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Documento DOUE-L-2014-81338

Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 19 de junio de 2014, páginas 36 a 61 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81338

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 11, apartado 3, su artículo 12, apartado 7, párrafo segundo, su artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 22, apartado 2, su artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, su artículo 44, apartado 3, su artículo 49, apartado 7, párrafo segundo, su artículo 51, apartado 6, párrafo segundo, su artículo 53, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 54, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) nº 1151/2012 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2), y al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El Reglamento (UE) nº 1151/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de este tipo de actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4), y (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (5). Esos Reglamentos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al establecimiento de los símbolos de la Unión utilizados con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (6).

(2) Deben establecerse normas específicas sobre la utilización de los caracteres lingüísticos de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, así como sobre las traducciones de la mención que acompaña a una especialidad tradicional garantizada, con el fin de garantizar que los operadores y los consumidores de todos los Estados miembros sean capaces de leer y comprender esos nombres y menciones.

(3) Es preciso que la zona geográfica de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas se defina en el pliego de condiciones de forma detallada, exacta y sin ambigüedades para que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan actuar sobre bases ciertas y fiables.

(4) Debe establecerse la obligación de que el pliego de condiciones de los productos de origen animal cuyos nombres estén registrados como denominaciones de origen protegidas contenga disposiciones sobre el origen y la calidad de los piensos, con objeto de garantizar la uniformidad de la calidad de los productos y de armonizar el modo de redactar dichas disposiciones.

(5) El pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas debe recoger las medidas adoptadas para garantizar que el producto es originario de la zona geográfica definida que se menciona en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº 1151/2012. Es preciso que estas medidas sean claras y detalladas para que pueda efectuarse la trazabilidad del producto, de las materias primas, de los piensos y de otros elementos que procedan de la zona geográfica definida.

(6) En lo que respecta a las solicitudes de registro de un nombre o de aprobación de una modificación que abarque productos distintos es necesario definir en qué casos los productos que lleven el mismo nombre registrado se consideran productos distintos. Con el fin de evitar que los productos que no cumplen los requisitos aplicables a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas a que hace referencia el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 se comercialicen utilizando un nombre registrado, debe demostrarse que cada producto distinto amparado por una solicitud cumple los requisitos de registro.

(7) La limitación a la zona geográfica definida del envasado de un producto agrícola o alimenticio o de otras operaciones relacionadas con su presentación, tales como el rallado o el corte en lonchas, constituye una restricción de la libre circulación de las mercancías y de la libre prestación de servicios. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estas restricciones solo pueden imponerse si son necesarias, proporcionadas y capaces de salvaguardar la reputación de la indicación geográfica o de la denominación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 1151/2012, tales restricciones requieren la presentación de una justificación específica relativa al producto de que se trate.

(8) Para lograr un buen funcionamiento del sistema, es preciso establecer el procedimiento para la presentación de las solicitudes y los procedimientos de oposición, de modificación y de anulación.

(9) Con objeto de garantizar unos procedimientos uniformes y eficaces, deben facilitarse los impresos relativos a la solicitud, la oposición, la modificación y la anulación, así como los impresos relativos a la publicación de los documentos únicos, de los nombres que se hayan registrado antes del 31 de marzo de 2006.

(10) En aras de la seguridad jurídica, deben especificarse claramente los criterios utilizados para determinar la fecha de presentación tanto de una solicitud de registro, como de una solicitud de modificación.

(11) Con el fin de disponer de un proceso más racionalizado y por necesidades de normalización, procede limitar la extensión del documento único.

(12) Por necesidades de normalización, conviene adoptar normas específicas sobre la descripción de los productos y el método de producción. Con el fin de permitir un examen fácil y rápido de la solicitud de registro de un nombre o de aprobación de una modificación, es conveniente que la descripción del producto y el método de producción contengan únicamente elementos pertinentes y comparables. Deben evitarse las repeticiones, los requisitos implícitos y las partes redundantes.

(13) En aras de la seguridad jurídica, deben fijarse los plazos relativos al procedimiento de oposición y los criterios para la determinación de las fechas de inicio de esos plazos.

(14) En aras de la transparencia, la información sobre las solicitudes de modificación y de anulación que se publique en virtud del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 debe ser exhaustiva.

(15) Para racionalizar y simplificar el sistema, el impreso electrónico debe ser el único medio de comunicación admitido para la transmisión de las solicitudes, la información y los documentos.

