LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 12, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión (2) obliga a la propia Comisión a realizar un estudio sobre la viabilidad técnica de la supervisión, en vehículos de encendido por compresión, del rendimiento del filtro de partículas diésel (DPF) con referencia a los umbrales del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) indicados en el cuadro 1 del anexo X del citado Reglamento.
(2) La Comisión ha realizado ese estudio y ha llegado a la conclusión de que se dispone de tecnología capaz de supervisar el funcionamiento del DPF con referencia a los umbrales del sistema DAB. Sin embargo, del estudio se desprende igualmente que conviene aplazar la fecha de aplicación de esos requisitos de rendimiento del DPF con el fin de ofrecer a la industria un plazo adecuado para garantizar la disponibilidad de los equipos por lo que respecta a su producción en serie y a su adaptación a los vehículos. Es preciso, por tanto, adaptar el cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011, a fin de incluir la nueva fecha de aplicación.
(3) Además, y en el caso de los motores de encendido por chispa, el cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 debe asimismo adaptarse insertando una columna relativa al requisito de supervisión de los niveles de monóxido de carbono con referencia a los umbrales del sistema DAB indicados en el cuadro 2 del anexo X de dicho Reglamento, así como una columna relativa a los requisitos de rendimiento en uso expuestos en los puntos 6 a 6.5.5.1 del anexo X del citado Reglamento.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 582/2011 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Si el fabricante así lo solicita, hasta el 31 de diciembre de 2015 en el caso de los nuevos tipos de vehículos o de motores y hasta el 31 de diciembre de 2016 en el caso de los nuevos vehículos vendidos, matriculados o puestos en servicio en la Unión, podrán utilizarse disposiciones alternativas para la supervisión del DPF, tal como se establece en el punto 2.3.3.3 del anexo X.».
2)El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las homologaciones de tipo concedidas a motores y vehículos de encendido por compresión de conformidad con el carácter B del cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas después de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
___________________________
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
ANEXO
En el apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 1
Carácter
NOx OTL (1)
PM OTL (2)
CO OTL (6)
IUPR
Calidad y consumo del reactivo
Fechas de aplicación: nuevos tipos
Fechas de aplicación: todos los vehículos Última fecha de matriculación
A
Fila “introducción paulatina” de los cuadros 1 y 2
Supervisión del funcionamiento (3)
Introducción paulatina (7)
Introducción paulatina (4)
31.12.2012
31.12.2013
31.8.2015 (9)
30.12.2016 (10)
B (11)
Fila “introducción paulatina” del cuadro 2
Fila “introducción paulatina” del cuadro 2
Introducción paulatina (7)
Introducción paulatina (4)
1.9.2014
1.9.2015
30.12.2016
C
Fila “requisitos generales” de los cuadros 1 y 2
Fila “requisitos generales” del cuadro 1
Fila “requisitos generales” del cuadro 2
Generales (8)
Generales (5)
31.12.2015
31.12.2016
____________________________________
(1) “NOx OTL”: requisitos de supervisión que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo X.
(2) “PM OTL”: requisitos de supervisión que figuran en el cuadro 1 del anexo X.
(3) “Supervisión del funcionamiento”: requisitos que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.
(4) Requisitos de calidad y consumo del reactivo en la fase de introducción paulatina, tal como figuran en los puntos 7.1.1.1 y 8.4.1.1 del anexo XIII.
(5) Requisitos “generales” de calidad y consumo del reactivo, tal como figuran en los puntos 7.1.1 y 8.4.1 del anexo XIII.
(6) “CO OTL”: requisitos de supervisión que figuran en el cuadro 2 del anexo X.
(7) Requisitos de IUPR en la fase de introducción paulatina, tal como figuran en los puntos 6.4.4, 6.5.5 y 6.5.5.1 del anexo X.
(8) Requisitos “generales” de IUPR, tal como figuran en la sección 6 del anexo X.
(9) Motores de encendido por chispa y vehículos equipados con ese tipo de motores.
(10) Motores de encendido por compresión y vehículos equipados con ese tipo de motores.
(11) Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con ese tipo de motores.».
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