unión;

captura y almacenamiento geológico de CO2 seguros desde el punto de vista ambiental;

fomento del transporte hipocarbónico y del transporte público;

financiación de actividades de investigación y desarrollo en eficiencia energética y tecnologías limpias;

medidas para aumentar la eficiencia energética y el aislamiento o para prestar apoyo financiero a fin de resolver problemas sociales en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo;

cobertura de los gastos administrativos de la gestión del RCDE;

otras reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero;

adaptación a los efectos del cambio climático;

otros usos internos.

Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico se inscribe en varios tipos de usos, pueden seleccionarse varios, pero no debe multiplicarse el importe indicado, sino que para cada tipo de uso debe añadirse una fila que remita a la casilla en la que se consigne dicho importe una sola vez.

(5) Pueden seleccionarse varias categorías si hay varios instrumentos financieros pertinentes para el programa o proyecto notificado.

(6) Debe facilitarse información en esta columna, salvo si la notificación se basa en el valor financiero equivalente de esos ingresos.

(7) Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(8) Los Estados miembros deben proporcionar las definiciones de «compromiso» y «desembolso» utilizadas en el marco de su informe. Si una parte del importe notificado está comprometida y otra parte desembolsada en relación con un programa o proyecto específico, deben utilizarse dos filas separadas. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados. Deben utilizarse en todos los cuadros definiciones coherentes.

(9) Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico se inscribe en varios tipos de uso, debe elegirse el más adecuado, y el importe correspondiente debe consignarse una sola vez. Esas decisiones de asignación pueden acompañarse de información en formato de texto, en caso necesario.

(10) Debe facilitarse información sobre el estado cuando esté disponible a nivel desagregado. Los Estados miembros deben proporcionar las definiciones de «compromiso» y «desembolso» utilizadas en el marco de su informe. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados.

(11) Pueden seleccionarse varios sectores aplicables. Los Estados miembros pueden notificar la distribución sectorial si esa información está disponible. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(12) Solo debe incluirse en este cuadro el apoyo financiero prestado que sea específico del clima, por ejemplo, a semejanza de los indicadores del CAD de la OCDE.

(13) Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(14) Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico se inscribe en varios tipos de uso, debe elegirse el más adecuado, y el importe correspondiente debe consignarse una sola vez. Esas decisiones de asignación pueden acompañarse de información en formato de texto, en caso necesario.

(15) Debe seleccionarse el instrumento financiero adecuado. Pueden seleccionarse varias categorías si hay varios instrumentos financieros pertinentes para la fila correspondiente. La mayor parte de las subvenciones se conceden a instituciones multilaterales y otras categorías podrían no ser aplicables en un buen número de casos. No obstante, se utilizan más categorías en aras de la coherencia con los requisitos de notificación relativos a los informes bienales en el marco de la CMNUCC. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(16) Debe notificarse si se dispone de tal información para fondos o bancos multilaterales. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(17) Puede utilizarse la opción «información no disponible» cuando no haya absolutamente ninguna información disponible para las casillas respectivas.

(18) Se facilitará información sobre el estado como mínimo en el cuadro 3, y debería facilitarse en este cuadro cuando esté disponible a nivel desagregado. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados.

(19) Pueden seleccionarse varios sectores aplicables. Los Estados miembros pueden notificar la distribución sectorial si esa información está disponible. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(20) Solo debe incluirse en este cuadro el apoyo financiero prestado que sea específico del clima, por ejemplo, a semejanza de los indicadores del CAD de la OCDE.

(21) Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(22) Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico puede inscribirse en varias filas, debe elegirse la más adecuada, y el importe correspondiente debe consignarse una sola vez. Esas decisiones de asignación pueden acompañarse de información en formato de texto, en caso necesario.

