LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 143, apartado 5, párrafo tercero, y su artículo 312, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, por ámbito de aplicación de un sistema de calificación se entienden las categorías de exposiciones que pueden ser calificadas mediante un sistema de calificación específico.
(2)
El Reglamento (UE) no 575/2013 distingue entre las ampliaciones o modificaciones importantes del método basado en calificaciones internas («método IRB») y del método avanzado de cálculo, que están sujetas a autorización, y todas las demás modificaciones, que son objeto de notificación. Por lo que respecta a estas últimas, no hay en el Reglamento (UE) no 575/2013 indicación alguna relativa al momento en que debe notificarse la ampliación o modificación, es decir, si estas deben notificarse antes o después de su implementación. Procede considerar innecesario que las autoridades competentes tengan conocimiento, de antemano, de las ampliaciones o modificaciones de escasa relevancia. Resultaría, además, más eficaz y menos gravoso a las entidades reunir la información sobre esas modificaciones de escasa relevancia y notificarlas periódicamente a las autoridades competentes. Tal ha sido ya, por otra parte, la práctica de supervisión en diversos Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer una división adicional entre las ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación y aquellas que solo deben notificarse una vez llevadas a efecto. Ello contribuirá a garantizar que, en su labor cotidiana, las autoridades competentes centren su atención en aquellas ampliaciones y modificaciones que puedan hacer variar de manera significativa los requisitos de fondos propios o el funcionamiento de los modelos o los sistemas de calificación. Garantizará asimismo que las entidades establezcan una distinción, sobre la base de un enfoque de supervisión orientado al riesgo, entre las ampliaciones y modificaciones de gran relevancia y las de menor trascendencia. Cabe considerar prudente tal distinción entre las ampliaciones y modificaciones sujetas a notificación antes de su implementación y las que han de notificarse una vez llevadas a efecto, dado que la notificación previa brindará a las autoridades competentes la posibilidad de comprobar la correcta aplicación del presente Reglamento, lo que, a su vez, reducirá la carga que para las entidades representa la supervisión.
(3)
La importancia de las ampliaciones o modificaciones de los modelos depende del tipo y la categoría de la ampliación o modificación propuesta (que debe reflejarse en criterios cualitativos) y de su potencial para alterar los requisitos de fondos propios o, en su caso, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo (que debe reflejarse en criterios cuantitativos). En consecuencia, los criterios cuantitativos para examinar la importancia de las ampliaciones o modificaciones deben plasmarse en un umbral basado en la variación porcentual de los requisitos de fondos propios o, en su caso, de las exposiciones ponderadas por riesgo, antes y después de la modificación.
(4)
Si bien en el caso de ampliaciones y modificaciones de los métodos avanzados de cálculo el umbral cuantitativo debe calcularse, por razones de simplicidad, sobre la base de los requisitos de fondos propios, cuando se trata de modificaciones de métodos IRB procede calcular el umbral en función de las exposiciones ponderadas por riesgo, a fin de evitar que las diferencias en el importe de los ajustes de valoración del crédito efectuados, que afectan a los requisitos de fondos propios, pero no al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo, influyan indebidamente en los umbrales. Por otra parte, los umbrales cuantitativos deben concebirse de modo que puedan tener en cuenta el impacto global de las ampliaciones o modificaciones en las exigencias de capital que se deriven tanto de los métodos internos como de los métodos estándar, a fin de reflejar la medida en que los métodos internos se utilizan para el cálculo de los requisitos globales de fondos propios o las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto es válido en lo que se refiere a todos los umbrales en relación con ambos métodos, salvedad hecha del segundo umbral previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), relativo al método IRB y el umbral de notificación previa en relación con ese mismo método, que están concebidos atendiendo al impacto de las modificaciones sobre las exposiciones ponderadas por riesgo comprendidas en el ámbito de aplicación de un modeloespecífico. Tanto en lo que respecta al método IRB como al método avanzado de cálculo, los cálculos para evaluar el impacto de una determinada ampliación o modificación deben efectuarse con referencia a un mismo momento, dado que el conjunto de exposiciones (en el caso del método IRB) y el perfil de riesgo (en el caso del método avanzado de cálculo) son relativamente estables a lo largo del tiempo.
