LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de etoxisulfurón, metsulfurón metilo, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de nicosulfurón.
(2)
Por lo que respecta al etoxisulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el arroz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en este producto deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el límite de determinación específico. Este LMR se revisará en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información disponible.
(3)
Respecto al metsulfurón metilo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). Recomendó disminuir los LMR para los granos de cebada, avena, arroz, centeno y trigo. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las semillas de lino y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(4)
En relación con el nicosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los granos de maíz y el maíz dulce, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(5)
Respecto al prosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). Recomendó bajar los LMR para el maíz dulce, el maíz, el mijo y el sorgo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la cebada y el trigo (Escanda, triticale) y que se requería un nuevo examen por los gestores de riesgos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(6)
Respecto al rimsulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). Recomendó reducir los LMR en las patatas, los tomates, el maíz dulce, los granos de maíz y las raíces de achicoria.
(7)
Respecto al sulfosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las patatas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR en las patatas debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de centeno y los granos de trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en los granos de centeno y los granos de trigo deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el límite de determinación específico. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(8)
Respecto al tifensulfurón metilo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). Recomendó disminuir los LMR para las habas de soja, los granos de cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el sorgo y el trigo. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las semillas de lino y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR en las semillas de lino debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.
(9)
En el caso de los productos de origen animal y vegetal para los cuales no se habían notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se disponía de los LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR para dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.
(10)
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. En cuando a varias sustancias, estos laboratorios concluyeron que el progreso técnico exige, para ciertas mercancías, establecer límites específicos de determinación.
(11)
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.
(12)
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios.
(13)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.
(14)
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.
(15)
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.
(16)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 2 de enero de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for ethoxysulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de etoxisulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(8):2871. [25 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metsulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de metsulfurón metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(1):3078. [32 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for nicosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de nicosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(12):3048. [27 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for prosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de prosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(12):3013. [31 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for rimsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de rimsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(10):2911. [26 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sulfosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de sulfosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(12):3064. [27 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thifensulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de tifensulfurón metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(8):2863. [38 pp.].
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ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1)
El anexo II queda modificado como sigue:
a)
las columnas correspondientes a las sustancias etoxisulfurón, metsulfurón metilo, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo se sustituyen por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Código no
Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)
Etoxisulfurón
Metsulfurón metilo
Prosulfurón
Rimsulfurón
Sulfosulfurón
Tifensulfurón metilo
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
0100000
1.
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0,01 (2)
0,01 (2)
0110000
i)
Cítricos
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0110010
Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]
0110020
Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)
0110030
Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]
0110040
Limas
0110050
Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata × sinensis)]
0110990
Los demás
0120000
ii)
Frutos de cáscara
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas (Avellana de Lambert)
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
iii)
Frutas de pepita
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0130010
Manzanas (Manzana silvestre)
0130020
Peras (Pera oriental)
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Las demás
0140000
iv)
Frutas de hueso
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)
0140030
Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)
0140040
Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]
0140990
Las demás
0150000
v)
Bayas y frutos pequeños
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0151000
a)
Uvas de mesa y de vinificación
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
Fresas
0153000
c)
Frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)
0153030
Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]
0153990
Las demás
0154000
d)
Otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes (Mirtilo)
0154020
Arándanos [(Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (Madroños)
0154070
Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]
0154080
Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)
0154990
Las demás
0160000
vi)
Otras frutas
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0161000
a)
Frutas de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]
0161050
Carambolas (Bilimbín)
0161060
Palosantos
0161070
Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]
0161990
Las demás
0162000
b)
Frutas pequeñas de piel no comestible
0162010
Kiwis
0162020
Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)
0162990
Las demás
0163000
c)
Frutas grandes de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]
0163070
Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan (Jaca)
0163100
Duriones de las Indias Orientales
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
2.
HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS
0210000
i)
Raíces y tubérculos
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0211000
a)
Patatas
0212000
b)
Raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)
0212020
Boniatos
0212030
Ñames (Judía batata, jicama mexicana)
0212040
Arrurruces
0212990
Las demás
0213000
c)
Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)
0213050
Aguaturmas (Crosne del Japón)
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]
0213090
Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Las demás
0220000
ii)
Bulbos
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)
0220990
Los demás
0230000
iii)
Frutos y pepónides
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0231000
a)
Solanáceas
0231010
Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]
0231020
Pimientos (Guindillas)
0231030
Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]
0231040
Okras (quimbombos)
0231990
Las demás
0232000
b)
Cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]
0232990
Las demás
0233000
c)
Cucurbitáceas de piel no comestible
0233010
Melones (Kiwano)
0233020
Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
Maíz dulce (Maíz enano)
0239000
e)
Otros frutos y pepónides
0240000
iv)
Hortalizas del género Brassica
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0241000
a)
Inflorescencias
0241010
Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
Cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)
0242990
Los demás
0243000
c)
Hojas
0243010
Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)
0243020
Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)
0243990
Las demás
0244000
d)
Colirrábanos
0250000
v)
Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas
0251000
a)
Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0251010
Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)
0251020
Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)
0251030
Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]
0251040
Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]
0251070
Mostaza china
0251080
Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]
0251990
Las demás
0252000
b)
Espinacas y similares (hojas)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0252010
Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]
0252020
Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]
0252030
Acelgas (Hojas de remolacha)
0252990
Las demás
0253000
c)
Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0254000
d)
Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung [Ipomoea aquatica], trébol de cuatro hojas, dormidera acuática)]
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0255000
e)
Endibias
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0256000
f)
Hierbas aromáticas
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0256010
Perifollos
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]
0256040
Perejil (Hojas de perejil tuberoso)
0256050
Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)
0256060
Romero
0256070
Tomillo (Mejorana y orégano)
0256080
Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]
0256090
Hojas de laurel (Hierba limón)
0256100
Estragón (Hisopo)
0256990
Las demás
0260000
vi)
Leguminosas (frescas)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0260010
Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)
0260020
Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)
0260030
Guisantes (con vaina) (Tirabeques)
0260040
Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)
0260050
Lentejas
0260990
Las demás
0270000
vii)
Tallos jóvenes (frescos)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos (Tallos de borraja)
0270030
Apio
0270040
Hinojos
0270050
Alcachofas (flor de banano)
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Los demás
0280000
viii)
Setas
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0280010
Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]
0280020
Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)
0280990
Los demás
0290000
ix)
Algas marinas
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0300000
3.
LEGUMBRES SECAS
0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
0300010
Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
4.
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
0401000
i)
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0,02 (+)
0401020
Cacahuetes
0,01 (2)
0401030
Semillas de adormidera
0,01 (2)
0401040
Semillas de sésamo
0,01 (2)
0401050
Semillas de girasol
0,01 (2)
0401060
Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)
0,01 (2)
0401070
Habas de soja
0,01 (2)
0401080
Semillas de mostaza
0,01 (2)
0401090
Semillas de algodón
0,01 (2)
0401100
Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)
0,01 (2)
0401110
Azafrán
0,01 (2)
0401120
Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]
0,01 (2)
0401130
Camelina
0,01 (2)
0401140
Semillas de cáñamo
0,01 (2)
0401150
Semillas de ricino
0,01 (2)
0401990
Las demás
0,01 (2)
0402000
ii)
Frutos oleaginosos
0,01 (2)
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendra de palma
0402030
Fruto de palma de aceite
0402040
Kapok
0402990
Los demás
0500000
5.
CEREALES
0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
0500010
Cebada
(+)
0500020
Alforfón (Amaranto, quinua)
0500030
Maíz
0500040
Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)
0500050
Avena
0500060
Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]
(+)
0500070
Centeno
(+)
0500080
Sorgo
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
(+)
(+)
0500990
Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]
0600000
6.
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0610000
i)
Té
0620000
ii)
Granos de café
0630000
iii)
Infusiones (desecadas)
0631000
a)
Flores
0631010
Flores de camomila
0631020
Flor de hibisco
0631030
Pétalos de rosa
0631040
Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
Hojas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
Raíces
0633010
Raíz de valeriana
0633020
Raíz de ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
Otras infusiones de hierbas
0640000
iv)
Cacao (grano fermentado o seco)
0650000
v)
Algarrobo
0700000
7.
LÚPULO (desecado)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0800000
8.
