EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Para poder luchar de forma eficaz contra la discriminación, de conformidad con el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), contribuir a que se garantice el cumplimiento del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y perseguir el objetivo del pleno empleo y el progreso social, de conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), así como para hacer un seguimiento de los progresos hacia objetivos políticos de la Unión como los objetivos principales de la Estrategia Europa 2020, es necesario contar con unas estadísticas comparables, fiables y objetivas sobre la situación de las personas empleadas, desempleadas y fuera del mercado laboral, respetando al mismo tiempo la confidencialidad, el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales en la elaboración de dichas estadísticas.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del TFUE, las competencias conferidas a la Comisión deben ajustarse a su artículo 290 y al nuevo marco jurídico resultante de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
(3) La Comisión se comprometió, conforme al Reglamento (UE) n o 182/2011, a revisar, a la luz de los criterios establecidos en el TFUE, los actos legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de reglamentación con control.
(4) El Reglamento (CE) n o 577/98 del Consejo ( 3 ) contiene referencias al procedimiento de reglamentación con control y, por tanto, debe revisarse a la luz de los criterios establecidos en el TFUE.
(5) A fin de tener en cuenta, en particular, la evolución económica, social y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las adaptaciones de la lista de variables de la encuesta, detalladas dentro de la lista de 14 grupos de características de la encuesta recogida en el Reglamento (CE) n o 577/98, para establecer un programa de tres años de módulos ad hoc que detalle, para cada módulo ad hoc, el tema, la lista y la descripción del ámbito de información especializada («submódulos ad hoc») y el período de referencia. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de adoptar la lista de las variables estructurales y la periodicidad de la recogida. La Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven un aumento significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros o sobre los encuestados.
(6) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.
( 2 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3).
(7) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n o 577/98, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011.
(8) Habida cuenta de la importancia de los módulos ad hoc de la Encuesta de Población Activa para las políticas de la Unión, se debe asignar una contribución de la Unión a la financiación de su aplicación, con arreglo al principio de reparto razonable de la carga financiera entre los presupuestos de la Unión y de los Estados miembros. Las subvenciones se deben proporcionar, sin convocatoria de propuestas, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Las subvenciones se otorgarán, sin perjuicio de la ejecución real de los módulos ad hoc, a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). Las subvenciones que se proporcionen para la realización de las encuestas de población activa podrán ser en forma de cantidades a tanto alzado. En este contexto, el uso de cantidades a tanto alzado debe ser uno de los medios clave para simplificar la gestión de las subvenciones.
(9) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 y teniendo en cuenta la carga adicional que representa la recogida de información suplementaria para los módulos ad hoc de la Encuesta de Población Activa que contribuirá a suministrar los indicadores para los objetivos de la política de la Unión, es necesario cofinanciar los costes salariales del personal de las administraciones nacionales aunque la autoridad pública de que se trate haya llevado a cabo la acción que ha sido objeto de una ayuda sin una subvención de la Unión, así como otros gastos subvencionables.
(10) Por lo que se refiere a la atribución de poderes a la Comisión, el presente Reglamento se limita a ajustar la actual atribución de poderes a la Comisión recogida en el Reglamento (CE) n o 577/98 con el artículo 290 del TFUE y con el nuevo marco legislativo resultante de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 182/2011, así como, cuando proceda, a revisar el ámbito de aplicación de esos poderes. Dado que los objetivos del Reglamento (CE) n o 577/98 siguen sin poder ser alcanzados de manera suficiente los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(11) A fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que el presente Reglamento no afecte a los procedimientos para la adopción de medidas que se hayan iniciado pero no se hayan concluido antes de la entrada en vigor del mismo.
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 577/98 en consecuencia.
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( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 577/98 queda modificado como sigue:
1) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 quater en lo referente al ajuste de la lista de variables que se especifica en la lista de 14 grupos de las características de la encuesta mencionada en el apartado 1 del presente artículo y que la evolución de técnicas y conceptos haga necesario. Un acto delegado adoptado de acuerdo con el presente apartado no transformará variables opcionales en variables obligatorias. Las variables obligatorias que deban abarcarse en todos los casos figurarán entre las características de la encuesta en las letras de a) a j), l), m) y n) del apartado 1 del presente artículo. Estas variables deberán estar entre las 94 características de la encuesta. Los actos delegados respectivos deberán adoptarse a más tardar 15 meses antes del inicio del período de referencia de la encuesta.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 quater en lo referente a una lista de variables (en lo sucesivo denominadas «variables estructurales») de entre las características de la encuesta especificadas en el apartado 1 del presente artículo que deben recogerse únicamente como medias anuales haciendo uso de una submuestra de observaciones independientes relativas a cincuenta y dos semanas, en lugar de como medias trimestrales.