(16) Procede establecer normas sobre el uso de símbolos e indicaciones en los productos comercializados al amparo de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, incluida la relativa a las versiones lingüísticas pertinentes que deben utilizarse.

(17) Es preciso aclarar las normas sobre el uso de los nombres registrados conjuntamente con los símbolos y las menciones o sus abreviaturas correspondientes a que se refieren el artículo 12, apartados 3 y 6, y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

(18) Con el fin de garantizar una protección uniforme de las menciones, las abreviaturas y los símbolos y de sensibilizar a la opinión pública sobre los regímenes de calidad de la Unión, deben establecerse normas sobre el uso de las menciones, las abreviaturas y los símbolos en los medios de comunicación o los instrumentos publicitarios en relación con los productos producidos de conformidad con el régimen de calidad respectivo.

(19) Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, deben establecerse normas sobre el contenido y la forma del Registro de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas especiales aplicables a los nombres

1. El nombre de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma escrita no estuviera en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.

2. Cuando el nombre de una especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención señalada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 y dicha mención deba traducirse a las demás lenguas oficiales, las traducciones se incorporarán al pliego de condiciones.

Artículo 2

Definición de la zona geográfica

La zona geográfica correspondiente a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida se definirá de modo preciso y sin ambigüedad alguna, refiriéndose en la medida de lo posible a los límites físicos o administrativos.

Artículo 3

Normas especiales sobre los piensos

El pliego de condiciones de un producto de origen animal cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida contendrá disposiciones relativas al origen y la calidad de los piensos.

Artículo 4

Prueba del origen

1. El pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida deberá precisar los procedimientos que habrán de aplicar los operadores con respecto a la prueba del origen del producto, de las materias primas, de los piensos y de los demás elementos que, con arreglo al pliego de condiciones, deben proceder de la zona geográfica definida.

2. Los operadores deberán poder determinar:

 a) el proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de materias primas o productos recibidos;

 b) el destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados;

 c) la correlación entre cada lote de materias primas o productos recibidos a que se refiere la letra a) y cada lote de productos suministrados a que se refiere la letra b).

Artículo 5

Descripción de varios productos distintos

Si la solicitud de registro de un nombre o de aprobación de modificaciones describe varios productos distintos que tengan derecho a utilizar ese nombre, el cumplimiento de los requisitos de registro deberá demostrarse de forma separada para cada uno de dichos productos.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «productos distintos» los productos que, aunque utilicen el mismo nombre registrado, son comercializados como productos distintos o son considerados productos diferentes por parte de los consumidores.

Artículo 6

Requisitos del procedimiento de solicitud de registro

1. El documento único de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012 deberá recoger la información que se solicita en el anexo I del presente Reglamento. El documento se redactará de conformidad con el impreso previsto en dicho anexo. Será conciso y no excederá de 2 500 palabras, excepto en casos debidamente justificados.

La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único deberá conducir a la versión del pliego de condiciones propuesto.

2. El pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 recogerá la información que se solicita en el anexo II del presente Reglamento. El documento se redactará de conformidad con el impreso previsto en dicho anexo.

3. La fecha de presentación de una solicitud será la fecha de su entrega a la Comisión por medios electrónicos. La Comisión enviará un acuse de recibo.

Artículo 7

Normas específicas para la descripción del producto y del método de producción

1. El documento único correspondiente a una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012 deberá describir el producto valiéndose de definiciones y normas que se utilicen habitualmente para el mismo.

La descripción se centrará en el carácter específico del producto que lleve el nombre que va a registrarse, utilizando unidades de medida y términos comunes o técnicos de comparación, sin incluir características técnicas inherentes a todos los productos de ese tipo ni los correspondientes requisitos legales obligatorios aplicables a los mismos.

2. La descripción del producto de una especialidad tradicional garantizada mencionada en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1151/2012 indicará únicamente las características necesarias para identificar el producto y sus características específicas. No repetirá las obligaciones de carácter general ni, en particular, las características técnicas inherentes a todos los productos de este tipo o los requisitos legales obligatorios correspondientes.

La descripción del método de producción mencionada en el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012 incluirá únicamente el método de producción en vigor. Las prácticas tradicionales solo se mencionarán si se siguen utilizando. Se describirá únicamente el método necesario para obtener el producto específico; la descripción se hará de tal modo que permita la reproducción del producto en cualquier lugar.

