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Documento DOUE-L-2014-81272

Reglamento (UE) nº 617/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de etoxisulfurón, metsulfurón metilo, nicosulfurón, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 171, de 11 de junio de 2014, páginas 1 a 40 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81272

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de etoxisulfurón, metsulfurón metilo, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de nicosulfurón.

(2)

Por lo que respecta al etoxisulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el arroz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en este producto deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el límite de determinación específico. Este LMR se revisará en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información disponible.

(3)

Respecto al metsulfurón metilo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). Recomendó disminuir los LMR para los granos de cebada, avena, arroz, centeno y trigo. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las semillas de lino y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(4)

En relación con el nicosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los granos de maíz y el maíz dulce, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(5)

Respecto al prosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). Recomendó bajar los LMR para el maíz dulce, el maíz, el mijo y el sorgo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la cebada y el trigo (Escanda, triticale) y que se requería un nuevo examen por los gestores de riesgos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(6)

Respecto al rimsulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). Recomendó reducir los LMR en las patatas, los tomates, el maíz dulce, los granos de maíz y las raíces de achicoria.

(7)

Respecto al sulfosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las patatas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR en las patatas debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de centeno y los granos de trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en los granos de centeno y los granos de trigo deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el límite de determinación específico. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(8)

Respecto al tifensulfurón metilo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). Recomendó disminuir los LMR para las habas de soja, los granos de cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el sorgo y el trigo. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las semillas de lino y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR en las semillas de lino debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(9)

En el caso de los productos de origen animal y vegetal para los cuales no se habían notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se disponía de los LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR para dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(10)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. En cuando a varias sustancias, estos laboratorios concluyeron que el progreso técnico exige, para ciertas mercancías, establecer límites específicos de determinación.

(11)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(12)

Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(14)

Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(15)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 2 de enero de 2015.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

--------------------------------------------------------------------------------

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for ethoxysulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de etoxisulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(8):2871. [25 pp.].

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metsulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de metsulfurón metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(1):3078. [32 pp.].

(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for nicosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de nicosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(12):3048. [27 pp.].

(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for prosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de prosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(12):3013. [31 pp.].

(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for rimsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de rimsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(10):2911. [26 pp.].

(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sulfosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de sulfosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(12):3064. [27 pp.].

(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thifensulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de tifensulfurón metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(8):2863. [38 pp.].

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

las columnas correspondientes a las sustancias etoxisulfurón, metsulfurón metilo, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Etoxisulfurón

Metsulfurón metilo

Prosulfurón

Rimsulfurón

Sulfosulfurón

Tifensulfurón metilo

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (2)

0,01 (2)

0110000

i)

Cítricos

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

0110040

Limas

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

0110990

Los demás

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

0130020

Peras (Pera oriental)

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

0140990

Las demás

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0153000

c)

Frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

0153990

Las demás

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

0154020

Arándanos [(Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (Madroños)

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0154990

Las demás

0160000

vi)

Otras frutas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

0161050

Carambolas (Bilimbín)

0161060

Palosantos

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

0161990

Las demás

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

0162010

Kiwis

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

0162990

Las demás

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

0163100

Duriones de las Indias Orientales

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0211000

a)

Patatas

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)

0212020

Boniatos

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

0212040

Arrurruces

0212990

Las demás

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Las demás

0220000

ii)

Bulbos

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

0220990

Los demás

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0231000

a)

Solanáceas

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

0231020

Pimientos (Guindillas)

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

0231040

Okras (quimbombos)

0231990

Las demás

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

0232990

Las demás

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones (Kiwano)

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0241000

a)

Inflorescencias

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

Cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

0242990

Los demás

0243000

c)

Hojas

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

0243990

Las demás

0244000

d)

Colirrábanos

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

0251070

Mostaza china

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

0251990

Las demás

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

0252990

Las demás

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung [Ipomoea aquatica], trébol de cuatro hojas, dormidera acuática)]

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0255000

e)

Endibias

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0256010

Perifollos

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

0256060

Romero

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

0256100

Estragón (Hisopo)

0256990

Las demás

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

0270030

Apio

0270040

Hinojos

0270050

Alcachofas (flor de banano)

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás

0280000

viii)

Setas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

0280990

Los demás

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0,02 (+)

0401020

Cacahuetes

0,01 (2)

0401030

Semillas de adormidera

0,01 (2)

0401040

Semillas de sésamo

0,01 (2)

0401050

Semillas de girasol

0,01 (2)

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

0,01 (2)

0401070

Habas de soja

0,01 (2)

0401080

Semillas de mostaza

0,01 (2)

0401090

Semillas de algodón

0,01 (2)

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

0,01 (2)

0401110

Azafrán

0,01 (2)

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

0,01 (2)

0401130

Camelina

0,01 (2)

0401140

Semillas de cáñamo

0,01 (2)

0401150

Semillas de ricino

0,01 (2)

0401990

Las demás

0,01 (2)

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0,01 (2)

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendra de palma

0402030

Fruto de palma de aceite

0402040

Kapok

0402990

Los demás

0500000

5.

CEREALES

0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

0500010

Cebada

(+)

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0500030

Maíz

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

0500050

Avena

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

(+)

0500070

Centeno

(+)

0500080

Sorgo

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

(+)

(+)

0500990

Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0610000

i)

0620000

ii)

Granos de café

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

0631000

a)

Flores

0631010

Flores de camomila

0631020

Flor de hibisco

0631030

Pétalos de rosa

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

Hojas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

Raíces

0633010

Raíz de valeriana

0633020

Raíz de ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

0650000

v)

Algarrobo

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0800000

8.

ESPECIAS

0810000

i)

Semillas

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0810010

Anís

0810020

Neguilla

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

0810040

Semillas de cilantro

0810050

Semillas de comino

0810060

Semillas de eneldo

0810070

Semillas de hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

ii)

Frutos y bayas

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

iii)

Corteza

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0830010

Canela (Caña fístula)

0830990

Las demás

0840000

iv)

Raíces o rizoma

0840010

Regaliz

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0840020

Jengibre

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0840030

Cúrcuma

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0850000

v)

Capullos

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Los demás

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0860010

Azafrán

0860990

Los demás

0870000

vii)

Arilo

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0870010

Macis

0870990

Los demás

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

0900020

Caña de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES

1010000

i)

Tejidos

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1011020

Tocino

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1011030

Hígado

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1011040

Riñón

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1011050

Despojos comestibles

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1011990

Los demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1012020

Grasa

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1012030

Hígado

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1012040

Riñón

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1012050

Despojos comestibles

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1012990

Los demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1013020

Grasa

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1013030

Hígado

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1013040

Riñón

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1013050

Despojos comestibles

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1013990

Los demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1014020

Grasa

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1014030

Hígado

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1014040

Riñón

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1014050

Despojos comestibles

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1014990

Los demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

1015010

Músculo

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1015020

Grasa

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1015030

Hígado

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1015040

Riñón

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1015050

Despojos comestibles

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1015990

Los demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Músculo

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1016020

Grasa

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1016030

Hígado

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1016040

Riñón

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1016050

Despojos comestibles

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1016990

Los demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

1017010

Músculo

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1017020

Grasa

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1017030

Hígado

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1017040

Riñón

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

1017050

Despojos comestibles

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1017990

Los demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1020000

ii)

Leche

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1020010

Bovinos

1020020

Ovinos

1020030

Caprinos

1020040

Equinos

1020990

Los demás

1030000

iii)

Huevos de ave

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Los demás

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1060000

vi)

Caracoles

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

b)

se añade la columna siguiente relativa al nicosulfurón:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (3)

Nicosulfurón

(1)

(2)

(3)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000

i)

Cítricos

0,01 (4)

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

0110040

Limas

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

0110990

Los demás

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0,02 (4)

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,01 (4)

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

0130020

Peras (Pera oriental)

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,01 (4)

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

0140990

Las demás

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

0,01 (4)

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0153000

c)

Frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

0153990

Las demás

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (Madroños)

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0154990

Las demás

0160000

vi)

Otras frutas

0,01 (4)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

0161050

Carambolas (Bilimbín)

0161060

Palosantos

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

0161990

Las demás

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

0162010

Kiwis

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

0162990

Las demás

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

0163100

Duriones de las Indias Orientales

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0,01 (4)

0211000

a)

Patatas

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)

0212020

Boniatos

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

0212040

Arrurruces

0212990

Las demás

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Las demás

0220000

ii)

Bulbos

0,01 (4)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

0220990

Los demás

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0,01 (4)

0231000

a)

Solanáceas

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

0231020

Pimientos (Guindillas)

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

0231040

Okras (quimbombos)

0231990

Las demás

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

0232990

Las demás

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones (Kiwano)

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

(+)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,01 (4)

0241000

a)

Inflorescencias

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

Cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

0242990

Los demás

0243000

c)

Hojas

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

0243990

Las demás

0244000

d)

Colirrábanos

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

0,01 (4)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

0251070

Mostaza china

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

0251990

Las demás

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01 (4)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