2 bis. Las variables estructurales deberán satisfacer la condición de que el error estándar relativo (sin tener en cuenta el «efecto de diseño») de cualquier estimación anual que represente el 1 % o más de la población en edad de trabajar no supere:
a) el 9 % en los Estados miembros que tengan entre 1 millón y 20 millones de habitantes, y b) el 5 % en los Estados miembros con más de 20 millones de habitantes.
Los Estados miembros con menos de 1 millón de habitantes estarán exentos de los requisitos con respecto al error estándar relativo y las variables se recogerán para la muestra total, a no ser que esta cumpla el criterio establecido en la letra a).
En los Estados miembros que utilicen una submuestra para recoger los datos de las variables estructurales, si se utiliza más de una ronda, la submuestra total utilizada consistirá en observaciones independientes.
2 ter. Deberá garantizarse la coherencia entre los totales anuales de las submuestras y las medias anuales de las muestras completas para el empleo, el desempleo y la población inactiva desglosada por sexo y por los tramos de edad siguientes: de 15 a 24, de 25 a 34, de 35 a 44, de 45 a 54 y 55 o más.
3. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de control, la codificación de las variables y la lista de los principios de redacción de las preguntas sobre la situación laboral. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.»; b) se suprime el apartado 4.
2) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 7 bis
Módulos ad hoc
1. A fin de completar la información descrita en el artículo 4, apartado 1, podrá añadirse otro conjunto de características (en lo sucesivo «módulo ad hoc»).
2. La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos ad hoc también deberá facilitar información sobre las variables estructurales.
3. La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos ad hoc deberá cumplir una de las condiciones siguientes:
a) recoger la información sobre los módulos ad hoc en las 52 semanas de referencia y quedar sometida a los mismos requisitos que los del artículo 4, apartado 2 bis, o
b) recoger la información sobre los módulos ad hoc en un cuarto como mínimo de la muestra completa.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 quater, que establezcan un programa de módulos ad hoc de tres años de duración.
Este programa definirá, para cada módulo ad hoc, el tema, la lista y la descripción del ámbito de información especializada (en lo sucesivo «submódulos ad hoc») que forme el marco en el que se determinen las características técnicas del módulo ad hoc mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, así como el período de referencia. El programa deberá adoptarse a más tardar 24 meses antes del inicio del período de referencia de la encuesta.
5. A fin de garantizar la aplicación uniforme mencionada en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, mediante actos de ejecución, detallará las características técnicas del módulo ad hoc según cada submódulo ad hoc de acuerdo con el ámbito de información especializada a que se refiere dicho apartado, así como los filtros y los códigos que se utilizarán para la transmisión de datos y la fecha límite de transmisión de los resultados, la cual podrá diferir de la establecida con arreglo al artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
6. La lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc se aprobará a más tardar doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente a dicho módulo. El tamaño de un módulo ad hoc no deberá exceder de once características técnicas.
Artículo 7 ter
Disposiciones sobre financiación
La Unión concederá ayuda financiera a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) para la aplicación de los módulos ad hoc contemplados en el artículo 7 bis, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).
De conformidad con el artículo 128, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (***), la Unión podrá conceder subvenciones, sin convocatoria de propuestas, a aquellos institutos estadísticos nacionales y otras autoridades nacionales. Las subvenciones podrán ser en forma de cantidades a tanto alzado y estarán sujetas a la condición de que los Estados miembros participen realmente en la aplicación de los módulos ad hoc.
Artículo 7 quater
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. En el ejercicio de los poderes delegados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis, la Comisión velará por que los actos delegados no conlleven un aumento significativo de las cargas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los encuestados.
Dichos actos delegados se adoptarán solo si son necesarios para tener en cuenta la evolución social y económica. Esos actos delegados no alterarán el carácter opcional de la información requerida.
La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009.
3. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, y del artículo 7 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
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(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(**) Reglamento (UE) n o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n o 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).
(***) Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).».
3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.
___________
(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
Artículo 2
El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de medidas establecidos en el Reglamento (CE) n o 577/98 que se hayan iniciado pero no hayan concluido antes del 18 de junio de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
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