LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 53, letras b), c), e), f) y h),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece en su título I, parte II, capítulo II, sección 4, las disposiciones que regulan los programas de apoyo nacionales del sector vitivinícola. Aunque la mayor parte de las disposiciones que contiene dicha sección garantiza la continuación de las que se aplicaban a esos programas en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establecen también algunas disposiciones nuevas. Estas disposiciones introducen tres nuevos elementos, a saber, se promueve el vino en los Estados miembros como submedida paralela a la promoción que ya existe en los mercados de terceros países, se introduce una medida de innovación en el sector vitivinícola y se amplían las medidas de reestructuración y conversión de viñedos para cubrir la replantación de viñedos tras las operaciones de arranque obligatorio que tengan lugar por motivos sanitarios o fitosanitarios. El contenido de estos tres elementos tiene que regularse con nuevas disposiciones.
(2)
El Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3) estableció una serie de disposiciones para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con el fin de complementar la nueva regulación introducida por el Reglamento (UE) no 1308/2013, es preciso añadir al Reglamento (CE) no 555/2008 las disposiciones pertinentes.
(3)
El artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone una ayuda específica para la promoción del vino en los Estados miembros. Es necesario establecer en el marco de esta nueva submedida los criterios de admisibilidad que permitan incluirla en los programas de apoyo nacionales. Tales criterios deben guardar sintonía con los de las medidas similares contempladas en otros regímenes, particularmente las que prevé el Reglamento (CE) no 3/2008 (4) en materia de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior.
(4)
Para garantizar la participación del sector vitivinícola, que cuenta con la estructura y la experiencia necesarias, debe disponerse que no sea un organismo público el único que pueda beneficiarse de la submedida de promoción del vino en los Estados miembros.
(5)
La promoción del vino en los Estados miembros debe respetar las normas de competencia de la Unión. Es preciso, pues, disponer que la información que se transmita a través de esta submedida de promoción no tenga por objeto marcas comerciales concretas ni fomente el consumo de vinos específicos.
(6)
Con objeto de informar y de proteger a los consumidores, es necesario disponer que toda información que se les destine en relación con el impacto en la salud de los productos que se promuevan en los Estados miembros tenga una base científica reconocida y sea aceptada por las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro donde se aplique la submedida.
(7)
Es necesario también fijar la duración de las operaciones que se realicen en los Estados miembros en el marco de esta submedida, y esa duración debe corresponderse con la de los programas de información y promoción financiados en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008.
(8)
Dada la naturaleza específica de la submedida de promoción del vino en los Estados miembros y habida cuenta de la experiencia adquirida tanto con la promoción de la que se ha beneficiado ese producto en terceros países en virtud de los programas de apoyo nacionales, como con la aplicación del régimen de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior, es preciso establecer disposiciones que regulen la admisibilidad de los costes de personal y de los gastos generales en los que incurra el beneficiario al ejecutar esta submedida.
(9)
Para facilitar la ejecución de las operaciones enmarcadas en la submedida de promoción del vino en los Estados miembros y teniendo en cuenta la duración de esas operaciones, debe ser posible, antes de su ejecución completa o de una parte de ella, pagar anticipos si se constituye una garantía que asegure la ejecución final de la operación.
(10)
Con el fin de evitar la doble financiación de las operaciones acogidas al artículo 45 del Reglamento (UE) no 1308/2013 o al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 3/2008, así como de las medidas de promoción financiadas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los Estados miembros deben introducir en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros.
(11)
El artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé que el apoyo prestado a la reestructuración y conversión de viñedos se amplíe a las operaciones de replantación de viñedos que tengan lugar tras un arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios. Es necesario, por lo tanto, establecer normas que permitan incluir dichas operaciones en los programas de apoyo nacionales y que fijen un límite máximo para sus gastos. Para salvaguardar la coherencia con la normativa fitosanitaria de la Unión, debe disponerse que solo pueda prestarse apoyo si esas operaciones cumplen lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (6). Además, con el fin de garantizar que la mayor parte de los recursos de la medida de reestructuración y conversión de viñedos se utilice para mejorar la competitividad de los productores de vino, es preciso que el gasto consagrado a las operaciones de replantación se limite al 15 % del gasto total anual realizado en cada Estado miembro.
