LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/01 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19, apartados 1 y 4, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión (2) establece disposiciones comunes que regulan la concesión de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas. Los productos con derecho a la ayuda para el almacenamiento privado se enumeran en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3).
(2)El Reglamento (UE) no 1308/2013 deroga el Reglamento (CE) no 1234/2007 y lo sustituye desde el 1 de enero de 2014. La parte II, título I, capítulo I, sección 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 contiene disposiciones relativas a la ayuda para el almacenamiento privado.
(3)El artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013 enumera los productos con derecho a la ayuda para el almacenamiento privado. En comparación con los productos enumerados en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013 incluye tres productos más: la fibra de lino, el queso con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) y la leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca.
(4)De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda para el almacenamiento privado puede concederse si los productos en cuestión cumplen las condiciones establecidas en la parte II, título I, capítulo I, sección 3, de dicho Reglamento, así como los requisitos adicionales en materia de calidad y características del producto que determine la Comisión.
(5)Las condiciones de admisibilidad de la mantequilla establecidas en el artículo 17, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se han modificado con respecto a las previstas en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
(6)El Reglamento (CE) no 826/2008 ya establece disposiciones en materia de calidad y características de los productos y criterios de admisibilidad para los productos con derecho a la ayuda al almacenamiento privado en virtud de los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(7)Es conveniente adoptar requisitos de calidad y criterios de admisibilidad cuantitativos con respecto a las fibras de lino, la leche desnatada en polvo y los quesos con DOP o IGP, adaptar los aplicables a la mantequilla e incorporarlos en el Reglamento (CE) no 826/2008.
(8)El artículo 18 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece los criterios que debe tener en cuenta la Comisión al adoptar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado. Entre esos criterios figuran los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los umbrales de referencia y los costes de producción de los productos, así como la necesidad de responder de manera oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a una evolución económica que tenga un impacto negativo significativo en los márgenes del sector.
(9)Los artículos 3 y 5 del Reglamento (CE) no 826/2008 establecen que la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de azúcar blanco y carne de vacuno, respectivamente, puede basarse en los precios medios registrados en la Unión. Dichos artículos se basan en el Reglamento (CE) no 1234/2007, que ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013. Procede, por tanto, suprimir los artículos 3 y 5 del Reglamento (CE) no 826/2008.
(10)La cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual debe ser igual a la cantidad contractual. No obstante, a los efectos de los artículos 15, 18 y 34 del Reglamento (CE) no 826/2008, se admite un margen de tolerancia con respecto a la cantidad almacenada en el caso de algunos productos con derecho a la ayuda para el almacenamiento privado. Dadas las características de los productos, es oportuno establecer también un margen de tolerancia para la leche desnatada en polvo en bolsas grandes y para las fibras largas de lino.
(11)Por lo que se refiere a las características cualitativas que deben establecerse para las fibras de lino, se considera que las fibras largas de lino son productos de alta calidad que han de poder optar a la ayuda para el almacenamiento privado.
(12)Al no ser ya obligatorio que la producción de mantequilla se lleve a cabo en una empresa autorizada, las disposiciones relativas a la certificación del cumplimiento de los requisitos específicos sobre el origen en caso de almacenamiento en un Estado miembro distinto del de producción de la mantequilla, establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 826/2008, han dejado de ser aplicables. Conviene establecer nuevas normas simplificadas en lo tocante a la prueba que acredita que la mantequilla almacenada cumple los requisitos de los artículos 9 y 17, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013. Deben aplicarse también las mismas normas a la leche desnatada en polvo.
(13)Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 826/2008 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 826/2008 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán cumplir los requisitos adicionales establecidos en el anexo II del presente Reglamento.».
2)Se suprimen los artículos 3 y 5.
3)En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las ofertas o solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla, leche desnatada en polvo y quesos corresponderán a productos que ya están almacenados en su totalidad, salvo disposición en contrario del Reglamento por el que se abre la licitación o del Reglamento por el que se fija el importe de la ayuda por anticipado.».
4)En el artículo 15, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)introducir y mantener en almacén al menos un 99 %, respectivamente un 90 % para los productos cárnicos, un 98 % para el aceite de oliva, un 95 % para los quesos, un 97 % para la leche desnatada en polvo en bolsas grandes y un 97 % para las fibras largas de lino, de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo de la parte contratante, en la acepción del artículo 19 del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el artículo 22, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.».
