EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo ( 2 ) confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n o 2173/2005 deben conformarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(3) A fin de desarrollar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 2173/2005, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos I, II y III de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(4) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n o 2173/2005, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que evalúe y apruebe los sistemas existentes que garantizan la legalidad y el seguimiento fiable de los productos de la madera exportados por países socios con vistas a que esos sistemas constituyan la base de una licencia de aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT), y para que adopte modalidades de carácter práctico y documentos normalizados así como su formato (electrónico o en papel) en relación con el sistema de licencias FLEGT. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2173/2005 en consecuencia.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2173/2005 se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Para proporcionar la garantía necesaria de la legalidad de los productos de la madera correspondientes, la Comisión evaluará los sistemas existentes que garanticen la legalidad y el seguimiento fiable de los productos de la madera exportados por países socios y adoptará actos de ejecución para aprobarlos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.
Los sistemas aprobados por la Comisión podrán constituir la base de una licencia FLEGT.
3. Los productos de las especies de la madera que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo (*). estarán exentos del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo.
La Comisión reconsiderará dicha exención teniendo en cuenta la evolución del mercado y la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, informará de sus resultados al Parlamento Europeo y al Consejo, y presentará si es necesario las propuestas legislativas adecuadas.
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(*) Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).» 2) En el artículo 5, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento y los documentos normalizados, así como sus posibles formatos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.».
3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis, con objeto de modificar la lista de países socios y sus autoridades designadas para conceder las licencias que figura en el anexo I.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis, con objeto de modificar la lista de productos de la madera que figura en el anexo II a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT.
La Comisión, al adoptar dichas modificaciones, tendrá en cuenta la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT.
Dichas modificaciones se referirán a los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis, con objeto de modificar la lista de productos de la madera que figura en el anexo III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT.
La Comisión, al adoptar dichas modificaciones, tendrá en cuenta la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT.
Dichas modificaciones se referirán a los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y se aplicarán únicamente al país socio de que se trate, como se establece en el anexo III.».
4) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
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(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»; b) se suprime el apartado 2;
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.»;
d) se suprime el apartado 4.
5) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartados 1, 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda el compromiso que ha contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales en el marco de sus trabajos de preparación de los actos delegados.
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