(5)
Las autoridades competentes pueden, en cualquier momento, adoptar medidas adecuadas de supervisión en lo que respecta a las ampliaciones y modificaciones de modelos que hayan sido notificadas, sobre la base de la revisión permanente de las autorizaciones vigentes para utilizar métodos internos prevista en el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con ello se pretende, por un lado, garantizar que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, en la parte tercera, título III, capítulo 4, o en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. Por otro lado, es preciso promulgar normas con vistas a determinar las circunstancias que deben dar lugar a nuevas autorizaciones y notificaciones de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos. Tales normas no deben afectar a los métodos de revisión supervisora de los modelos internos ni a los procesos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013.
(6)
Las modificaciones de la utilización parcial permanente de los métodos internos o, en su caso, de la aplicación sucesiva de los métodos internos están reguladas en los artículos 148 y 150 del Reglamento (UE) no 575/2013, por lo que respecta al método IRB, y en el artículo 314 del dicho Reglamento, por lo que se refiere al método avanzado de cálculo. No procede, por tanto que esos tipos de modificaciones estén regulados por el presente Reglamento.
(7)
La autorización de las autoridades competentes afecta a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos de los métodos, por lo que no procede que el presente Reglamento regule la adaptación continua de los modelos al conjunto de datos de cálculo utilizados, con arreglo a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos autorizados.
(8)
A fin de que las autoridades competentes puedan comprobar que las entidades han aplicado correctamente las normas relativas a la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones, conviene que las entidades presenten a dichas autoridades la oportuna documentación. Con vistas a reducir la carga de la supervisión para las entidades y aumentar la eficacia y la eficiencia de los procedimientos aplicados por las autoridades competentes a ese respecto, procede dictar normas que especifiquen los requisitos relativos a la documentación que debe acompañar a las solicitudes de autorización o la notificación de las ampliaciones y modificaciones.
(9)
El presente Reglamento se basa los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(10)
Las disposiciones del presente Reglamento guardan estrecha relación entre sí, puesto que se refieren a ampliaciones y/o modificaciones de los métodos avanzados de cálculo y métodos IRB para determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito y riesgo operativo, y dado que los problemas y los procedimientos en materia de supervisión son similares por lo que se refiere a ambos tipos de métodos internos. A fin de garantizar la coherencia entre las citadas disposiciones y facilitar una visión de conjunto de las mismas y un acceso coordinado a ellas por parte de las personas sujetas a las obligaciones que comportan, resulta oportuna su entrada en vigor simultánea y la inclusión en un único Reglamento de todas las normas técnicas de regulación que impone el Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las ampliaciones y modificaciones de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito y riesgo operativo. No obstante, dado que el artículo 312, apartado 4, párrafo primero, letra a), trata de otra cuestión, el presente Reglamento aborda exclusivamente lo dispuesto en las letras b) y c).
(11)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas y los métodos avanzados de cálculo, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.
Artículo 2
Categorías de ampliaciones y modificaciones
1. La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, «modificaciones del método IRB»), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, por lo que se refiere al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, «ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo»), se clasificarán según las siguientes categorías:
a)ampliaciones y modificaciones importantes, que, con arreglo al artículo 143, apartado 3, y al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, requieren la autorización de las autoridades competentes;
b)otras ampliaciones y modificaciones que exigen la notificación a las autoridades competentes.
2. Las ampliaciones y modificaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), se clasificarán a su vez en:
a)ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación;
b)ampliaciones y modificaciones que requieren notificación después de su implementación.
Artículo 3
Principios de clasificación de las ampliaciones y modificaciones
1. La clasificación de las modificaciones del método IRB se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 4 y 5.
La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 6 y 7.
2. Cuando las entidades deban calcular el impacto cuantitativo de cualquier ampliación o modificación en los requisitos de fondos propios o, en su caso, en las exposiciones ponderadas por riesgo, aplicarán la siguiente metodología:
a)a efectos de la evaluación del impacto cuantitativo, las entidades utilizarán los datos disponibles más recientes;
b)cuando no sea posible realizar una evaluación exacta del impacto cuantitativo, las entidades efectuarán en su lugar una evaluación del impacto a partir de una muestra representativa o por medio de otros métodos de inferencia fiables;
c)cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, o en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo.