(12)
Para evitar la doble financiación de las operaciones de replantación de viñedos previstas en el artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y de las operaciones apoyadas en virtud de los artículos 22, 23 y 24 de la Directiva 2000/29/CE y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros deben establecer en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros.
(13)
El artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé una medida de apoyo específica para la innovación en el sector vitivinícola; su objetivo es impulsar el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos que contempla el anexo VII, parte II, de ese mismo Reglamento, así como mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión. Es necesario, pues, regular las condiciones en las que puedan incluirse en los programas de apoyo nacionales las operaciones enmarcadas en esta nueva medida.
(14)
Para garantizar la calidad de los proyectos que se presenten y la transferencia de conocimientos del sector de la investigación al sector del vino, es necesario que en los proyectos de los beneficiarios de esta medida de innovación participen centros de investigación y desarrollo.
(15)
Deben regularse, asimismo, los tipos de inversiones que puedan acogerse a esta medida en favor de la innovación. Además, para garantizar la consecución de su objetivo, que es el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías, ha de precisarse, en especial, que no puedan considerarse gastos subvencionables los de las inversiones que sean de mera sustitución.
(16)
Con objeto de evitar la doble financiación de las operaciones que se acojan al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a los artículos 36, 61, 62 y 63 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y al Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los Estados miembros deben establecer en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros.
(17)
Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consonancia con lo expuesto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:
1)En el título II, el capítulo II se modifica como sigue:
a)la sección 1 se modifica de la forma siguiente:
i)el título de la sección se sustituye por el siguiente:
«Sección 1
Promoción»,
ii)se añade antes del artículo 4 la rúbrica siguiente:
«Subsección 1
Promoción en los terceros países»,
iii)se suprime el artículo 5 bis,
iv)se añaden las subsecciones 2 y 3 siguientes:
«Subsección 2
Promoción en los Estados miembros
Artículo 5 ter
Operaciones admisibles
1. La submedida de promoción de los vinos de la Unión que contempla el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 tendrá por objeto informar a los consumidores de los temas siguientes:
a)la necesidad de que el consumo de vino sea responsable y los riesgos asociados al consumo de alcohol;
b)el régimen de la Unión en materia de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, haciendo especial hincapié en sus condiciones y efectos en relación con la calidad específica, la reputación u otras características del vino que se deban a su entorno u origen geográfico.
2. Las actividades informativas que se enmarquen en el apartado 1 podrán realizarse por medio de campañas de información o con la participación en eventos, ferias o exposiciones que tengan relevancia a nivel nacional o de la Unión.
3. Las propuestas de actividades podrán acogerse a esta submedida de promoción siempre que:
a)estén claramente definidas, describan las actividades informativas que constituyan su objeto y mencionen el coste estimado de las mismas;
b)respeten la legislación aplicable en el Estado miembro en el que se realicen;
c)los beneficiarios dispongan de los recursos necesarios para garantizar la ejecución efectiva de las actividades.
4. Los beneficiarios serán organizaciones profesionales, organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organismos públicos. Estos últimos, sin embargo, no podrán ser beneficiarios únicos de las medidas de promoción.
Artículo 5 quater
Características de la información
1. La información que contempla el artículo 5 ter, apartado 1, se basará en las cualidades intrínsecas del vino o en sus características y no podrá tener por objeto marcas comerciales ni fomentar el consumo de vinos concretos en razón de su origen específico. No obstante, cuando la información que se difunda obedezca al objetivo de la letra b) de ese mismo apartado, sí se podrá indicar el origen del vino como parte de la actividad informativa.
2. Toda información que se difunda sobre los efectos del consumo de vino en la salud y en la conducta se basará en datos científicos generalmente reconocidos y contará con la aceptación de las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro donde se realicen las actividades.
Artículo 5 quinquies
Duración de la ayuda
La ayuda que se destine a las actividades de promoción no podrá tener una duración superior a tres años.
