LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1)
Sobre la base de la primera revisión prevista en el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE, no se dispone de información suficiente para establecer en su anexo I nuevas normas de calidad de las aguas subterráneas en lo que respecta a ningún contaminante, pero son necesarias algunas adaptaciones técnicas de su anexo II de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva.
(2)
Deben aplicarse principios comunes para la determinación de los niveles de referencia a fin de mejorar la comparabilidad de los valores umbral.
(3)
El nitrógeno y el fósforo presentes en las aguas subterráneas pueden suponer un riesgo importante de eutrofización para las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ellas. Al establecer los valores umbral, además de los nitratos, ya incluidos en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE, y el amonio, incluido en el anexo II de dicha Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta asimismo los nitritos, como factor que contribuye al nitrógeno total, y el fósforo total, como tal o como fosfatos.
(4)
Debe reconocerse la necesidad de obtener nueva información sobre otras sustancias que presentan un riesgo potencial y tomar medidas al respecto. Conviene, por tanto, establecer una lista de observación de los contaminantes de las aguas subterráneas en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para aumentar la disponibilidad de los datos de seguimiento de las sustancias que presentan un riesgo real o potencial para las masas de agua subterránea y facilitar así la identificación de las sustancias, incluidos los contaminantes emergentes, para las que deben establecerse normas de calidad o valores umbral en relación con las aguas subterráneas.
(5)
La información que los Estados miembros facilitaron en los primeros planes hidrológicos de cuenca sobre los contaminantes e indicadores para los que se han establecido valores umbral, en particular respecto a las metodologías relacionadas con la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, resultó insuficiente para permitir una comprensión y comparación adecuadas de los resultados. Es preciso aclarar y completar los requisitos pertinentes relacionados con la información que debe facilitarse a fin de garantizar la transparencia de dicha evaluación. La información proporcionada facilitaría asimismo la comparación de los resultados de la evaluación del estado químico en el conjunto de los Estados miembros y contribuiría a una posible armonización de las metodologías de fijación de los valores umbral de las aguas subterráneas en el futuro.
(6)
Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2006/118/CE.
(7)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/118/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2006/118/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_____________________________
(1) DO L 372 de 27.12.2006, p. 19.
(2) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
ANEXO
El anexo II de la Directiva 2006/118/CE queda modificado como sigue:
1)
En la parte A, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)Cuando se produzcan elevados niveles de referencia de sustancias o iones, o de sus indicadores, debidos a motivos hidrogeológicos naturales, a la hora de establecer los valores umbral se tendrán en cuenta esos niveles de referencia de la masa de agua subterránea de que se trate. Al determinar los niveles de referencia, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
a)la determinación de los niveles de referencia deberá basarse en la caracterización de las masas de agua subterráneas de conformidad con el anexo II de la Directiva 2000/60/CE y en los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en el anexo V de la citada Directiva; la estrategia de seguimiento y la interpretación de los datos deberán tener en cuenta que las condiciones de flujo y la química de las aguas subterráneas varían tanto lateral como verticalmente;
b)cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea limitada, deberán recabarse más datos y, entretanto, los niveles de referencia deberán determinarse sobre la base de esos datos, en su caso, mediante un enfoque simplificado que utilice un subconjunto de muestras cuyos indicadores no indiquen ninguna influencia de actividad humana; deberá tenerse en cuenta asimismo la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos, cuando se disponga de ella;
c)cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea insuficiente y la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos sea escasa, deberán recabarse más datos e información y, entretanto, deberán estimarse los niveles de referencia, en su caso, sobre la base de resultados estadísticos de referencia para el mismo tipo de acuíferos presentes en otras zonas, para los que existan suficientes datos de seguimiento.».
2)En el punto 1 de la parte B, se añaden las entradas siguientes:
«Nitritos
Fósforo (total)/Fosfatos (1)
3)La parte C se sustituye por el texto siguiente:
«Parte C
Información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con los contaminantes y sus indicadores para los que se hayan establecido valores umbral Los Estados miembros incluirán en el plan hidrológico de cuenca presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE información sobre el modo en que se hayan atenido al procedimiento establecido en la parte A.
Los Estados miembros proporcionarán, en particular:
a)información sobre cada una de las masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizados en riesgo, en particular:
i)dimensiones de las masas,
ii)cada contaminante o indicador de contaminación que caracteriza las masas de agua subterránea en riesgo,
iii)objetivos de calidad medioambiental con los que el riesgo está relacionado, incluidas las funciones o usos legítimos, reales o potenciales, de la masa de agua subterránea, y relación entre las masas de agua subterránea y las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes,
iv)tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles naturales de referencia en las masas de agua subterránea,
v)
información sobre los excesos cuando se hayan superado los valores umbral;
b)valores umbral, tanto si se aplican a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional que pertenezca al territorio del Estado miembro, o a nivel de masa o grupos de masas de agua subterránea;
c)relación entre los valores umbral y cada uno de los siguientes elementos:
i)tratándose de sustancias presentes de forma natural, los niveles de referencia,
ii)las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes,
iii)los objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes a nivel nacional, de la Unión o internacional,
iv)cualquier información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia, potencial de bioacumulación y tendencia a la dispersión de los contaminantes;
d)la metodología para determinar los niveles de referencia sobre la base de los principios establecidos en el punto 3 de la parte A;
e)los motivos por los que no se han establecido valores umbral para ninguno de los contaminantes e indicadores enumerados en la parte B;
f)los elementos clave de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, incluidos el nivel, el método y el período de agregación de los resultados del seguimiento, así como la definición del grado aceptable de superación y el método de cálculo de la misma, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso i), y el punto 3 del anexo III.
Los Estados miembros deberán justificar en los planes hidrológicos de cuenca la omisión de alguno de los datos a que se refieren las letras a) a f).».
_______________________________
(1) Los Estados miembros podrán decidir establecer valores umbral bien para el fósforo (total) bien para los fosfatos.».
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