3. Una ampliación o modificación importante no podrá dividirse en varias modificaciones o ampliaciones de menor importancia.
4. En caso de duda, las entidades asignarán las ampliaciones y modificaciones a la categoría de mayor importancia potencial.
5. Cuando las autoridades competentes hayan autorizado una ampliación o modificación importante, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios sobre la base de la ampliación o modificación aprobada, a partir de la fecha indicada en la nueva autorización, que sustituirá a la anterior. La falta de implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de las autoridades competentes en la fecha indicada en esa nueva autorización requerirá una nueva autorización de dichas autoridades, que habrá de solicitarse sin dilación indebida.
6. En caso de retraso en la implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de la autoridad competente, la entidad informará a esta última y le presentará un plan para la oportuna puesta en práctica de la ampliación o la modificación aprobadas, que llevará a efecto en un plazo a convenir con la mencionada autoridad.
7. En el supuesto de que una ampliación o modificación se clasifique entre aquellas que requieren notificación previa a las autoridades competentes y, tras su notificación, la entidad decida no llevarla a efecto, deberá notificar tal circunstancia a las citadas autoridades, sin dilación indebida.
Artículo 4
Modificaciones importantes del método IRB
1. Las modificaciones del método IRB se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a)
que formen parte de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte I, sección 1;
b)que formen parte de las modificaciones de los sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte II, sección 1;
c)que tengan alguna de las siguientes consecuencias:
i)una disminución en un 1,5 % de uno de los siguientes elementos:
—el importe global consolidado de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad matriz de la UE,
—el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial,
ii)una disminución igual o superior al 15 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a)en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial;
b)en el denominador, el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución antes de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial.
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a)en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación;
b)en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
Artículo 5
Modificaciones del método IRB que no se consideran importantes
1. Las modificaciones del método IRB que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 143, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:
a)las modificaciones que satisfagan cualquiera de las condiciones enunciadas a continuación se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación:
i)las modificaciones descritas en el anexo I, parte I, sección 2,
ii)las modificaciones descritas en el anexo I, parte II, sección 2,
iii)las modificaciones que tengan por efecto una disminución igual o superior al 5 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable;
b)todas las demás modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.
2. A efectos del apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a)en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, antes y después de la modificación;
b)en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
Artículo 6
Ampliaciones y modificaciones importantes del método avanzado de cálculo
1. Las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a)que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte I, sección 1;
b)que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte II, sección 1;
c)que tengan alguna de las siguientes consecuencias:
i)una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos:
—los requisitos globales consolidados de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad matriz de la UE,
—los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial,
ii)una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos:
—los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE,
—los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo de una filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo.
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a)en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo del método avanzado de cálculo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial;
b)en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial.
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a)en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo;
b)en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo.
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.
Artículo 7
Modificaciones del método avanzado de cálculo que no se consideran importantes
Las modificaciones del método avanzado de cálculo que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 312, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:
a)las ampliaciones y modificaciones contempladas en el anexo II, parte I, sección 2, y parte II, sección 2, se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación;
b)todas las demás ampliaciones y modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.
Artículo 8
Documentación de las ampliaciones y modificaciones
1. En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB y del método avanzado de cálculo clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a)descripción de la ampliación o modificación, justificación y objetivo;
b)fecha de implementación;
c)ámbito de aplicación afectado por la ampliación o modificación del modelo, con indicación del correspondiente volumen;
d)documentación técnica y procedimental;
e)informes de los análisis o validaciones independientes de las entidades;
f)confirmación de que la ampliación o modificación ha sido aprobada por los órganos competentes a través de los procedimientos de autorización de la entidad, y fecha de aprobación;
g)en su caso, impacto cuantitativo de la modificación o la ampliación en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo o en los requisitos de fondos propios;
h)documentación relativa a las versiones actual y anterior de los modelos internos de la entidad objeto de autorización.
2. En relación con las ampliaciones y modificaciones clasificadas entre aquellas que requieren notificación, ya sea antes o después de la implementación, las entidades presentarán, junto con la notificación, la documentación contemplada en el apartado 1, letras a), b), c), f) y g).
