EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Desde 2001, la determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o están exentos de dicha obligación, se ha basado en los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo ( 2 ). El carácter evolutivo de la política de visados de la Unión y la creciente necesidad de garantizar una mayor coherencia entre la política de visados y otras políticas de la Unión justifican el que se tengan en cuenta algunos criterios adicionales a la hora de revisar las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001.
(2) La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, y aquellos que están exentos de dicha obligación, ha de llevarse a cabo mediante una evaluación ponderada caso por caso. Esta evaluación debe revestir carácter periódico y poder dar lugar a propuestas legislativas de modificación de los anexos del Reglamento (CE) n o 539/2001, sin perjuicio de la posibilidad de realizar modificaciones a dichos anexos que afecten a países específicos en determinadas circunstancias, por ejemplo a raíz de un proceso de liberalización de visados o como consecuencia última de una suspensión temporal de la exención de visado.
(3) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 debe ser, y continuar siendo, coherente con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las referencias a terceros países cuya situación haya cambiado con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro.
(4) La imposición del requisito de visado para los ciudadanos de Dominica, los Emiratos Árabes Unidos, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu ya no está justificada. Estos países no representan un riesgo de inmigración ilegal ni una amenaza para el orden público y la seguridad de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Por lo tanto, los nacionales de dichos países deben estar exentos del requisito de visado para estancias no superiores a 90 días dentro de un período de 180 días en total y las referencias a dichos países deben transferirse al anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001.
(5) La Comisión debe evaluar además la situación de Colombia y Perú en relación con los criterios enunciados en el presente Reglamento antes de iniciar negociaciones referentes a acuerdos bilaterales sobre exención de visados entre la Unión y dichos países.
(6) La exención de la obligación de visado para los nacionales de Colombia, Dominica, los Emiratos Árabes Unidos, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, los Emiratos Árabes Unidos, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu, no debe entrar en vigor hasta que se hayan celebrado acuerdos bilaterales sobre exención de visados entre la Unión y los países afectados con el fin de garantizar la plena reciprocidad.
(7) Los datos estadísticos muestran que los grupos de ciudadanos británicos que figuran actualmente en la Parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n o 539/2001 no plantean riesgos en términos de inmigración irregular al espacio en y que la mayoría de ellos viven en islas de la región del Caribe que tienen fuertes vínculos y semejanzas con países vecinos cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado. Estos grupos de ciudadanos británicos deben, pues, quedar exentos de visado para estancias inferiores a 90 días dentro de un período de 180 días en total y las referencias a dichos grupos deben transferirse al anexo II del presente Reglamento.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(8) Los cambios en el Derecho internacional que impliquen cambios en el estatuto o en la designación de determinados Estados o entidades deben reflejarse en los anexos del Reglamento (CE) n o 539/2001. Debe añadirse una referencia a Sudán del Sur en el anexo I de dicho Reglamento, dado que el país declaró su independencia el 9 de julio de 2011 y se convirtió en miembro de las Naciones Unidas el 14 de julio de 2011.
(9) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 2 ).
(10) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 4 ).
(11) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 6 ).
(12) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo ( 7 ). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
(13) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo ( 8 ). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(14) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o está relacionado con él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.
(15) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o está relacionado con él, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2005.
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( 1 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 2 ) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
( 3 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 4 ) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
( 5 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
( 6 ) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
( 7 ) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
( 8 ) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(16) Por lo que se refiere a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o está relacionado con él, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2011.
(17) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 539/2001 debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 539/2001 se modifica del modo siguiente:
1) Se inserta el siguiente artículo antes del artículo 1:
«Artículo -1
El presente Reglamento tiene por objeto determinar los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.».
2) El anexo I se modifica del modo siguiente:
a) en la Parte 1, se suprimen las referencias a Colombia, Dominica, los Emiratos Árabes Unidos, Granada, Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu, y se inserta una referencia a Sudán del Sur;
b) se suprime la Parte 3.
3) El anexo II se modifica del modo siguiente:
a) en la Parte 1, se insertarán las referencias siguientes:
«Colombia (*)»,
«Dominica (*)»,
«los Emiratos Árabes Unidos (*)»,
«Granada (*)»,
«Kiribati (*)»,
«Islas Marshall (*)»,
«Micronesia (*)»,
«Nauru (*)»,
«Palaos (*)»,
«Perú (*)»,
«Santa Lucia (*)»,
«San Vicente y las Granadinas (*)»,
«Samoa (*)»,
«Islas Salomón (*)»,
«Timor oriental (*)»,
«Tonga (*)»,
«Trinidad y Tobago (*)»,
«Tuvalu (*)» y
«Vanuatu (*)».
« (*) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.»;
b) la Parte 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN:
British nationals (Overseas)
British overseas territories citizens (BOTC) British overseas citizens (BOC)
British protected persons (BPP)
British subjects (BS).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
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