Entre los elementos clave que demuestren el carácter tradicional del producto figurarán los que sean fundamentales y hayan permanecido inalterados; de ellos se darán referencias precisas y bien acreditadas.

Artículo 8

Solicitudes conjuntas

La solicitud conjunta mencionada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 la presentará a la Comisión un Estado miembro interesado o una agrupación solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud constará de una declaración como la mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra c), o en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 1151/2012, de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en los artículos 8 y 20 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.

Artículo 9

Normas de procedimiento aplicables a la oposición

1. A efectos del artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se deberá formular una declaración motivada de oposición de conformidad con el impreso que figura en el anexo III del presente Reglamento.

2. El plazo de tres meses contemplado en el artículo 51, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 se iniciará en la fecha de envío por medios electrónicos de la invitación a las partes interesadas a alcanzar un acuerdo entre ellas.

3. La notificación mencionada en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014 y la comunicación de la información que se facilite a la Comisión en virtud del artículo 51, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 se efectuarán en el plazo de un mes desde el cierre de las consultas conforme al impreso que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 10

Requisitos del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

1. Las solicitudes de aprobación de modificaciones no menores del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas se formularán con arreglo al impreso que figura en el anexo V. Las solicitudes se cumplimentarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1151/2012. El documento único modificado se redactará según el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.

Las solicitudes de aprobación de modificaciones no menores del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas se presentarán de conformidad con el impreso que figura en el anexo VI del presente Reglamento. Las solicitudes se cumplimentarán con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 1151/2012. El pliego de condiciones modificado se redactará según el impreso que figura en el anexo II del presente Reglamento.

La información que se publique en virtud del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 englobará la solicitud mencionada en los párrafos primero y segundo del presente apartado, debidamente cumplimentada.

2. Las solicitudes de aprobación de una modificación menor a que hace referencia el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 se formularán de conformidad con el impreso que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Las solicitudes de aprobación de una modificación menor de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán ir acompañadas de la versión actualizada del documento único, en caso de haber sido modificado, que se presentará con arreglo al impreso que figura en el anexo I. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.

Con respecto a las solicitudes procedentes de la Unión, los Estados miembros deberán adjuntar una declaración en la que hagan constar que las solicitudes cumplen las condiciones del Reglamento (UE) nº 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, y la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones. En el caso de las solicitudes procedentes de terceros países, la agrupación interesada o las autoridades del tercer país deberán adjuntar la versión actualizada del pliego de condiciones. Las solicitudes de una modificación menor en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014 deberán incluir la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes procedentes de los Estados miembros, y la versión actualizada del pliego de condiciones, en el de las solicitudes que procedan de terceros países.

Las solicitudes de aprobación de una modificación menor de las especialidades tradicionales garantizadas irán acompañadas de la versión actualizada del pliego de condiciones, redactado de conformidad con el impreso que figura en el anexo II. Los Estados miembros deberán adjuntar una declaración en la que hagan constar que las solicitudes cumplen las condiciones del Reglamento (UE) nº 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

La información que se publique en virtud del artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 englobará la solicitud mencionada en el párrafo primero del presente apartado, debidamente cumplimentada.

3. La comunicación a la Comisión de una modificación temporal a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014] se formulará de conformidad con el impreso que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. La comunicación deberá ir acompañada de los documentos previstos en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014.

4. La fecha de presentación de una solicitud de modificación será la fecha de su entrega a la Comisión por medios electrónicos. La Comisión enviará un acuse de recibo.

Artículo 11

Anulación

1. Las solicitudes de anulación de registro en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 se redactarán de conformidad con el impreso que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Las solicitudes de anulación deberán ir acompañadas de la declaración mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra c), o en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

2. La información que se publique en virtud del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 englobará la solicitud de anulación mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, debidamente cumplimentada.

Artículo 12

Medios de presentación

La presentación de las solicitudes, la información y los documentos que haya que facilitar a la Comisión en virtud de los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 15 se realizará por vía electrónica.

Artículo 13

Utilización de símbolos y menciones

1. Los símbolos de la Unión contemplados en el artículo 12, apartado 2, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 y establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014 se reproducirán como dispone el anexo X del presente Reglamento.

2. Las menciones «DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA», «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» y «ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA» dentro de los símbolos podrán utilizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, tal como se establece en el anexo X del presente Reglamento.

