EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 91, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 718/1999 ( 4 ) establece la política de capacidad de las flotas comunitarias utilizadas para el transporte de mercancías en las vías navegables de los Estados miembros.
(2) En el marco de la modernización y la reestructuración de las flotas, conviene prever medidas sociales, preferiblemente en una fase temprana, para ayudar a todos los miembros de las tripulaciones, incluidos trabajadores y transportistas, que deseen abandonar el sector de los transportes por vía navegable o pasar a otro sector de actividad, así como medidas para estimular la creación de agrupaciones de empresas, mejorar la capacitación de los transportistas por vía navegable y fomentar la adaptación de los barcos a los avances técnicos, también por lo que respecta a barcos respetuosos del medio ambiente. El fondo de reserva establecido en cada Estado miembro cuyas vías navegables están enlazadas con las de otro Estado miembro y cuya flota tenga un tonelaje superior a 100 000 toneladas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 718/1999, debe utilizarse para medidas destinadas a los transportistas. Otros fondos específicos ya existentes en el ámbito de la Unión podrían utilizarse para apoyar actividades llevadas a cabo conjuntamente por los interlocutores sociales.
(3) Los fondos de reserva se podrían utilizar con ese fin, si así lo solicitan unánimemente las organizaciones representativas del transporte por vía navegable.
(4) Los fondos de reserva, constituidos exclusivamente por contribuciones financieras del sector, no se han utilizado hasta el momento.
(5) Las medidas relacionadas con la modernización de la flota de la Unión mencionadas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 718/1999 se refieren únicamente a cuestiones sociales y a la seguridad del entorno de trabajo.
No se prevén otros tipos de medidas de apoyo para crear un contexto favorable a la innovación y el medio ambiente.
(6) Las medidas del Reglamento (CE) n o 718/1999 relativas a los programas de formación o reconversión profesional son pertinentes para todos los miembros de las tripulaciones que deseen abandonar el sector, incluidos los transportistas, y no solo para quienes tienen la consideración de trabajadores.
(7) El Reglamento (CE) n o 718/1999 contempla medidas que estimulan a los transportistas a unirse a asociaciones profesionales, pero no medidas que refuercen las organizaciones representativas del transporte por vía navegable a escala de la Unión, pese a que el fortalecimiento de las organizaciones a nivel de la Unión puede ayudar a reducir la fragmentación del sector.
(8) Por ello, el Reglamento (CE) n o 718/1999 debe completarse con medidas destinadas a establecer programas de formación o reconversión profesional para los miembros de la tripulación que no sean considerados «trabajadores» y deseen abandonar el sector, a estimular a los transportistas a adherirse a asociaciones profesionales, a reforzar dichas asociaciones y a estimular la innovación de los buques y su adaptación a los avances técnicos en el ámbito medioambiental.
(9) La Comisión y los Estados miembros deben potenciar la investigación y la innovación en el sector del transporte por vía navegable y en infraestructuras portuarias multimodales mediante los instrumentos financieros disponibles, incluidos, cuando proceda, los de Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) («Horizonte 2020») ( 1 ) y los del Mecanismo «Conectar Europa» ( 2 ), garantizando así la integración de ese sector en el transporte multimodal.
(10) La Comisión debe apoyar medidas para la innovación y la adaptación de la flota de navegación interior al progreso técnico por lo que respecta al medio ambiente, promoviendo el uso de los instrumentos financieros de los fondos de la Unión existentes, como el Mecanismo «Conectar Europa» y Horizonte 2020, y debe proponer formas de apalancamiento de los fondos de reserva mediante esos fondos existentes y mediante los instrumentos de financiación del Banco Europeo de Inversiones.
(11) Dado que se han constituido fondos de reserva mediante contribuciones del sector, debe ser posible utilizarlos para adaptar los barcos a los requisitos técnicos y medioambientales que se adopten tras la entrada en vigor del presente Reglamento, incluida su adaptación a la evolución de las normas europeas sobre emisiones de los motores, así como para fomentar la eficiencia del combustible de motores, el uso de combustibles alternativos y cualquier otra medida destinada a mejorar la calidad del aire, y para conseguir que los barcos sean respetuosos con el medio ambiente, incluidos los barcos adaptados a los ríos.
(12) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 718/1999 en consecuencia.
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( 1 ) Dictamen de 21 de enero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen de 31 de enero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.
( 4 ) Reglamento del Consejo (CE) n o 718/1999, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (DO L 90 de 2.4.1999, p. 1).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CE) n o 718/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, todo Estado miembro podrá adoptar medidas destinadas, en particular, a:
— facilitar a los transportistas por vía navegable que se retiren de la profesión la obtención de una pensión de jubilación anticipada o su reconversión a otra actividad económica proporcionando, entre otras cosas, información completa;
— organizar planes de formación o reconversión profesional para todos los miembros de las tripulaciones, incluidos trabajadores y transportistas, que se retiren de la profesión y proporcionar información adecuada sobre tales planes;
— mejorar la capacitación en la navegación interior y los conocimientos de logística para garantizar la evolución y el futuro de la profesión;
— alentar a los transportistas a afiliarse a asociaciones profesionales y reforzar las organizaciones representativas del transporte por vía navegable a escala de la Unión;
— fomentar la adaptación de los barcos a los avances técnicos para mejorar las condiciones de trabajo, incluida la protección de la salud, y promover la seguridad;
— fomentar la innovación en relación con los barcos y su adaptación a los avances técnicos en el ámbito medioambiental, incluidos los barcos respetuosos con el medio ambiente;
— fomentar formas de apalancamiento del uso de los fondos de reserva con los instrumentos financieros disponibles, incluidos, cuando proceda, los de Horizonte 2020 y el Mecanismo «Conectar Europa», así como con los instrumentos de financiación del Banco Europeo de Inversiones.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
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( 1 ) Reglamento (UE) n o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión n o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
( 2 ) Reglamento (UE) n o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
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