Artículo 5 sexies
Anticipos
Los Estados miembros podrán decidir que el pago de la ayuda se anticipe a la ejecución de las actividades siempre que el beneficiario haya constituido una garantía.
Artículo 5 septies
Delimitación con las medidas de desarrollo rural y de promoción de los productos agrícolas Los Estados miembros establecerán en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros que impidan que las ayudas concedidas en virtud del artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 puedan beneficiar a operaciones que cuenten con el apoyo de otros instrumentos de la Unión.
Subsección 3
Disposiciones comunes
Artículo 5 octies
Costes admisibles
1. Los costes de personal de los beneficiarios a los que se refieren los artículos 4 y 5 ter se considerarán admisibles si se derivan de la preparación, ejecución, seguimiento o evaluación del proyecto de promoción concreto que se subvencione. Dichos costes abarcarán los del personal que el beneficiario contrate especialmente para el proyecto de promoción, así como los correspondientes al número de horas de trabajo que invierta en dicho proyecto de promoción el personal permanente del beneficiario.
Los Estados miembros solo considerarán admisibles los costes de personal si el beneficiario facilita justificantes que muestren con detalle el trabajo que se haya consagrado realmente al proyecto de promoción subvencionado.
2. Los costes generales en los que incurra el beneficiario se considerarán admisibles si:
a)se derivan de la preparación, ejecución y seguimiento del proyecto, y
b)no exceden del 4 % de los costes efectivos de ejecución del mismo.
Los Estados miembros podrán decidir los costes generales que sean subvencionables aplicando un importe a tanto alzado o atendiendo a los justificantes que se hayan presentado. En este último caso, el cálculo de los costes se basará en los principios, reglas y métodos contables que se utilicen en el país donde el beneficiario esté establecido.»;
b)se añade el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios 1. La replantación de viñedos que, según lo previsto en el artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013, tenga lugar por orden de la autoridad competente de un Estado miembro tras una operación de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios será admisible siempre que ese Estado miembro:
a)contemple esa posibilidad en su programa de apoyo nacional;
b)comunique a la Comisión con motivo de la presentación del programa de apoyo nacional o de su modificación la lista de los organismos nocivos que estén cubiertos por esa medida, así como un resumen del plan estratégico que haya establecido para ella su autoridad competente;
c)cumpla lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (8).
2. Los gastos de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios no podrán exceder del 15 % del gasto total anual que se destine a la reestructuración y conversión de viñedos en cada Estado miembro.
3. Los Estados miembros establecerán en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros que garanticen que las ayudas enmarcadas en el artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 no se destinen a operaciones apoyadas por otros instrumentos de la Unión.
c)se añade la sección 6 bis siguiente:
«Sección 6 bis
Innovación
Artículo 20 bis
Operaciones admisibles
1. La innovación en el sector del vino contemplada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013 tendrá por objeto el desarrollo de:
a)nuevos productos relacionados con el sector del vino o subproductos del vino;
b)nuevos procedimientos y tecnologías que permitan desarrollar los productos vitícolas.
2. Los costes admisibles consistirán en las inversiones tangibles e intangibles que se destinen a la transferencia de conocimientos o a la realización de operaciones preparatorias o de estudios piloto.
3. Podrán ser beneficiarios del apoyo destinado a la innovación los productores de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y las organizaciones de productores de vino.
Los proyectos de los beneficiarios contarán con la participación de centros de investigación y desarrollo. También las organizaciones interprofesionales podrán asociarse a esos proyectos.
4. Los beneficiarios del apoyo a la innovación podrán solicitar un anticipo a su organismo pagador cuando esta posibilidad esté prevista en el programa de apoyo nacional. El pago del anticipo se supeditará a la constitución de una garantía.
5. No se considerarán gastos admisibles las inversiones de mera sustitución.
Artículo 20 ter
Delimitación con las medidas de desarrollo rural y con otros regímenes jurídicos e instrumentos de financiación Los Estados miembros establecerán en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros que garanticen que las ayudas enmarcadas en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013 no se destinen a operaciones apoyadas por otros instrumentos de la Unión.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
__________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(8) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).»;
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