3. Cuando los símbolos y las menciones de la Unión o sus correspondientes abreviaturas contemplados en los artículos 12 y 23 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 figuren en la etiqueta de un producto, irán acompañados del nombre registrado.

4. Las menciones, las abreviaturas y los símbolos podrán utilizarse, conforme al artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, en los medios de comunicación o en instrumentos publicitarios para divulgar los regímenes de calidad o dar publicidad a los nombres registrados.

5. Los productos puestos en el mercado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2 podrán permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

Artículo 14

Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y Registro de especialidades tradicionales garantizadas

1. En el momento de la entrada en vigor del instrumento jurídico por el que se registre una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, la Comisión inscribirá en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas mencionado en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 los datos siguientes:

 a) nombre o nombres registrados del producto;

 b) tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo XI del presente Reglamento;

 c) referencia al instrumento por el que se registra el nombre;

 d) mención de que el nombre está protegido como indicación geográfica o como denominación de origen;

 e) indicación del país o de los países de origen.

2. En el momento de la entrada en vigor del instrumento jurídico por el que se registre una especialidad tradicional garantizada, la Comisión inscribirá en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas mencionado en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 los datos siguientes:

 a) nombre o nombres registrados del producto;

 b) tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo XI del presente Reglamento;

 c) referencia al instrumento por el que se registra el nombre;

 d) indicación del país o de los países de la agrupación o las agrupaciones que presentaron la solicitud;

 e) indicación sobre si la decisión de registro dispone que el nombre de la especialidad tradicional garantizada debe ir acompañado de la mención prevista en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1151/2012;

 f) solo en el caso de las solicitudes recibidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 1151/2012, información sobre si el registro se hace sin establecer reserva del nombre.

3. Cuando la Comisión apruebe una modificación del pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en los registros, deberá borrar los datos originales e inscribir los datos nuevos con efecto a partir de la entrada en vigor de la decisión por la que se apruebe la modificación.

4. Cuando una anulación surta efecto, la Comisión eliminará el nombre del Registro.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

La solicitud de publicación del documento único que presente un Estado miembro en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014 con respecto a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que se haya registrado antes del 31 de marzo de 2006 deberá redactarse de acuerdo con el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 9, apartado 1, se aplicará únicamente a los procedimientos de oposición en los que el plazo de tres meses fijado en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 no haya comenzado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El artículo 9, apartado 3, se aplicará únicamente a los procedimientos de oposición en los que el plazo de tres meses fijado en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La primera frase del punto 2 del anexo X se aplicará a partir del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de los productos que ya se encuentren en el mercado antes de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

 

(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(3) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(4) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

(5) DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.

(6) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

ANEXO I
DOCUMENTO ÚNICO

[Insertar aquí el nombre indicado en el punto 1:] «…»

Nº UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:] ☐ DOP   ☐ IGP

1. Nombre [de DOP o IGP]

[Indicar el nombre propuesto para el registro o, cuando se trate de una solicitud de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones o una solicitud de publicación de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, el nombre registrado]

2. Estado miembro o tercer país

3. Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1. Tipo de producto [enumerado en el anexo XI]

3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

[Puntos principales a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1151/2012. Para identificar el producto, utilizar definiciones y normas empleadas habitualmente para ese producto. La descripción del producto incidirá en su especificidad, utilizando unidades de medida y términos comunes o técnicos de comparación, omitiendo características técnicas inherentes a todos los productos de ese tipo y disposiciones legales obligatorias afines aplicables a todos los productos de ese tipo (artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento).

3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

[En el caso de las DOP: confirmar que los piensos y las materias primas proceden de la zona. En caso de que los piensos o las materias primas procedan de fuera de la zona, describir detalladamente estas excepciones y justificarlas. Dichas excepciones deben estar en consonancia con las normas adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

En el caso de las IGP: indicar cualquier requisito de calidad o restricción relativa al origen de las materias primas. Justificar cada una de esas restricciones. Tales restricciones deben estar en consonancia con las normas adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 y justificarse en relación con el vínculo contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento.]

3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

[Justificar todas las restricciones o excepciones.]

3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

[Si no se contemplan, dejar en blanco. Justificar todas las restricciones específicas del producto.]

3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

[Si no se contemplan, dejar en blanco. Justificar todas las restricciones.]

4. Descripción sucinta de la zona geográfica

[Cuando proceda, incluir un mapa de la zona]

5. Vínculo con la zona geográfica

[En el caso de las DOP: vínculo causal entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico, con sus factores naturales y humanos inherentes, incluidos, según proceda, los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.

En el caso de las IGP: vínculo causal entre el origen geográfico y, según proceda, una cualidad concreta, la reputación u otras características del producto.

Indicar explícitamente sobre qué factor (reputación, cualidad concreta, otra característica del producto) se basa el vínculo causal y proporcionar información únicamente con respecto a los factores pertinentes, incluidos, según proceda, elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.]

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

ANEXO II
PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

[Insertar aquí el nombre indicado en el punto 1:] «»

Nº UE [reservado para la UE]

Estado miembro o tercer país «»

1. Nombre (s) que debe (n) registrarse

2. Tipo de producto [véase el anexo XI]

3. Justificación del registro

3.1. Indicar si el producto:

☐ es el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento

☐ está producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

[Facilitar explicaciones]

3.2. Indicar si el nombre:

☐ se ha utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico

☐ identifica el carácter tradicional o específico del producto.

[Facilitar explicaciones]

4. Descripción

4.1. Descripción del producto a que se refiere el punto 1, incluidas sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico (artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento)

4.2. Descripción del método de producción del producto a que se refiere el punto 1, que deben seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado (artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento)

4.3. Descripción de los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto (artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento)

ANEXO III
DECLARACIÓN MOTIVADA DE OPOSICIÓN

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:] ☐ DOP  ☐ IGP  ☐ ETG

1. Nombre del producto

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial (DO)]

2. Referencia oficial

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial (DO)]

Número de referencia: …

Fecha de publicación en el DO: …

3. Información de contacto

Persona de contacto:

Tratamiento (Sr., Sra.): …

Nombre y apellidos: …

Agrupación/organización/persona: …

o autoridad nacional:

Servicio: …

Dirección: …

Teléfono: + …

Dirección de correo electrónico: …

4. Fundamento de la oposición:

En el caso de las DOP e IGP:

☐ No se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

☐ El registro del nombre infringiría el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 (variedad vegetal y raza animal).

☐ El registro del nombre infringiría el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 (nombre total o parcialmente homónimo).

☐ El registro del nombre infringiría el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 (marca comercial ya existente).

☐ El registro del nombre pondría en peligro la existencia de nombres, marcas comerciales o productos, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

☐ El nombre propuesto para el registro tiene carácter genérico; precisar conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

En el caso de las ETG:

☐ No se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

☐ El registro del nombre resulta incompatible con las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1151/2012 (artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1151/2012).

☐ El nombre propuesto para el registro se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares (artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1151/2012).

5. Motivos de la oposición

Ofrecer razones debidamente motivadas y la justificación para la oposición.

Aportar también una declaración que explique el interés legítimo de la oposición, salvo si se trata de una oposición presentada por las autoridades nacionales, en cuyo caso no hará falta ninguna declaración de interés legítimo. La declaración de oposición se firmará y fechará.

ANEXO IV
NOTIFICACIÓN DEL CIERRE DE LAS CONSULTAS SUBSIGUIENTES A UN PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:] ☐ DOP  ☐ IGP  ☐ ETG

1. Nombre del producto

[Tal como se ha publicado en el Diario Oficial (DO)]

2. Referencia oficial [publicada en el Diario Oficial (DO)]

Número de referencia:

Fecha de publicación en el DO:

3. Resultado de las consultas

3.1. Se alcanzó un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[Adjuntar copias de las cartas que reflejen ese acuerdo y todos los factores que lo hicieron posible (artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014)]

3.2. No se alcanzó un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[Adjuntar la información contemplada en el artículo 51, apartado 3, párrafo segundo, última frase, del Reglamento (UE) nº 1151/2012]

4. Pliego de condiciones y documento único

4.1. ¿Se ha modificado el pliego de condiciones?

… Sí (1)      … No

4.2. ¿Se ha modificado el documento único? (solo en el caso de las DOP e IGP):

… Sí (2)      … No

5. Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico:]

(1) Si la respuesta es «sí», adjuntar una descripción de las modificaciones y el pliego de condiciones modificado.

(2) Si la respuesta es «sí», adjuntar una copia del documento actualizado.