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
______________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
MODIFICACIONES DEL MÉTODO IRB
PARTE I
MODIFICACIONES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN O LOS MÉTODOS DE MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE
SECCIÓN 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)
1.Ampliación del ámbito de aplicación de un sistema de calificación a:
a)las exposiciones en una unidad de negocio adicional que correspondan a un mismo tipo de producto o deudor;
b)las exposiciones correspondientes a un tipo adicional de producto o deudor, salvo que ese tipo adicional de producto o deudor entre en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación autorizado basado en los criterios mencionados en la letra c), incisos i) y ii);
c)exposiciones adicionales ligadas a la decisión de un tercero de conceder un préstamo al grupo, salvo que la entidad pueda demostrar que las exposiciones adicionales entran en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación autorizado, sobre la base de los criterios siguientes:
i)«representatividad» de los datos utilizados en la elaboración del modelo para asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos, respecto de las características fundamentales de las exposiciones adicionales de la entidad, en el caso de que la decisión de préstamo haya sido adoptada por un tercero, de conformidad con el artículo 174, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013,
ii)«comparabilidad» de la población de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes con los correspondientes a las exposiciones adicionales en caso de que la decisión de préstamo haya sido adoptada por un tercero, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.
A efectos de determinar la «representatividad» y la «comparabilidad» a que se refieren los incisos i) y ii) del párrafo primero, las entidades proporcionarán una descripción completa de los criterios y medidas utilizados.
2.Ampliación del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable a uno de los siguientes tipos de exposiciones:
a)el método simple de ponderación del riesgo, de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)el método PD/LGD, de conformidad con el artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)la disposición relativa a la utilización parcial temporal, de conformidad con el artículo 495, del Reglamento (UE) no 575/2013;
d)el mismo tipo de producto en una unidad de negocio adicional;
e)un tipo de producto adicional, salvo que la entidad pueda demostrar que dicho producto entra en el ámbito de aplicación de un método de modelos internos vigente para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
SECCIÓN 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
1.Reducción del ámbito de aplicación o el alcance de la utilización de un sistema de calificación.
2.Reducción del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
3.Ampliación del ámbito de aplicación de un sistema de calificación con respecto al cual pueda demostrarse que no está sujeto a lo dispuesto en la parte I, sección 1, punto 1, del presente anexo.
4.Ampliación del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable en caso de que tal ampliación no esté sujeta a lo dispuesto en la parte I, sección 1, punto 2, del presente anexo.
PARTE II
MODIFICACIONES DE LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN O MÉTODOS DE MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE
SECCIÓN 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)
1.Modificaciones del método de asignación de las exposiciones a categorías de exposición y sistemas de calificación. Entre ellas se incluirán:
a)las modificaciones de la metodología utilizada para clasificar las exposiciones en las distintas categorías, de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)las modificaciones de la metodología utilizada para la asignación de cada deudor u operación a un sistema de calificación determinado, de conformidad con el artículo169, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2.
Las modificaciones siguientes de los algoritmos y procedimientos utilizados para la asignación de deudores a grados o conjuntos de deudores; la asignación de exposiciones a grados o conjuntos de líneas de crédito, o la cuantificación del riesgo de impago del deudor o de pérdidas conexas («modificaciones de la metodología de calificación de los sistemas IRB»):
a)modificación del método de modelización para la asignación de deudores a grados o conjuntos y/o de exposiciones a grados o conjuntos de líneas de crédito, de conformidad con el artículo 171, apartado 1, y el artículo 172, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)modificaciones del método utilizado por la entidad en la aplicación del principio según el cual a un mismo deudor corresponde una misma calificación, de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)modificaciones de las hipótesis del sistema de calificación en que se basan las calificaciones, en relación con la medida en que sea previsible que una variación de las condiciones económicas dé lugar a una migración neta de un gran número de exposiciones, deudores o líneas de crédito entre los distintos grados o conjuntos del modelo, frente a la migración tan solo de algunas exposiciones, deudores o líneas de crédito en razón, exclusivamente, de sus propias características, cuya medida y nivel de importancia vendrán definidos por la entidad.