(23) Debe seleccionarse el instrumento financiero adecuado. Pueden seleccionarse varias categorías si hay varios instrumentos financieros pertinentes para la fila correspondiente. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(24) Puede utilizarse la opción «información no disponible» cuando no haya absolutamente ninguna información disponible para las casillas respectivas.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIV

Notificación de información sobre los créditos de proyectos utilizados a efectos de cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE con arreglo al artículo 25 del presente Reglamento

1

Estado miembro que efectúa la notificación

Unidades transferidas a la cuenta de cumplimiento de la Decisión de reparto del esfuerzo (DRE) en el año X-1

2

Tipo de información

País de origen

URE

RCE

RCEl

RCEt

Otras unidades (1)

Justificación/explicación de los criterios cualitativos aplicados a los créditos (2)

A

B

C

D

E

F

G

3

Uso total de los créditos de proyectos, en toneladas (= cantidad total de unidades transferidas a la cuenta de cumplimiento de la DRE)

4

Distribución geográfica: países de origen de las reducciones de emisiones

Debe crearse una fila por país; deben consignarse las unidades correspondientes en las columnas.

5

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Decisión no 406/2009/CE

6

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Decisión no 406/2009/CE

7

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), y al artículo 5, apartado 5, de la Decisión no 406/2009/CE

8

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra d), de la Decisión no 406/2009/CE

9

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, de la Decisión no 406/2009/CE

11

créditos de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por los titulares del RCDE UE (3)

Notas:

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Unidades utilizadas con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, de la Decisión no 406/2009/CE.

(2) Los Estados miembros deben incluir los criterios cualitativos aplicados a los créditos utilizados de conformidad con el artículo 5 de la Decisión no 406/2009/CE.

(3) Al notificar créditos de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por los titulares del RCDE UE, debe proporcionarse una justificación detallada del uso de tales créditos en la columna G.

Clave de notación: x = año de notificación.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XV

Notificación de información resumida sobre las transferencias realizadas con arreglo al artículo 26

Información sobre las transferencias realizadas respecto al año X-1

Número de transferencias

Transferencia 1 (1)

Cantidad de unidades de asignación anual de emisiones (AAE)

Estado miembro que realiza la transferencia

Estado miembro adquirente

Precio por AAE

Fecha del acuerdo de transferencia

Año de la transacción prevista en el registro

Otra información (como Planes de Inversión Verde)

Nota:

--------------------------------------------------------------------------------

(1) Reprodúzcase en función del número de transferencias realizadas en el año X-1.

X = año de notificación.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XVI

Cuadro 1: Calendario de la revisión exhaustiva para determinar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión no 406/2009/CE

Actividad

Descripción de tareas

Plazos

Primera fase de la revisión

La Secretaría efectúa los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, integridad y comparabilidad de los inventarios de los Estados miembros con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento.

15 de enero-15 de marzo

Preparación del material de revisión para el equipo de revisión de expertos técnicos (TERT)

La Secretaría prepara y recopila material para el TERT.

15 de marzo — 30 de abril

Revisión documental

El TERT efectúa los controles con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y prepara las preguntas iniciales sobre la base de los datos presentados el 15 de abril, incluida toda modificación de los datos transmitida a la CMNUCC. La Secretaría debe comunicar las preguntas a los Estados miembros.

1 de mayo-21 de mayo

Fecha límite para las respuestas del Estado miembro a las preguntas iniciales

Los Estados miembros responden a las preguntas; dos semanas de plazo para las respuestas.

21 de mayo-4 de junio

Reuniones centralizadas de los revisores

El TERT se reúne para debatir las respuestas de los Estados miembros, determinar los aspectos transversales, garantizar la coherencia de las conclusiones relativas a los distintos Estados miembros, acordar recomendaciones, etc. Se definen preguntas adicionales, las cuales son comunicadas por la Secretaría a los Estados miembros durante este período.

5 de junio-29 de junio

Fecha límite para las respuestas de los Estados miembros a las preguntas adicionales

Los Estados miembros responden a las preguntas.

Fecha límite: 6 de julio

Preparación de los borradores de informes de las revisiones, incluidas otras posibles preguntas a los Estados miembros

El TERT elabora los borradores de informes de las revisiones, incluidas las preguntas a los Estados miembros que han quedado sin responder, los borradores de recomendaciones sobre posibles mejoras del inventario para su consideración por los Estados miembros y, cuando proceda, los detalles y la justificación de posibles correcciones técnicas. La Secretaría comunica los informes a los Estados miembros.