ANEXO V
Solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012

[Nombre registrado] «…»

Nº UE: [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:] ☐ DOP  ☐ IGP

1. Agrupación solicitante e interés legítimo

[Indicar nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la agrupación que proponga la modificación (en el caso de las solicitudes de terceros países indicar también nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Adjuntar asimismo una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación solicitante]

2. Estado miembro o tercer país

3. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

☐ Nombre del producto

☐ Descripción del producto

☐ Zona geográfica

☐ Prueba del origen

☐ Método de obtención

☐ Vínculo

☐ Etiquetado

☐ Otros [especifíquense]

4. Tipo de modificación

☐ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, no se considera menor.

☐ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, no se considera menor.

5. Modificaciones

[Respecto a cada apartado marcado en la sección 3, facilitar una descripción exhaustiva y los motivos específicos para cada modificación. El pliego de condiciones original y, cuando sea pertinente, el documento único original deben compararse en detalle con las versiones modificadas propuestas para cada modificación. La solicitud de modificación deberá ser autosuficiente. La información ofrecida en la presente sección debe ser exhaustiva (artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014]

ANEXO VI
Solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012

[Nombre registrado] «»

Nº UE [reservado para la UE]

1. Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre de la agrupación

Dirección

Teléfono: +

Dirección de correo electrónico:

Adjuntar una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación que propone la modificación.

2. Estado miembro o tercer país

3. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

☐ Nombre del producto

☐ Descripción del producto

☐ Método de obtención

☐ Otros [especifíquense]

4. Tipo de modificación

☐ Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, no se considera menor.

5. Modificaciones

[Respecto a cada apartado marcado en la sección 3, facilitar una descripción exhaustiva y los motivos específicos para cada modificación. El pliego de condiciones original debe compararse en detalle con la versión modificada propuesta para cada modificación. La solicitud de modificación deberá ser autosuficiente. La información ofrecida en la presente sección debe ser exhaustiva (artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014]

ANEXO VII
SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN MENOR

Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1151/2012

[Nombre registrado] «»

Nº UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:] ☐ DOP  ☐ IGP  ☐ ETG

1. Agrupación solicitante e interés legítimo

[Indicar nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la agrupación que proponga la modificación (en el caso de las solicitudes relativas a DOP y IGP de terceros países indicar también nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Adjuntar asimismo una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación solicitante]

2. Estado miembro o tercer país

3. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

☐ Descripción del producto

☐ Prueba del origen

☐ Método de obtención

☐ Vínculo

☐ Etiquetado

☐ Otros [especifíquense]

4. Tipo de modificación

☐ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor, que no requiere la modificación del documento único publicado.

☐ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor, que requiere la modificación del documento único publicado.

☐ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado.

☐ Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor.

5. Modificaciones

[Respecto a cada apartado marcado en la sección anterior, facilitar una descripción y un resumen de los motivos para cada modificación. El pliego de condiciones original y, cuando sea pertinente, el documento único original deben compararse con las versiones modificadas propuestas para cada modificación. Facilitar también una argumentación convincente de por qué la modificación debe considerarse menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafos tercero o cuarto, del Reglamento (UE) nº 1151/2012. La solicitud de modificación menor debe ser autosuficiente (artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014)]

6. Pliego de condiciones actualizado (solo en el caso de las DOP e IGP)

[Únicamente en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014:

a) solicitudes presentadas por los Estados miembros: incluir la referencia a la publicación del pliego de condiciones actualizado;

b) solicitudes procedentes de terceros países: incluir el pliego de condiciones actualizado.]

ANEXO VIII
COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN TEMPORAL

Comunicación relativa a la modificación temporal con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014.

[Nombre registrado] «»

Nº UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:] ☐ DOP  ☐ IGP  ☐ ETG

1. Estado miembro o tercer país

2. Modificaciones

[Indicar el apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación temporal. Facilitar una descripción detallada y los motivos de cada modificación temporal aprobada, incluida una descripción y una evaluación de las consecuencias de dicha modificación en los requisitos y los criterios en virtud de los cuales el producto puede acogerse al régimen de calidad (artículo 5, apartados 1 y 2, y artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 en el caso de las DOP, IGP y ETG, respectivamente). Adjuntar asimismo una descripción detallada de las medidas que justifican las modificaciones temporales (medidas sanitarias y fitosanitarias, reconocimiento oficial de desastres naturales o condiciones climáticas adversas, etc.) y las razones que motivan la adopción de tales medidas. Describir también la relación entre estas medidas y la modificación temporal aprobada.]

ANEXO IX
SOLICITUD DE ANULACIÓN

Solicitud de anulación de conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1151/2012

[Nombre registrado:] «…»

Nº UE [reservado para la UE]

[Poner una «X» en la casilla que corresponda:] ☐ IGP  ☐ DOP  ☐ ETG

1. Nombre registrado cuya anulación se solicita

2. Estado miembro o tercer país

3. Tipo de producto [véase el anexo XI]

4. Persona u organismo que solicita la anulación

[Indicar nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la persona física o jurídica o de los productores a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 que solicitan la anulación (en el caso de las solicitudes relativas a DOP y IGP de terceros países indicar también nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Facilitar asimismo una declaración sobre el interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la cancelación.]

5. Tipo de anulación y razones correspondientes

☐ De conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012

☐ letra a)

[Indicar las razones detalladas y, en su caso, la prueba para la anulación del registro del nombre, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.]

☐ letra b)

[Indicar las razones detalladas y, en su caso, la prueba para la anulación del registro del nombre, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.]

☐ De conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1151/2012

[Indicar las razones detalladas y, en su caso, la prueba para la anulación del registro del nombre, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1151/2012.]

ANEXO X
REPRODUCCIÓN DE LOS SÍMBOLOS Y MENCIONES DE LA UNIÓN PARA DOP, IGP Y ETG

1. Símbolos de la Unión en color

Cuando se reproduzcan en color, se podrán utilizar colores directos (Pantone) o cuatricromía. Los colores de referencia son los que se indican a continuación.

Símbolos de la Unión en Pantone:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 54 Y 55

Símbolos de la Unión en cuatricromía:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 55 Y 56

Contraste con los colores de fondo

En caso de que el símbolo resulte difícil de ver debido al color utilizado en el símbolo o en el fondo del mismo, se usará un círculo de delimitación alrededor del símbolo para su mejor contraste con el color del fondo.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 56

2. Símbolos de la Unión en blanco y negro

El uso de los símbolos en blanco y negro únicamente se autorizará cuando el blanco y el negro sean los únicos colores de tinta utilizados en el envase.

Cuando se utilicen en blanco y negro, los símbolos de la Unión se reproducirán como sigue:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 57

Símbolos de la Unión en blanco y negro en negativo.

Si el fondo del envase o la etiqueta es oscuro, podrán utilizarse los símbolos en formato negativo como sigue:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 57

3. Tipografía

La tipografía utilizada para el texto será Times Roman en mayúsculas.

4. Reducción

Los símbolos de la Unión tendrán un tamaño mínimo de 15 mm de diámetro; sin embargo, podrá reducirse a 10 mm cuando se trate de pequeños envases o productos.