d)modificaciones de los criterios de calificación a que se refieren el artículo 170, apartado 1, letras c) y e), y apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, y/o de sus correspondientes ponderaciones, secuencia o jerarquía, si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:
i)que alteren la prelación a que alude el artículo 170, apartado 1, letra c), y apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 de manera significativa, en una medida y nivel que habrán venido definidos por la entidad,
ii)que alteren la distribución de deudores, exposiciones o líneas de crédito entre los distintos grados o conjuntos, a tenor del artículo 170, apartado 1, letras d) y f), y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013, de manera significativa, en una medida y nivel que habrán venido definidos por la entidad;
e)introducción o retirada de una calificación externa como principal factor determinante para la asignación de una calificación interna, de conformidad con el artículo 171, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
f)modificaciones de la metodología básica para la estimación de PD, LGD –incluida la mejor estimación de pérdida esperada– y factores de conversión, con arreglo a los artículos 180, 181 y 182 del Reglamento (UE) no 575/2013, así como del método de cálculo de un margen de cautela en función del margen de error esperado de las estimaciones, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013; en lo que respecta a la LGD y los factores de conversión, se considerarán asimismo las modificaciones del método empleado para tener en cuenta las desaceleraciones económicas, con arreglo a los artículos 181, apartado 1, letra b), y 182, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013;
g)inclusión de tipos adicionales de garantías reales en la estimación de la LGD, de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letras c) a g), del Reglamento (UE) no 575/2013, si su tratamiento difiere de los procedimientos que ya hayan sido aprobados.
3.Modificaciones de la definición de impago contenida en el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4.Modificaciones en la metodología y/o los procesos de validación que llevan a la entidad a revisar la valoración de la exactitud y coherencia de la estimación de los parámetros de riesgo pertinentes, los procedimientos de calificación o el funcionamiento de sus sistemas de calificación, a tenor del artículo 185, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
5.Modificaciones del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. Entre ellas se incluirán:
a)modificaciones del método de modelización del valor en riesgo para estimar el importe de las exposiciones de renta variable ponderadas por riesgo con arreglo al artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)modificaciones de la metodología para ajustar las estimaciones de las pérdidas potenciales, a fin de alcanzar niveles adecuados de realismo y/o prudencia, o cambios en el método de análisis utilizado para convertir datos de períodos más cortos en datos trimestrales, con arreglo al artículo 186, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)modificaciones de la forma en que los modelos reflejan los factores de riesgo significativos, teniendo en cuenta el perfil de riesgo y la complejidad específicos, así como la no linealidad de la cartera de renta variable de la entidad, de conformidad con el artículo 186, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013;
d)modificaciones de la metodología básica destinada a hacer corresponder posiciones individuales con valores aproximados, índices de mercado o factores de riesgo, de acuerdo con el artículo 186, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.
SECCIÓN 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
1.
Modificaciones relativas al tratamiento de los derechos de cobro adquiridos con arreglo al artículo 153, apartados 6 y 7, y el artículo 154, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2.
Las modificaciones enumeradas a continuación en la metodología de calificación en relación con los sistemas IRB:
a)
modificaciones de los procedimientos internos y los criterios de asignación de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada conforme a los artículos 153, apartado 5, y 170, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
modificaciones consistentes en el paso de la utilización de estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones a la utilización de una escala de calificación discontinua, o a la inversa, con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;
c)
modificaciones de la escala de calificación, en términos de número o estructura de los grados de calificación, de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 2, del presente anexo;
d)
modificaciones de los criterios de calificación y/o de sus ponderaciones o jerarquía, de conformidad con el artículo 170, apartado 1, letras c) y e), y apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;
e)
modificaciones de las definiciones o criterios relativos a los grados y conjuntos con arreglo al artículo 171, apartado 1, y el artículo 172, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;
f)
modificaciones del alcance de la información utilizada para asignar deudores a grados o conjuntos, con arreglo al artículo 171, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, o inclusión de información nueva o adicional en un modelo de estimación de parámetros, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013;
g)
modificaciones de las normas y procedimientos relativos a las asignaciones forzadas previstas en el artículo 172, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;
h)
modificaciones del método de estimación de PD, LGD —incluida la mejor estimación de pérdida esperada— y factores de conversión, con arreglo a los artículos 180, 181 y 182 del Reglamento (UE) no 575/2013, así como del método de cálculo de un margen de cautela en función del margen de error esperado de las estimaciones, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo; en lo que respecta a la LGD y los factores de conversión, se considerarán asimismo las modificaciones del método empleado para tener en cuenta las desaceleraciones económicas, con arreglo al artículo 181, apartado 1, letra b), y artículo 182, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013;
i)
modificaciones de la forma o la medida en que se tienen en cuenta las garantías personales contingentes en la estimación de la LGD, de conformidad con el artículo 183, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;
j)
inclusión de tipos adicionales de garantías reales en la estimación de la LGD, de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letras c) a g), del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;
k)
si una entidad hace corresponder sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI y, a continuación, asigna la tasa de impago observada en los grados de esa institución externa a los grados definidos internamente, de conformidad con el artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013, las modificaciones de las correspondencias utilizadas a tal efecto, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo.
