LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012, y, en particular, su artículo 383, apartado 7, párrafo tercero, Considerando lo siguiente:
(1)
La aplicación del método avanzado para la determinación de los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito (AVC) puede implicar a contrapartes en relación con las cuales no se disponga de un diferencial de las permutas de cobertura por impago (CDS). En tal caso, las entidades deben utilizar un diferencial que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte (diferencial comparable) de conformidad con el artículo 383, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013.
(2)
Las normas sobre la determinación del diferencial comparable para el riesgo de AVC deben prever el uso de categorías amplias de calificación, sector y región, y dar a las entidades la flexibilidad necesaria para determinar el diferencial comparable más adecuado basándose en su juicio experto.
(3)
Al especificar con mayor detalle cómo las entidades deben considerar los atributos de calificación, sector y región de los emisores únicos a la hora de estimar un diferencial comparable adecuado para la determinación de los requisitos de fondos propios, como se exige en el Reglamento (UE) no 575/2013, deben establecerse normas que regulen la consideración de esos atributos por referencia a categorías mínimas para cada atributo, en aras de una aplicación armonizada de esas condiciones.
(4)
Además, en el caso de los emisores únicos, cuando exista un vínculo, como entre un gobierno regional o autoridad local y el emisor soberano, debe ser posible permitir la estimación de un diferencial comparable adecuado sobre la base del diferencial de crédito de un emisor único, si ello propicia una estimación más adecuada.
(5)
A fin de propiciar un cálculo adecuado de la exigencia por riesgo de AVC, se debe determinar un diferencial comparable utilizando los datos observados en un mercado líquido, y los supuestos a ellos referidos, como la interpolación y la extrapolación de los datos relativos a diferentes vencimientos, deben ser conceptualmente sólidos.
(6)
En aras de la convergencia de las prácticas entre las entidades y para evitar las incoherencias, teniendo en cuenta que las probabilidades de impago (PD) implícitas, los diferenciales de las permutas de cobertura por impago (CDS) y la pérdida en caso de impago (LGD) constituyen una ecuación con dos incógnitas y que la convención del mercado consiste en utilizar un valor fijo para la LGD a fin de derivar las PD implícitas a partir de los diferenciales del mercado, las entidades deben utilizar un valor para la «LGDMKT» que sea coherente con la LGD fija comúnmente utilizada por los participantes en el mercado para determinar las PD implícitas a partir de los diferenciales de crédito negociados en mercados líquidos que se han utilizado para determinar el diferencial de crédito comparable de la contraparte en cuestión.
(7)
A efectos de la autorización para utilizar el método avanzado de AVC para un número limitado de carteras menores, conviene considerar una cartera como un conjunto de operaciones compensables según se define en el artículo 272, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, el número de operaciones a las que no es aplicable el método de los modelos internos (MMI) sujetas a la exigencia por riesgo de AVC y el tamaño de los conjuntosde operaciones compensables a las que no es aplicable el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC, y limitarlos en términos de un porcentaje del número total de todas las operaciones sujetas a la exigencia por riesgo de AVC y un porcentaje del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas al cálculo de la exigencia por riesgo de AVC, para tener en cuenta las distintas dimensiones de las entidades.
(8)
Para mitigar las posibles discontinuidades en el uso del método avanzado de AVC para un número limitado de carteras menores, el uso del método avanzado de AVC solo debe cesar cuando se rebasen los límites cuantitativos durante dos trimestres consecutivos.
(9)
Asimismo, para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo eficientemente sus labores de supervisión, deben poder saber cuándo deja de cumplirse el requisito del número limitado de carteras menores; por lo tanto, en tal caso las entidades deben notificarlo a las autoridades competentes.
