LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y la India (2), con respecto al arroz, aprobado mediante la Decisión 2004/617/CE del Consejo (3), establece que se aplique un derecho nulo a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de la India.
(2) El Acuerdo entre la Unión Europea y Pakistán (4), con respecto al arroz, aprobado mediante la Decisión 2004/618/CE del Consejo (5), establece que se aplique un derecho nulo a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de Pakistán.
(3) Para aplicar estos acuerdos, el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (6) prevé que a las variedades de arroz Basmati descascarillado cubiertas por estos acuerdos se les puede aplicar un derecho de importación nulo en las condiciones establecidas por la Comisión. Estas condiciones se han establecido en el Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión (7).
(4) El Reglamento (UE) no 1308/2013, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 1234/2007, no contiene ninguna disposición similar a la del artículo 138 del Reglamento (CE) no 1234/2007. En lo que atañe a los derechos de importación, el artículo 183 del Reglamento (UE) no 1308/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución para fijar el nivel del derecho de importación aplicado conforme a lo establecido, entre otros, en un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(5) Con el fin de seguir cumpliendo el Acuerdo entre la Unión y la India y el Acuerdo entre la Unión y Pakistán, procede prever en el Reglamento (CE) no 972/2006 que a las variedades de arroz Basmati descascarillado cubiertas por dichos acuerdos se les aplique un derecho de importación nulo en las condiciones fijadas en dicho Reglamento.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 972/2006 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 972/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará al arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98 de las siguientes variedades:
—Basmati 217
—Basmati 370
—Basmati 386
—Kernel (Basmati)
—Pusa Basmati
—Ranbir Basmati
—Super Basmati
—Taraori Basmati (HBC-19)
—Type-3 (Dehradun)
No obstante los tipos de los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común, las variedades de arroz Basmati descascarillado contempladas en el párrafo primero se beneficiarán de un derecho de importación nulo en las condiciones fijadas por el presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
____________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 19).
(3) Decisión 2004/617/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 17).
(4) Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 25).
(5) Decisión 2004/618/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 23).
(6) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM») (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006, p. 53).
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