29 de junio-13 de julio

Fecha límite para las observaciones del Estado miembro al borrador de informe de la revisión

Los Estados miembros formulan sus observaciones sobre los borradores de los informes, responden a las preguntas que habían quedado sin responder y, cuando proceda, manifiestan su acuerdo o su desacuerdo con las recomendaciones del TERT.

13 de julio-3 de agosto

Fecha límite para la finalización de los informes de las revisiones

Comunicación informal con los Estados miembros para dar seguimiento a cualquier tema pendiente. El TERT finaliza los informes, que son revisados y editados por la Secretaría.

Fecha límite: 17 de agosto

Informes finales de las revisiones

La Secretaría comunica los informes finales de las revisiones a la Comisión.

Fecha límite: 17 de agosto

Cuadro 2: Calendario de las revisiones exhaustivas con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013

Actividad

Descripción de tareas

Plazos

Primera fase de la revisión y comunicación de sus resultados a los Estados miembros

La Secretaría efectúa los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, integridad y comparabilidad de los inventarios de los Estados miembros con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento sobre la base de los datos presentados el 15 de enero y envía los resultados de la primera fase de la revisión a los Estados miembros.

15 de enero-28 de febrero

Respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría su respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión.

Fecha límite: 15 de marzo

Seguimiento de los resultados de la primera fase de la revisión y comunicación de los resultados del seguimiento a los Estados miembros

La Secretaría evalúa las respuestas de los Estados miembros sobre los resultados de la primera fase de la revisión y envía los resultados de la evaluación y otros temas pendientes a los Estados miembros.

15 de marzo-31 de marzo

Respuesta sobre los resultados del seguimiento

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus observaciones sobre los resultados del seguimiento y otros temas pendientes.

Fecha límite: 7 de abril

Preparación del material de revisión para el TERT

La Secretaría prepara material para la revisión exhaustiva sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros el 15 de abril.

15 de abril-25 de abril

Revisión documental

El TERT efectúa los controles con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y recopila las preguntas iniciales a los Estados miembros sobre la base de los datos presentados el 15 de abril.

25 de abril-13 de mayo

Comunicación de las preguntas iniciales

La Secretaría envía las preguntas iniciales a los Estados miembros.

Fecha límite: 13 de mayo

Respuesta

Los Estados miembros responden a las preguntas iniciales y las transmiten a la Secretaría.

13 de mayo-27 de mayo

Reuniones centralizadas de los expertos

El TERT se reúne para debatir las respuestas de los Estados miembros, determinar los aspectos transversales, garantizar la coherencia de las conclusiones relativas a los distintos Estados miembros, acordar recomendaciones, preparar borradores de correcciones técnicas, etc. Se definen preguntas adicionales, las cuales se comunican a los Estados miembros durante este período.

28 de mayo-7 de junio

Respuesta

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus respuestas a las preguntas y a las posibles correcciones técnicas durante la revisión centralizada.

28 de mayo-7 de junio

Comunicación de las correcciones técnicas

La Secretaría envía los borradores de correcciones técnicas a los Estados miembros.

Fecha límite: 8 de junio

Respuesta

Los Estados miembros facilitan sus respuestas a los borradores de correcciones técnicas a la Secretaría.

Fecha límite: 22 de junio

Elaboración de los borradores de informes de las revisiones

El TERT elabora los borradores de informes de las revisiones, incluidas las preguntas que han quedado sin responder, los borradores de recomendaciones y, cuando proceda, los detalles y la justificación de los borradores de correcciones técnicas.

8-29 de junio

Posible visita in situ

En casos excepcionales, si persisten problemas importantes de calidad de los inventarios presentados por los Estados miembros o el TERT no es capaz de resolver dudas, puede organizarse una visita in situ.

29 de junio-9 de agosto

Borradores de informes de las revisiones

La Secretaría envía los borradores de informes de las revisiones a los Estados miembros.

Fecha límite: 29 de junio

Observaciones

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus observaciones sobre los borradores de informes de las revisiones, incluidas aquellas que deseen incluir en el informe final de la revisión.

Fecha límite: 9 de agosto

Finalización de los informes de las revisiones

El TERT finaliza los informes de las revisiones. Comunicación informal con los Estados miembros para dar seguimiento a cualquier tema pendiente, en caso necesario. La Secretaría examina los informes de las revisiones.