0252990

Las demás

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01 (4)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung [Ipomoea aquatica], trébol de cuatro hojas, dormidera acuática)

0,01 (4)

0255000

e)

Endibias

0,01 (4)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

0,02 (4)

0256010

Perifollos

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

0256060

Romero

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

0256100

Estragón (Hisopo)

0256990

Las demás

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0,01 (4)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (4)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

0270030

Apio

0270040

Hinojos

0270050

Alcachofas (flor de banano)

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás

0280000

viii)

Setas

0,01 (4)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

0280990

Los demás

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (4)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01 (4)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (4)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de adormidera

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

0401110

Azafrán

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

0401130

Camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendra de palma

0402030

Fruto de palma de aceite

0402040

Kapok

0402990

Los demás

0500000

5.

CEREALES

0,01 (4)

0500010

Cebada

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0500030

Maíz

(+)

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

0500050

Avena

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

0500990

Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05 (4)

0610000

i)

0620000

ii)

Granos de café

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

0631000

a)

Flores

0631010

Flores de camomila

0631020

Flor de hibisco

0631030

Pétalos de rosa

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

Hojas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

Raíces

0633010

Raíz de valeriana

0633020

Raíz de ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

0650000

v)

Algarrobo

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05 (4)

0800000

8.

ESPECIAS

0810000

i)

Semillas

0,05 (4)

0810010

Anís

0810020

Neguilla

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

0810040

Semillas de cilantro

0810050

Semillas de comino

0810060

Semillas de eneldo

0810070

Semillas de hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

ii)

Frutos y bayas

0,05 (4)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

iii)

Corteza

0,05 (4)

0830010

Canela (Caña fístula)

0830990

Las demás

0840000

iv)

Raíces o rizoma

0840010

Regaliz

0,05 (4)

0840020

Jengibre

0,05 (4)

0840030

Cúrcuma

0,05 (4)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (4)

0850000

v)

Capullos

0,05 (4)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Los demás

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (4)

0860010

Azafrán

0860990

Los demás

0870000

vii)

Arilo

0,05 (4)

0870010

Macis

0870990

Los demás

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (4)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

0900020

Caña de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES

1010000

i)

Tejidos

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

0,02 (4)

1011020

Tocino

0,02 (4)

1011030

Hígado

0,05 (4)

1011040

Riñón

0,02 (4)

1011050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1011990

Los demás

0,05 (4)

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

0,02 (4)

1012020

Grasa

0,02 (4)

1012030

Hígado

0,05 (4)

1012040

Riñón

0,02 (4)

1012050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1012990

Los demás

0,05 (4)

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

0,02 (4)

1013020

Grasa

0,02 (4)

1013030

Hígado

0,05 (4)

1013040

Riñón

0,02 (4)

1013050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1013990

Los demás

0,05 (4)

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

0,02 (4)

1014020

Grasa

0,02 (4)

1014030

Hígado

0,05 (4)

1014040

Riñón

0,02 (4)

1014050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1014990

Los demás

0,05 (4)

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

1015010

Músculo

0,02 (4)

1015020

Grasa

0,02 (4)

1015030

Hígado

0,05 (4)

1015040

Riñón

0,02 (4)

1015050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1015990

Los demás

0,05 (4)

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Músculo

0,02 (4)

1016020

Grasa

0,02 (4)

1016030

Hígado

0,05 (4)

1016040

Riñón

0,02 (4)

1016050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1016990

Los demás

0,05 (4)

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

1017010

Músculo

0,02 (4)

1017020

Grasa

0,02 (4)

1017030

Hígado

0,05 (4)

1017040

Riñón

0,02 (4)

1017050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1017990

Los demás

0,05 (4)

1020000

ii)

Leche

0,02 (4)

1020010

Bovinos

1020020

Ovinos

1020030

Caprinos

1020040

Equinos

1020990

Los demás

1030000

iii)

Huevos de ave

0,02 (4)

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Los demás

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (4)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,02 (4)

1060000

vi)

Caracoles

0,02 (4)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,02 (4)

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

Se suprimen las columnas relativas a las sustancias etoxisulfurón, metsulfurón metilo, nicosulfurón, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo.

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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Etoxisulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Metsulfurón metilo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0401010

Semillas de lino

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Prosulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Rimsulfurón

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Sulfosulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500070

Centeno

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Tifensulfurón metilo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Nicosulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0500030

Maíz

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2014
  • Fecha de publicación: 11/06/2014
  • Aplicable desde el 2 de enero de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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