(10)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(11)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Determinación de un diferencial comparable adecuado 1. El diferencial comparable para una contraparte dada se considerará adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte de conformidad con el artículo 383, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el diferencial comparable se haya determinado considerando la totalidad de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte según lo especificado en las letras b), c) y d); b)
que el atributo de calificación se haya determinado considerando la utilización de una jerarquía predeterminada de fuentes de calificaciones internas y externas; las calificaciones se harán corresponder con los niveles de calidad crediticia indicados en el artículo 384, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; en los casos en que se disponga de calificaciones externas múltiples, su correspondencia con los niveles de calidad crediticia seguirá el enfoque aplicable a las evaluaciones crediticias múltiples establecido en el artículo 138 de dicho Reglamento; c)
que el atributo de sector se haya determinado considerando al menos las categorías siguientes:
i)
sector público,
ii)
sector financiero,
iii)
otros;
d)
que el atributo de región se haya determinado teniendo en cuenta al menos las categorías siguientes:
i)
Europa,
ii)
América del Norte,
iii)
Asia,
iv)
resto del mundo;
e)
que el diferencial comparable refleje de manera representativa los diferenciales de las permutas de cobertura por impago y los diferenciales de otros instrumentos de riesgo de crédito negociados en mercados líquidos de que se dispone, en correspondencia con la combinación pertinente de categorías aplicables y con arreglo a los criterios de calidad de los datos establecidos en el apartado 3; f)
que la idoneidad del diferencial comparable se determine con referencia a la volatilidad y no al nivel del diferencial.
2. En el proceso de consideración de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte de conformidad con el apartado 1, se considerará adecuada la estimación del diferencial comparable para un gobierno regional o autoridad local sobre la base del diferencial de crédito del emisor soberano pertinente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
que el gobierno regional o autoridad local y el emisor soberano tengan las mismas calificaciones; b)
que no exista ninguna calificación para el gobierno regional o la autoridad local.
3. Todos los elementos utilizados en la determinación de un diferencial comparable se basarán en datos fiables observados en un mercado líquido activo de oferta y demanda según se define en el artículo 338, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013. Deberán estar disponibles datos suficientes para generar diferenciales comparables para todos los vencimientos pertinentes y para los períodos mencionados en el artículo 383, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 2
Identificación de la LGDMKT
A fin de identificar la pérdida en caso de impago de la contraparte (LGDMKT) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el método avanzado para una contraparte que requiera el uso de un diferencial comparable, las entidades utilizarán un valor para la LGDMKT que sea coherente con las LGD fijas comúnmente utilizadas por los participantes del mercado para determinar las PD implícitas a partir de los diferenciales de mercado utilizados para determinar el diferencial comparable para la contraparte en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 3
Límites cuantitativos aplicables al número y el tamaño de las carteras admisibles 1. Para cumplir el criterio de un número limitado de carteras menores a que se refiere el artículo 383, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a)
el número de todas las operaciones a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 15 % del número total de operaciones sujetas a la exigencia por riesgo de AVC; b)
el tamaño de cada conjunto de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 1 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC; c)
el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 10 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC.
2. A efectos de las letras b) y c) del apartado 1, el tamaño de un conjunto de operaciones compensables será la exposición en caso de impago del conjunto de operaciones compensables calculada utilizando el método de valoración a precios de mercado indicado en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta los efectos de la compensación, de conformidad con el artículo 298 de dicho Reglamento, pero no los efectos de la garantía real.
3. A efectos del apartado 1, la entidad deberá calcular, para cada trimestre, la media aritmética de los valores observados como mínimo una vez al mes, correspondientes a los ratios siguientes:
a)
el número de operaciones a las que no se aplica el MMI en relación con el número total de operaciones; b)
el tamaño individual del mayor conjunto de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables, y c)
el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables.
4. Cuando el criterio especificado en el apartado 1 no se cumpla durante dos de los cálculos indicados en el apartado 3 consecutivos, la entidad deberá utilizar el método estándar establecido en el artículo 384 del Reglamento (UE) no 575/2013 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI y notificar e informar al respecto a las autoridades competentes.
5. Las condiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán en base individual, subconsolidada o consolidada, dependiendo del alcance de la autorización para utilizar el método de los modelos internos indicado en el artículo 283 del Reglamento (UE) no 575/2013.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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