5)En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)introducir y mantener en almacén al menos un 99 %, respectivamente un 90 % para los productos cárnicos, un 98 % para el aceite de oliva, un 95 % para los quesos, un 97 % para la leche desnatada en polvo en bolsas grandes y un 97 % para las fibras largas de lino, de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo de la parte contratante, en la acepción del artículo 19 del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el artículo 22, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.».
6)En el artículo 34, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«En el caso de la leche desnatada en polvo en bolsas grandes, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 97 % de la cantidad contractual.
En el caso de las fibras largas de lino, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 97 % de la cantidad contractual.».
7)El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
8)El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).
(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 826/2008 queda modificado como sigue:
1)La parte II y la parte III se sustituyen por el texto siguiente:
«II. Quesos con DOP/IGP
La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por los quesos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) que, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, posean una curación mínima correspondiente al período de maduración establecido en el pliego de condiciones mencionado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) para ese queso tal como se comercializará después del almacenamiento contractual, a la que se añade el período de maduración complementario que contribuye a aumentar el valor del queso.
Cuando no se establezca un período de maduración en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1151/2012, el queso deberá tener, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente al período de maduración que contribuye a aumentar el valor del queso.
Además, el queso deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)cada lote pesará como mínimo una tonelada;
b)deberá llevar en caracteres indelebles la indicación, que podrá codificarse, de la empresa en la que ha sido elaborado y de la fecha de elaboración;
c)deberá llevar la fecha de entrada en almacén;
d)se almacenará como queso entero en el Estado miembro en que se ha elaborado y en el que puede acogerse a la denominación de origen protegida o a la indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012, y
e)no habrá sido objeto con anterioridad de ningún contrato de almacenamiento.
Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de indicar en el queso la fecha de entrada en almacén si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él, en la fecha de entrada en almacén, las indicaciones a que se hace referencia en el párrafo segundo, letra b).
III. Mantequilla
La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por la mantequilla:
a)producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso;
b)producida durante los 60 días anteriores a la fecha de solicitud o a la de presentación de la oferta, y
c)respecto de la que la cantidad mínima para las solicitudes u ofertas de ayuda sea de 10 toneladas.
El envase de la mantequilla deberá llevar al menos las siguientes indicaciones, que, en su caso, podrán codificarse:
a)el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;
b)la fecha de producción;
c)la fecha de entrada en almacén;
d)el número del lote de fabricación;
e)el peso neto.
Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de indicar en los envases la fecha de entrada en almacén si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él, en la fecha de entrada en almacén, las indicaciones que figuran en el párrafo segundo.
2)Se añaden las nuevas partes V y VI siguientes:
«V. Leche desnatada en polvo
La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por la leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca:
a)que contenga, como máximo, un 1,5 % de materia grasa y un 5 % de agua, con un contenido de materia proteica del extracto seco magro del 34 % como mínimo;
b)producida durante los 60 días anteriores a la fecha de solicitud o a la de presentación de la oferta;
c)almacenada en bolsas de un contenido neto de 25 kg o en grandes bolsas de un peso máximo de 1 500 kg, en las que consten al menos las siguientes indicaciones, que, en su caso, podrán codificarse:
i)el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción,
ii)la fecha de producción,
iii)la fecha de entrada en almacén,
iv)el número del lote de fabricación,
v)el peso neto, y
d)respecto de la que la cantidad mínima para las solicitudes u ofertas de ayuda sea de 10 toneladas.
Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de indicar en los envases la fecha de entrada en almacén si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él, en la fecha de entrada en almacén, las indicaciones que figuran en el párrafo primero.
VI. Fibras largas de lino
La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por las fibras largas de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 cm por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta y respecto de las que la cantidad mínima para las solicitudes u ofertas de ayuda sea de 2 000 kg.
Las fibras largas de lino se almacenarán en balas en las que podrán codificarse, en su caso, las siguientes indicaciones:
a)el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;
b)la fecha de entrada en almacén;
c)el peso neto.».
_______________________________________
(1) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).».
ANEXO II
«ANEXO II
La mantequilla deberá haberse obtenido a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca producida en la Unión. La leche desnatada en polvo deberá fabricarse con leche de vaca producida en la Unión.
La conformidad con el párrafo primero podrá demostrarse presentando una prueba que acredite que la mantequilla o la leche desnatada en polvo se han producido en una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, parte III, punto 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (1), que está sujeta a controles para comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo primero, o cualquier otra prueba adecuada que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.»
______________________________
(1) Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
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