9 de agosto-23 de agosto

Envío de los informes finales de las revisiones

La Secretaría comunica los informes finales de las revisiones a la Comisión y a los Estados miembros.

Fecha límite: 30 de agosto

Cuadro 3: Calendario de las revisiones anuales con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013

Actividad

Descripción de tareas

Plazos

Primera fase de la revisión anual

Primera fase de la revisión y comunicación de sus resultados a los Estados miembros

La Secretaría efectúa los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, integridad y comparabilidad de los inventarios de los Estados miembros con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento sobre la base de los datos presentados el 15 de enero y envía los resultados de la primera fase de la revisión y los posibles problemas significativos a los Estados miembros.

15 de enero-28 de febrero

Respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría su respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión y los posibles problemas significativos.

Fecha límite: 15 de marzo

Seguimiento de los resultados de la primera fase de la revisión y comunicación de los resultados del seguimiento a los Estados miembros

La Secretaría evalúa las respuestas de los Estados miembros sobre los resultados de la primera fase de la revisión y determina los problemas significativos que podrían desencadenar la segunda fase de la revisión anual, y envía los resultados de la evaluación y una lista de posibles problemas significativos a los Estados miembros.

15 de marzo-31 de marzo

Respuesta sobre los resultados del seguimiento

Los Estados miembros presentan a la Secretaría sus observaciones sobre los posibles casos de problemas significativos.

Fecha límite: 7 de abril

Revisión de las respuestas de los Estados miembros

El TERT evalúa las respuestas de los Estados miembros y determina cuáles podrían ser objeto de la segunda fase de la revisión anual. Se notifica a los Estados miembros sin problemas significativos que no son objeto de la segunda fase de la revisión anual con arreglo al artículo 35.

7 de abril-20 de abril

Problemas significativos no resueltos

La Secretaría remite un informe provisional de la revisión con todos los problemas significativos sin resolver en los controles de la primera fase a los Estados miembros que son objeto de la segunda fase de la revisión anual. Los Estados miembros no sujetos a la segunda fase de la revisión anual recibirán un informe final de la revisión.

Fecha límite: 20 de abril

Segunda fase de la revisión anual

Preparación del material de la revisión

La Secretaría prepara el material de la revisión para la segunda fase de la revisión anual sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros el 15 de marzo.

15 de marzo-15 de abril

Segunda fase de la revisión

El TERT efectúa controles con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y determina y calcula las posibles correcciones técnicas. Los Estados miembros deberían estar disponibles para responder a las preguntas que les sean formuladas durante la segunda semana de la revisión.

15 de abril-28 de abril

Comunicación de las correcciones técnicas

La Secretaría envía las posibles correcciones técnicas a los Estados miembros.

Fecha límite: 28 de abril

Respuesta

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus observaciones sobre las posibles correcciones técnicas.

Fecha límite: 8 de mayo

Borradores de informes de las revisiones

El TERT elabora los borradores de informes de las revisiones, incluidos los borradores de recomendaciones y una justificación de posibles correcciones técnicas.

8 de mayo-31 de mayo

Comunicación de los borradores de informes de las revisiones

La Secretaría envía los borradores de informes de las revisiones a los Estados miembros.

Fecha límite: 31 de mayo

Respuesta

Los Estados miembros presentan a la Secretaría sus observaciones sobre los borradores de informes de las revisiones, incluidas aquellas que deseen incluir en el informe final de la revisión.

Fecha límite: 15 de junio

Elaboración de los informes de las revisiones

El TERT actualiza los borradores de los informes de las revisiones y, en su caso, aclara con los Estados miembros cualquier tema pendiente.

La Secretaría examina y, en su caso, corrige los informes de las revisiones.

15 de junio-25 de junio

Envío de los informes finales de las revisiones

La Secretaría comunica los informes finales de las revisiones a la Comisión y a los Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/2014
  • Fecha de publicación: 11/07/2014
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1208, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81303).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con la excepción indicada la Decisión 2005/166, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80404).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 525/2013, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81183).
Materias
  • Cambio climático
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Inventarios
  • Políticas de medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid