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Documento DOUE-L-2014-81422

Directiva 2014/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las bases de datos informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 27 de junio de 2014, páginas 161 a 163 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81422

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 64/432/CEE del Consejo ( 3 ), se aplica al comercio de animales de las especies bovina y porcina dentro de la Unión. Establece que la autoridad competente de un Estado miembro puede instaurar un sistema de redes de vigilancia. Estas redes incluyen una base de datos informatizada que debe contener, como mínimo, una serie de elementos establecidos en la Directiva 64/432/CEE, que incluyen el código de identificación de cada animal.

(2) El Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Exige, como norma general, que los dos medios oficiales de identificación asignados al animal lleven el mismo código de identificación. Sin embargo, durante la fase inicial de adaptación al uso de dispositivos de identificación electrónica como medio oficial de identificación, no puede excluirse que, en determinados casos, las limitaciones técnicas relacionadas con la configuración del código de identificación original de un animal impidan la réplica de tal código en un dispositivo de identificación electrónica.

Esto podría suceder cuando los caracteres que forman el código de identificación existente de un animal impida la conversión de tal código en un formato electrónico. El Reglamento (CE) n o 1760/2000 establece por ello excepciones transitorias específicas a fin de que también se pueda aplicar un dispositivo de identificación electrónica en dichos animales, siempre que se garantice la plena trazabilidad y que sea posible identificar individualmente a los animales, incluida la explotación en que hayan nacido. La posibilidad de emplear dichos dispositivos de identificación electrónica debe reflejarse en la lista de elementos de las bases de datos informatizadas establecida en la Directiva 64/432/CEE.

(3) En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, el tipo de dispositivo de identificación electrónica, si se aplica a los animales, debe añadirse también a la lista de elementos que deben contener las bases de datos informatizadas, establecida en la Directiva 64/432/CEE.

(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 64/432/CEE en consecuencia.

________________________

( 1 ) DO C 43 de 15.2.2012, p. 64.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.

( 3 ) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 14, apartado 3, letra c), de la Directiva 64/432/CEE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) para cada animal:

— el código o los códigos de identificación únicos, en lo que respecta a los casos establecidos en el artículo 4, apartado 1, el artículo 4 ter, el artículo 4 quater, apartado 1, y el artículo 4 quinquies del Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*),

— la fecha de nacimiento,

— el sexo,

— la raza o el pelaje,

— el código de identificación de la madre o, en el caso de un animal importado de un tercer país, el código de identificación único del medio de identificación individual asignado al animal por el Estado miembro de destino de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1760/2000,

— el número de identificación de la explotación de nacimiento,

— los números de identificación de todas las explotaciones en las que haya estado el animal y las fechas de cada cambio de explotación,

— la fecha de su muerte o sacrificio,

— el tipo de medio de identificación electrónico, si se aplica al animal.

___________

(*) Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 18 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de julio de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten las referidas disposiciones, necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente D. KOURKOULAS

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/05/2014
  • Fecha de publicación: 27/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2014
  • Aplicable desde el 18 de julio de 2019.
  • Cumplimiento a más tardar el 18 de enero de 2016.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo. (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/64/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 538/2015, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2015-7125).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 14.3 de la Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
Materias
  • Bases de datos
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Redes de telecomunicación
  • Sanidad veterinaria

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