3.
Modificaciones de la metodología y/o procedimiento de validación con arreglo a los artículos 185 a 188 del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo.
4.
Modificaciones de los procedimientos. Entre ellas se incluirán:
a)
las modificaciones de la unidad de control del riesgo de crédito prevista en el artículo 190 del Reglamento (UE) no 575/2013, en lo que respecta a su posición dentro de la organización y sus responsabilidades;
b)
las modificaciones de la posición de la unidad de validación dentro de la organización, con arreglo al artículo 190, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y de sus responsabilidades;
c)
las modificaciones del entorno organizativo o de control interno o de los procesos fundamentales que influyen de manera significativa en un sistema de calificación.
5.
Modificaciones de los datos. Entre ellas se incluirán:
a)
el inicio o cese de la utilización, por parte de una entidad, de datos agrupados de diversas entidades, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
la modificación de las fuentes de datos utilizadas en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos, o con fines de estimación de parámetros, con arreglo al artículo 176, apartado 5, letra a), y al artículo 175, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
la modificación de la duración y composición de las series temporales utilizadas en la estimación de los parámetros con arreglo al artículo 179, apartado 1, letra a), que vaya más allá de la inclusión anual de las últimas observaciones, salvo que ya se haya clasificado como importante de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo.
6.
Modificaciones en la utilización de modelos, en el supuesto de que una entidad comience a utilizar, con fines internos, estimaciones de parámetros de riesgo que no sean las utilizadas con fines reglamentarios y, en el supuesto de que no fuera el caso anteriormente, en las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 179, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
7.
Modificaciones del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. Entre ellas se incluirán:
a)
las modificaciones de los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos de las exposiciones de renta variable con arreglo al método de modelos internos, de conformidad con el artículo 186, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
las modificaciones del entorno organizativo o de control interno, o de los procesos fundamentales que influyen de manera significativa en el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
ANEXO II
AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DEL MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO
PARTE I
SECCIÓN 1
Ampliaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («ampliaciones importantes»)
1.
Introducción por primera vez de medidas para recoger las pérdidas esperadas en las prácticas empresariales internas de la entidad, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
2.
Introducción por primera vez de técnicas de reducción del riesgo operativo, tales como seguros u otros mecanismos de transferencia de riesgo, según lo previsto en el artículo 323, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
3.
Reconocimiento por primera vez de las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo con arreglo al artículo 322, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.
4.
Introducción por primera vez de métodos para distribuir entre las diferentes entidades del grupo el capital de cobertura del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), y el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
5.
Introducción del método avanzado de cálculo en aquellas partes de la entidad o grupo de entidades aún no cubiertas por la autorización o el plan de despliegue autorizado, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en caso de que esas partes adicionales representen más del 5 % de la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o de la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial.
El cálculo anterior se efectuará al cierre del ejercicio precedente, utilizando el importe del indicador relevante —según este se define en el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013— asignado a las partes a las que se vaya a hacer extensivo el método avanzado de cálculo.
SECCIÓN 2
Ampliaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
Introducción del método avanzado de cálculo en aquellas partes de la entidad o grupo de entidades aún no cubiertas por la autorización o el plan de despliegue autorizado, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en caso de que esas partes adicionales representen con respecto a la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o con respecto a la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial, un porcentaje:
a)
superior al 1 %, e
b)
inferior o igual al 5 %.
El cálculo anterior se efectuará al cierre del ejercicio precedente, utilizando el importe del indicador relevante —según este se define en el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013— asignado a las partes a las que se vaya a hacer extensivo el método avanzado de cálculo.
PARTE II
MODIFICACIONES DEL MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO
SECCIÓN 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)
1.
Modificaciones de la estructura organizativa y operativa de la función independiente de gestión del riesgo operativo contemplada en el artículo 321 del Reglamento (UE) no 575/2013, que reduzcan la capacidad de dicha función de gestión del riesgo para supervisar e informar los procesos decisorios de las unidades de negocio y de apoyo bajo su control.
2.
Modificaciones del sistema de medición del riesgo operativo si cumplen alguno de los siguientes criterios:
a)
que modifiquen la arquitectura del sistema de medición en lo que respecta a la combinación de los cuatro elementos siguientes: datos de pérdidas internos y externos, análisis de escenarios, factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
que modifiquen la lógica y los móviles de los métodos para distribuir entre las diferentes entidades del grupo el capital de cobertura del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), y el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
3.
Modificaciones de los procedimientos relativos a los datos internos y externos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno, cuando:
a)
reduzcan el nivel de los controles relativos a la integridad y calidad de los datos recogidos sobre el riesgo operativo, con arreglo al artículo 322, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
modifiquen las fuentes de datos externos que hayan de utilizarse en el sistema de medición, de conformidad con el artículo 322, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que los datos sean comparables y representativos del perfil de riesgo operativo.
4.
Modificaciones del método general con arreglo al cual los contratos de seguros u otros mecanismos de transferencia de riesgo se reconocen en el cálculo de la exigencia de capital por el método avanzado de cálculo, conforme al artículo 323, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
5.
Reducción de la proporción del riesgo operativo recogida mediante el método avanzado de cálculo en la entidad o grupo de entidades que utilicen dicho método de conformidad con el artículo 314, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
que los sectores a los que no vaya a seguirse aplicando el método avanzado de cálculo representen más del 5 % de los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo de la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o de la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial;
b)
que la reducción de los sectores a los que se aplica el método avanzado de cálculo lleve a utilizar dicho método en una parte de la entidad que represente un porcentaje inferior al exigido por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 314, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
Este cálculo se efectuará cuando la entidad solicite autorización para la modificación y se basará en los requisitos de capital calculados al cierre del ejercicio precedente.
SECCIÓN 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
1.
Modificaciones en la manera en que el sistema de medición del riesgo operativo está integrado en el proceso cotidiano de gestión a través de procedimientos y políticas en materia de riesgo operativo, con arreglo al artículo 321, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando dichas modificaciones presenten una de las características siguientes:
a)
que modifiquen la medida en que el sistema de medición del riesgo operativo contribuye a aportar información pertinente en los procesos de gestión del riesgo y los correspondientes procesos de decisión de la entidad, incluida la aprobación de nuevos productos, sistemas y procesos, así como la definición de la tolerancia al riesgo operativo;
b)
que reduzcan el alcance, los grupos de destinatarios y la frecuencia del sistema de notificación destinado a informar a todas las partes pertinentes de la entidad sobre los resultados del sistema de medición del riesgo operativo y las decisiones adoptadas en respuesta a los eventos de riesgo operativo significativos.
2.
Modificaciones de la estructura organizativa y operativa de la función independiente de gestión del riesgo operativo contemplada en el artículo 321, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 si cumplen cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
que rebajen el nivel jerárquico de la función de gestión del riesgo operativo o de la persona que la dirija;
b)
que den lugar a una reducción importante de las obligaciones y responsabilidades de la función de gestión del riesgo operativo;
c)
que amplíen las obligaciones y responsabilidades de la función de gestión del riesgo operativo, salvo que no existan conflictos de intereses y que se dote a dicha función de recursos adicionales adecuados;
d)
que lleven a una reducción de los recursos disponibles de la entidad o grupo de entidades, en términos de presupuesto y efectivos, superior al 10 % desde que se haya concedido la última autorización, con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que los recursos disponibles a nivel de la entidad o del grupo, en términos de presupuesto y efectivos, se hayan reducido en la misma proporción.
3.
Modificaciones de los procesos de validación y la revisión interna contemplados en el artículo 321, letras e) y f), del Reglamento (UE) no 575/2013, si ello hace variar la lógica y los métodos utilizados para la validación o revisión interna del marco del método avanzado de cálculo.
4.
Modificaciones en el cálculo de la exigencia de capital por riesgo operativo que supongan un cambio en relación con lo siguiente:
a)
la estructura y las características del conjunto de datos utilizados para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo operativo («el conjunto de datos de cálculo»), en particular:
i)
la definición de pérdidas brutas que deba utilizarse en el conjunto de datos de cálculo, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013,
ii)
la fecha de referencia de los eventos generadores de pérdidas que deba utilizarse en el conjunto de datos de cálculo, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,
iii)
el método utilizado para determinar la extensión de la serie temporal de datos de pérdidas y que deba utilizarse en el conjunto de datos de cálculo, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,
iv)
los criterios aplicados para agrupar las pérdidas generadas por un evento común de riesgo operativo o por eventos conexos a lo largo del tiempo, con arreglo al artículo 322, apartado 3, letras b) y e), del Reglamento (UE) no 575/2013,
v)
el número o el tipo de clases de riesgo, o equivalente, a partir del cual se calculen los requisitos de capital por riesgo operativo,
vi)
el método para fijar el umbral del nivel de pérdidas por encima del cual el modelo se ajusta a los datos, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,
vii)
en su caso, el método para fijar el umbral a partir del cual se diferencia el cuerpo y la cola de la distribución de probabilidad de los datos, cuando se utilicen distintos métodos de ajuste, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,
viii)
los procedimientos y criterios para evaluar la relevancia o efectuar ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes de los datos de riesgo operativo, de acuerdo con el artículo 322, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013,
ix)
la modificación de las fuentes de datos externos que hayan de utilizarse en el sistema de medición, de conformidad con el artículo 322, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;
b)
los criterios para la selección, actualización y revisión de las distribuciones utilizadas y los métodos para la estimación de sus parámetros, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
los criterios y procedimientos para la determinación de las distribuciones de pérdidas agregadas y para el cálculo de la medida de riesgo operativo pertinente al nivel de confianza reglamentario, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
d)
la metodología para determinar las pérdidas esperadas y recogerlas en las prácticas empresariales internas, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
e)
la metodología relativa a la forma de reconocimiento de las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo en las distintas estimaciones de riesgo operativo, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.
5.
Modificaciones de las normas relativas a los datos internos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno cuando:
a) modifiquen los procesos internos y criterios de recopilación de datos internos de pérdidas con arreglo al artículo 322, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular mediante:
i) el incremento del umbral para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013; ii) la modificación de los métodos o criterios de exclusión de actividades o exposiciones del ámbito de recopilación de datos internos, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;
b) modifiquen los procesos internos y criterios en relación con lo siguiente:
i) realización de análisis de escenarios, de conformidad con el artículo 322, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013; ii) determinación de los factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno, de conformidad con el artículo 322, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013.
6.
Modificaciones de las normas relativas a los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo, con arreglo al artículo 323 del Reglamento (UE) no 575/2013, si cumplen una de las siguientes condiciones:
a) que den lugar a una variación significativa del nivel de cobertura ofrecido;
b) que alteren los procesos y criterios de cálculo de los recortes en el importe del seguro que se reconoce, introducidos para reflejar la incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura, el vencimiento residual y las condiciones de cancelación de la póliza, cuando la validez de esta sea inferior a un año, de conformidad con el artículo 323, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.
7.
Modificaciones relevantes de los sistemas de TI utilizados para el tratamiento del método avanzado de cálculo, incluida la recopilación de datos y su gestión, los procedimientos de información y el sistema de medición del riesgo operativo, con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y las normas generales de gestión de riesgos establecidas en el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE, que reduzcan la integridad y disponibilidad de los datos o sistemas de TI.
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