ESPECIAS
0810000
i)
Semillas
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0810010
Anís
0810020
Neguilla
0810030
Semillas de apio (Semillas de levístico)
0810040
Semillas de cilantro
0810050
Semillas de comino
0810060
Semillas de eneldo
0810070
Semillas de hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
ii)
Frutos y bayas
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
iii)
Corteza
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0830010
Canela (Caña fístula)
0830990
Las demás
0840000
iv)
Raíces o rizoma
0840010
Regaliz
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0840020
Jengibre
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0840030
Cúrcuma
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
(+)
(+)
(+)
(+)
(+)
0840990
Las demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0850000
v)
Capullos
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Los demás
0860000
vi)
Estigma de las flores
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0860010
Azafrán
0860990
Los demás
0870000
vii)
Arilo
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0870010
Macis
0870990
Los demás
0900000
9.
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0900010
Remolacha azucarera (raíz)
0900020
Caña de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
10.
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES
1010000
i)
Tejidos
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
1011000
a)
Porcino
1011010
Músculo
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1011020
Tocino
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1011030
Hígado
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1011040
Riñón
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1011050
Despojos comestibles
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1011990
Los demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1012000
b)
Bovino
1012010
Músculo
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1012020
Grasa
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1012030
Hígado
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1012040
Riñón
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1012050
Despojos comestibles
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1012990
Los demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1013000
c)
Ovino
1013010
Músculo
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1013020
Grasa
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1013030
Hígado
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1013040
Riñón
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1013050
Despojos comestibles
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1013990
Los demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1014000
d)
Caprino
1014010
Músculo
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1014020
Grasa
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1014030
Hígado
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1014040
Riñón
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1014050
Despojos comestibles
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1014990
Los demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1015000
e)
Caballos, asnos, mulos o burdéganos
1015010
Músculo
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1015020
Grasa
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1015030
Hígado
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1015040
Riñón
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1015050
Despojos comestibles
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1015990
Los demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1016000
f)
Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma
1016010
Músculo
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1016020
Grasa
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1016030
Hígado
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1016040
Riñón
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1016050
Despojos comestibles
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1016990
Los demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1017000
g)
Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)
1017010
Músculo
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1017020
Grasa
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1017030
Hígado
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1017040
Riñón
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
1017050
Despojos comestibles
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1017990
Los demás
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1020000
ii)
Leche
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1020010
Bovinos
1020020
Ovinos
1020030
Caprinos
1020040
Equinos
1020990
Los demás
1030000
iii)
Huevos de ave
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1030010
Pollo
1030020
Pato
1030030
Ganso
1030040
Codorniz
1030990
Los demás
1040000
iv)
Miel (Jalea real, polen, miel en panal)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1050000
v)
Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1060000
vi)
Caracoles
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1070000
vii)
Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
b)
se añade la columna siguiente relativa al nicosulfurón:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Código no
Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (3)
Nicosulfurón
(1)
(2)
(3)
0100000
1.
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0110000
i)
Cítricos
0,01 (4)
0110010
Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]
0110020
Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)
0110030
Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]
0110040
Limas
0110050
Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata × sinensis)]
0110990
Los demás
0120000
ii)
Frutos de cáscara
0,02 (4)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas (Avellana de Lambert)
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
iii)
Frutas de pepita
0,01 (4)
0130010
Manzanas (Manzana silvestre)
0130020
Peras (Pera oriental)
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Las demás
0140000
iv)
Frutas de hueso
0,01 (4)
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)
0140030
Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)
0140040
Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]
0140990
Las demás
0150000
v)
Bayas y frutos pequeños
0,01 (4)
0151000
a)
Uvas de mesa y de vinificación
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
Fresas
0153000
c)
Frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)
0153030
Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]
0153990
Las demás
0154000
d)
Otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes (Mirtilo)
0154020
Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (Madroños)
0154070
Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]
0154080
Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)
0154990
Las demás
0160000
vi)
Otras frutas
0,01 (4)
0161000
a)
Frutas de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]
0161050
Carambolas (Bilimbín)
0161060
Palosantos
0161070
Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]
0161990
Las demás
0162000
b)
Frutas pequeñas de piel no comestible
0162010
Kiwis
0162020
Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)
0162990
Las demás
0163000
c)
Frutas grandes de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]
0163070
Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan (Jaca)
0163100
Duriones de las Indias Orientales
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
2.
HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS
0210000
i)
Raíces y tubérculos
0,01 (4)
0211000
a)
Patatas
0212000
b)
Raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)
0212020
Boniatos
0212030
Ñames (Judía batata, jicama mexicana)
0212040
Arrurruces
0212990
Las demás
0213000
c)
Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)
0213050
Aguaturmas (Crosne del Japón)
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]
0213090
Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Las demás
0220000
ii)
Bulbos
0,01 (4)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)
0220990
Los demás
0230000
iii)
Frutos y pepónides
0,01 (4)
0231000
a)
Solanáceas
0231010
Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]
0231020
Pimientos (Guindillas)
0231030
Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]
0231040
Okras (quimbombos)
0231990
Las demás
0232000
b)
Cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]
0232990
Las demás
0233000
c)
Cucurbitáceas de piel no comestible
0233010
Melones (Kiwano)
0233020
Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
Maíz dulce (Maíz enano)
(+)
0239000
e)
Otros frutos y pepónides
0240000
iv)
Hortalizas del género Brassica
0,01 (4)
0241000
a)
Inflorescencias
0241010
Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
Cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)
0242990
Los demás
0243000
c)
Hojas
0243010
Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)
0243020
Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)
0243990
Las demás
0244000
d)
Colirrábanos
0250000
v)
Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas
0251000
a)
Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea
0,01 (4)
0251010
Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)
0251020
Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)
0251030
Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]
0251040
Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]
0251070
Mostaza china
0251080
Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]
0251990
Las demás
0252000
b)
Espinacas y similares (hojas)
0,01 (4)
0252010
Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]
0252020
Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]
0252030
Acelgas (Hojas de remolacha)
0252990
Las demás
0253000
c)
Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)
0,01 (4)
0254000
d)
Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung [Ipomoea aquatica], trébol de cuatro hojas, dormidera acuática)
0,01 (4)
0255000
e)
Endibias
0,01 (4)
0256000
f)
Hierbas aromáticas
0,02 (4)
0256010
Perifollos
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]
0256040
Perejil (Hojas de perejil tuberoso)
0256050
Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)
0256060
Romero
0256070
Tomillo (Mejorana y orégano)
0256080
Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]
0256090
Hojas de laurel (Hierba limón)
0256100
Estragón (Hisopo)
0256990
Las demás
0260000
vi)
Leguminosas (frescas)
0,01 (4)
0260010
Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)
0260020
Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)
0260030
Guisantes (con vaina) (Tirabeques)
0260040
Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)
0260050
Lentejas
0260990
Las demás
0270000
vii)
Tallos jóvenes (frescos)
0,01 (4)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos (Tallos de borraja)
0270030
Apio
0270040
Hinojos
0270050
Alcachofas (flor de banano)
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Los demás
0280000
viii)
Setas
0,01 (4)
0280010
Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]
0280020
Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)
0280990
Los demás
0290000
ix)
Algas marinas
0,01 (4)
0300000
3.
LEGUMBRES SECAS
0,01 (4)
0300010
Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
4.
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,02 (4)
0401000
i)
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0401020
Cacahuetes
0401030
Semillas de adormidera
0401040
Semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)
0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)
0401110
Azafrán
0401120
Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]
0401130
Camelina
0401140
Semillas de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Las demás
0402000
ii)
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendra de palma
0402030
Fruto de palma de aceite
0402040
Kapok
0402990
Los demás
0500000
5.
CEREALES
0,01 (4)
0500010
Cebada
0500020
Alforfón (Amaranto, quinua)
0500030
Maíz
(+)
0500040
Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)
0500050
Avena
0500060
Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]
0500070
Centeno
0500080
Sorgo
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
0500990
Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]
0600000
6.
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO
0,05 (4)
0610000
i)
Té
0620000
ii)
Granos de café
0630000
iii)
Infusiones (desecadas)
0631000
a)
Flores
0631010
Flores de camomila
0631020
Flor de hibisco
0631030
Pétalos de rosa
0631040
Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
Hojas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
Raíces
0633010
Raíz de valeriana
0633020
Raíz de ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
Otras infusiones de hierbas
0640000
iv)
Cacao (grano fermentado o seco)
0650000
v)
Algarrobo
0700000
7.
LÚPULO (desecado)
0,05 (4)
0800000
8.
ESPECIAS
0810000
i)
Semillas
0,05 (4)
0810010
Anís
0810020
Neguilla
0810030
Semillas de apio (Semillas de levístico)
0810040
Semillas de cilantro
0810050
Semillas de comino
0810060
Semillas de eneldo
0810070
Semillas de hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
ii)
Frutos y bayas
0,05 (4)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
iii)
Corteza
0,05 (4)
0830010
Canela (Caña fístula)
0830990
Las demás
0840000
iv)
Raíces o rizoma
0840010
Regaliz
0,05 (4)
0840020
Jengibre
0,05 (4)
0840030
Cúrcuma
0,05 (4)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
0840990
Las demás
0,05 (4)
0850000
v)
Capullos
0,05 (4)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Los demás
0860000
vi)
Estigma de las flores
0,05 (4)
0860010
Azafrán
0860990
Los demás
0870000
vii)
Arilo
0,05 (4)
0870010
Macis
0870990
Los demás
0900000
9.
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (4)
0900010
Remolacha azucarera (raíz)
0900020
Caña de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
10.
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES
1010000
i)
Tejidos
1011000
a)
Porcino
1011010
Músculo
0,02 (4)
1011020
Tocino
0,02 (4)
1011030
Hígado
0,05 (4)
1011040
Riñón
0,02 (4)
1011050
Despojos comestibles
0,05 (4)
1011990
Los demás
0,05 (4)
1012000
b)
Bovino
1012010
Músculo
0,02 (4)
1012020
Grasa
0,02 (4)
1012030
Hígado
0,05 (4)
1012040
Riñón
0,02 (4)
1012050
Despojos comestibles
0,05 (4)
1012990
Los demás
0,05 (4)
1013000
c)
Ovino
1013010
Músculo
0,02 (4)
1013020
Grasa
0,02 (4)
1013030
Hígado
0,05 (4)
1013040
Riñón
0,02 (4)
1013050
Despojos comestibles
0,05 (4)
1013990
Los demás
0,05 (4)
1014000
d)
Caprino
1014010
Músculo
0,02 (4)
1014020
Grasa
0,02 (4)
1014030
Hígado
0,05 (4)
1014040
Riñón
0,02 (4)
1014050
Despojos comestibles
0,05 (4)
1014990
Los demás
0,05 (4)
1015000
e)
Caballos, asnos, mulos o burdéganos
1015010
Músculo
0,02 (4)
1015020
Grasa
0,02 (4)
1015030
Hígado
0,05 (4)
1015040
Riñón
0,02 (4)
1015050
Despojos comestibles
0,05 (4)
1015990
Los demás
0,05 (4)
1016000
f)
Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma
1016010
Músculo
0,02 (4)
1016020
Grasa
0,02 (4)
1016030
Hígado
0,05 (4)
1016040
Riñón
0,02 (4)
1016050
Despojos comestibles
0,05 (4)
1016990
Los demás
0,05 (4)
1017000
g)
Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)
1017010
Músculo
0,02 (4)
1017020
Grasa
0,02 (4)
1017030
Hígado
0,05 (4)
1017040
Riñón
0,02 (4)
1017050
Despojos comestibles
0,05 (4)
1017990
Los demás
0,05 (4)
1020000
ii)
Leche
0,02 (4)
1020010
Bovinos
1020020
Ovinos
1020030
Caprinos
1020040
Equinos
1020990
Los demás
1030000
iii)
Huevos de ave
0,02 (4)
1030010
Pollo
1030020
Pato
1030030
Ganso
1030040
Codorniz
1030990
Los demás
1040000
iv)
Miel (Jalea real, polen, miel en panal)
0,05 (4)
1050000
v)
Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)
0,02 (4)
1060000
vi)
Caracoles
0,02 (4)
1070000
vii)
Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)
0,02 (4)
2)
El anexo III queda modificado como sigue:
Se suprimen las columnas relativas a las sustancias etoxisulfurón, metsulfurón metilo, nicosulfurón, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo.
--------------------------------------------------------------------------------
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
Etoxisulfurón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500060
Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Metsulfurón metilo
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0401010
Semillas de lino
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Prosulfurón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Rimsulfurón
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Sulfosulfurón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500070
Centeno
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Tifensulfurón metilo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
Nicosulfurón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0234000
d)
Maíz dulce (Maíz enano)
0500030
Maíz
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos".
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