5. «Denominación de origen protegida» y sus siglas en las lenguas de la Unión

Lengua de la UE | Término | Sigla |

BG | защитено наименование за произход | ЗНП |

ES | denominación de origen protegida | DOP |

CS | chráněné označení původu | CHOP |

DA | beskyttet oprindelsesbetegnelse | BOB |

DE | geschützte Ursprungsbezeichnung | g.U. |

ET | kaitstud päritolunimetus | KPN |

EL | προστατευόμενη ονομασία προέλευσης | ΠΟΠ |

EN | protected designation of origin | PDO |

FR | appellation d'origine protégée | AOP |

GA | bunús ainmníochta cosanta | BAC |

HR | zaštićena oznaka izvornosti | ZOI |

IT | denominazione d'origine protetta | DOP |

LV | aizsargāts cilmes vietas nosaukums | ACVN |

LT | saugoma kilmės vietos nuoroda | SKVN |

HU | oltalom alatt álló eredetmegjelölés | OEM |

MT | denominazzjoni protetta ta' oriġini | DPO |

NL | beschermde oorsprongsbenaming | BOB |

PL | chroniona nazwa pochodzenia | CHNP |

PT | denominação de origem protegida | DOP |

RO | denumire de origine protejată | DOP |

SK | chránené označenie pôvodu | CHOP |

SL | zaščitena označba porekla | ZOP |

FI | suojattu alkuperänimitys | SAN |

SV | skyddad ursprungsbeteckning | SUB |

6. «Indicación geográfica protegida» y sus siglas en las lenguas de la UE

Lengua de la UE | Término | Sigla |

BG | защитено географско указание | ЗГУ |

ES | indicación geográfica protegida | IGP |

CS | chráněné zeměpisné označení | CHZO |

DA | beskyttet geografisk betegnelse | BGB |

DE | geschützte geografische Angabe | g.g.A. |

ET | kaitstud geograafiline tähis | KGT |

EL | προστατευόμενη γεωγραφική ένδειξη | ΠΓΕ |

EN | protected geographical indication | PGI |

FR | indication géographique protégée | IGP |

GA | sonra geografach cosanta | SGC |

HR | zaštićena oznaka zemljopisnog podrijetla | ZOZP |

IT | indicazione geografica protetta | IGP |

LV | aizsargāta ģeogrāfiskās izcelsmes norāde | AĢIN |

LT | saugoma geografinė nuoroda | SGN |

HU | oltalom alatt álló földrajzi jelzés | OFJ |

MT | indikazzjoni ġeografika protetta | IĠP |

NL | beschermde geografische aanduiding | BGA |

PL | chronione oznaczenie geograficzne | CHOG |

PT | indicação geográfica protegida | IGP |

RO | indicație geografică protejată | IGP |

SK | chránené zemepisné označenie | CHZO |

SL | zaščitena geografska označba | ZGO |

FI | suojattu maantieteellinen merkintä | SMM |

SV | skyddad geografisk beteckning | SGB |

7. «Especialidad tradicional garantizada» y sus siglas en las lenguas de la UE

Lengua de la UE | Término | Sigla |

BG | храна с традиционно специфичен характер | ХТСХ |

ES | especialidad tradicional garantizada | ETG |

CS | zaručená tradiční specialita | ZTS |

DA | garanteret traditionel specialitet | GTS |

DE | garantiert traditionelle Spezialität | g.t.S. |

ET | garanteeritud traditsiooniline toode | GTT |

EL | εγγυημένο παραδοσιακό ιδιότυπο προϊόν | Ε Π Ι Π |

EN | traditional speciality guaranteed | TSG |

FR | spécialité traditionnelle garantie | STG |

GA | speisialtacht thraidisiúnta ráthaithe | STR |

HR | zajamčeno tradicionalni specijalitet | ZTS |

IT | specialità tradizionale garantita | STG |

LV | garantēta tradicionālā īpatnība | GTI |

LT | garantuotas tradicinis gaminys | GTG |

HU | hagyományos különleges termék | HKT |

MT | speċjalità tradizzjonali garantita | STG |

NL | gegarandeerde traditionele specialiteit | GTS |

PL | gwarantowana tradycyjna specjalność | GTS |

PT | especialidade tradicional garantida | ETG |

RO | specialitate tradițională garantată | STG |

SK | zaručená tradičná špecialita | ZTŠ |

SL | zajamčena tradicionalna posebnost | ZTP |

FI | aito perinteinen tuote | APT |

SV | garanterad traditionell specialitet | GTS |

ANEXO XI
CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

1. Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

— Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)

— Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

— Clase 1.3. Quesos

— Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

— Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

— Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

— Clase 1.7. Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

— Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

2. Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) nº 1151/2012:

I. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

— Clase 2.1. Cerveza

— Clase 2.2. Chocolate y productos derivados

— Clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

— Clase 2.4. Bebidas a base de extractos de plantas

— Clase 2.5. Pastas alimenticias

— Clase 2.6. Sal

— Clase 2.7. Gomas y resinas naturales

— Clase 2.8. Pasta de mostaza

— Clase 2.9. Heno

— Clase 2.10. Aceites esenciales

— Clase 2.11. Corcho

— Clase 2.12. Cochinilla

— Clase 2.13. Flores y plantas ornamentales

— Clase 2.14. Algodón

— Clase 2.15. Lana

— Clase 2.16. Mimbre

— Clase 2.17. Lino espadillado

— Clase 2.18. Cuero

— Clase 2.19. Pieles

— Clase 2.20. Plumas

II. Especialidades tradicionales garantizadas

— Clase 2.21. Platos preparados

— Clase 2.22. Cerveza

— Clase 2.23. Chocolate y productos derivados

— Clase 2.24. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

— Clase 2.25. Bebidas a base de extractos de plantas

— Clase 2.26. Pastas alimenticias

— Clase 2.27. Sal

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/2014
  • Fecha de publicación: 19/06/2014
  • Entrada en vigor: 22 de junio de 2014, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre los formularios indicados, en DOUE L 192, de 21 de julio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81113).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2022/892, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80860).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 39, de 14 de febrero de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80263).
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Procedimiento administrativo
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Registros administrativos

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