LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.
(2) Tanto la sustitución del plomo en cerámica dieléctrica de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC utilizados en instrumentos industriales de vigilancia y control (IMCI, por sus siglas en inglés) como la sustitución de esos componentes en IMCI siguen siendo imposibles desde el punto de vista técnico.
(3) Aunque sea posible sustituir el plomo de los condensadores cerámicos de baja tensión en otras aplicaciones, el uso de esos componentes sin plomo en IMCI exige que los fabricantes vuelvan a diseñar sus productos o partes de los mismos y a calificar los nuevos diseños, con objeto de hacerlos técnicamente factibles y demostrar su fiabilidad. Por tanto, el uso de plomo en condensadores cerámicos de baja tensión para instrumentos industriales de vigilancia y control debe eximirse de la prohibición hasta el 31 de diciembre de 2020. Dados los ciclos de innovación de los IMCI, se trata de un período de transición relativamente corto, que es poco probable que tenga un impacto negativo en la innovación.
(4) De acuerdo con el principio de «reparación a valores de fábrica» establecido en la Directiva 2011/65/UE, cuyo objetivo es ampliar la vida útil de los productos conformes una vez comercializados, las piezas de repuesto se beneficiarán de esa exención pasada su fecha de finalización, sin limitación de tiempo.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
______
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 40 siguiente:
«40. Plomo en cerámica dieléctrica de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC para instrumentos industriales de vigilancia y control.
Expira el 31 de diciembre de 2020. Podrá utilizarse después de esa fecha en piezas de repuesto para instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2021.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid