EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 132, apartado 3,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 34.3 y 19.1,
Visto el Reglamento (CE) n o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones ( 1 ), en particular el artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Banco Central Europeo (BCE) ha aplicado el Reglamento (CE) n o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) ( 2 ) para imponer sanciones en diversos ámbitos de su competencia, en particular la ejecución de la política monetaria de la Unión, el funcionamiento de los sistemas de pago y la recopilación de información estadística.
(2) El Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo ( 3 ) faculta al BCE para imponer a las entidades de crédito sujetas a su supervisión sanciones pecuniarias administrativas, si estas entidades incumplen obligaciones establecidas en el derecho directamente aplicable de la Unión, y sanciones, si lo que incumplen son reglamentos o decisiones del BCE.
(3) El BCE ha adoptado el Reglamento (UE) n o YYY/2014 (BCE/2014/17) ( 4 ) a fin de desarrollar las normas que rigen el ejercicio por el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas, de las funciones de supervisión que les confiere el Reglamento (UE) n o 1024/2013. El Reglamento (UE) n o YYY/2014 (BCE/2014/17) contiene disposiciones sobre el procedimiento de imposición de sanciones administrativas por el BCE y las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión.
(4) A fin de establecer un régimen coherente de imposición de sanciones por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión con arreglo al Reglamento (UE) n o 1024/2013 y al Reglamento (UE) n o YYY/2014 (BCE/2014/17), el BCE ha adoptado la Recomendación BCE/2014/19 ( 5 ).
(5) Debe aclararse el Reglamento (CE) n o 2157/1999 en el sentido de su aplicación exclusiva a la imposición de sanciones por el BCE en el ejercicio de sus funciones de banco central distintas de las funciones de supervisión, mientras que el Reglamento (UE) n o YYY/2014 (BCE/2014/17) es el que rige la imposición de sanciones administrativas por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
(6) Al desarrollar las normas de procedimiento aplicables al inicio y la tramitación del procedimiento sancionador establecido en el Reglamento (CE) n o 2532/98, el BCE debe tener en cuenta la gravedad de la sanción prevista.
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( 1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).
( 3 ) Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
( 4 ) Reglamento (UE) n o YYY2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS). Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 5 ) Recomendación BCE/2014/19, de 16 de abril de 2014, de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO C …).
(7) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n o 2157/1999 conforme a lo que antecede.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) n o 2157/1999 se modificará como sigue:
1) Se insertará un nuevo artículo, 1 bis, a continuación del artículo 1:
«Artículo 1 bis
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento solo será de aplicación a las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de banca central distintas de las funciones de supervisión. No se aplicará, por tanto, a las sanciones administrativas que el BCE imponga en el ejercicio de sus funciones de supervisión.».
2) Se insertará un nuevo artículo 1 ter a continuación del artículo 1 bis:
«Artículo 1 ter
Unidad de investigación independiente
1. A efectos de decidir si inicia un procedimiento de infracción conforme al artículo 2 y ejerce los poderes del artículo 3, el BCE creará una unidad interna de investigación independiente (en adelante, “la unidad de investigación”) formada por investigadores que desempeñarán sus funciones de investigación con independencia respecto del Comité Ejecutivo y el Consejo de Gobierno y no participarán en las deliberaciones de estos dos órganos.
2. Cuando el BCE considere que hay motivos para sospechar que se han cometido o se están cometiendo una o varias infracciones, el asunto se remitirá al Comité Ejecutivo.
3. Cuando el Comité Ejecutivo considere que la sanción aplicable puede exceder el límite establecido en el artículo 10, apartado 1, no aplicará el procedimiento abreviado establecido en dicho artículo sino que remitirá el asunto a la unidad de investigación, la cual decidirá si inicia o no el procedimiento de infracción.
4. Las referencias al BCE contenidas en los artículos 2 a 4, en el artículo 5, apartados 1 a 3, y en el artículo 6, se entenderán hechas a la unidad de investigación del BCE o, si fuera de aplicación el procedimiento abreviado del artículo 10, al Comité Ejecutivo.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades del banco central nacional competente para iniciar un procedimiento de infracción y tramitar una investigación con arreglo al presente Reglamento.
».
3) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Solo podrá iniciarse un único procedimiento de infracción contra una misma empresa basado en los mismos hechos. A este respecto, ni el BCE ni el banco central nacional competente adoptarán la decisión de iniciar un procedimiento de infracción antes de haberse informado y consultado recíprocamente.».
4) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Tanto el BCE como el banco central nacional competente, según el caso, podrán, si así lo solicitan, asistir y cooperar en la tramitación del procedimiento de infracción iniciada por el otro y, en particular, transmitir la información que consideren procedente.».
5) Se insertará un nuevo artículo 7 bis a continuación del artículo 7:
«Artículo 7 bis
Presentación de una propuesta al Comité Ejecutivo
1. Si la unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, considera una vez concluido el procedimiento de infracción que debe imponerse una sanción a la empresa de que se trate, presentará una propuesta al Comité Ejecutivo indicando que esta ha cometido una infracción y especificando el importe de la sanción que deba imponerse.
2. La unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, basarán su propuesta exclusivamente en hechos y cargos respecto de los cuales se haya dado a la empresa la posibilidad de formular alegaciones.
3. Si el Comité Ejecutivo considera que el expediente que le presente la unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, está incompleto, podrá devolverlo a esa unidad o a ese banco junto con una solicitud motivada de información complementaria.
4. Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, está conforme con la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, de que se imponga a la empresa una sanción, adoptará una decisión con arreglo a la propuesta presentada por esa unidad o ese banco.
5. Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, considera que los hechos descritos en la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, no parecen constituir indicio suficiente de la comisión de una infracción, podrá adoptar una decisión de cierre del caso.
6. Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, está conforme con la determinación de la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, de que la empresa ha cometido una infracción, pero discrepa de la sanción propuesta, adoptará una decisión especificando la sanción que considere adecuada.
7. Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, discrepa de la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, pero concluye que la empresa ha cometido una infracción distinta de la indicada, o que la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, debe fundarse en hechos distintos, comunicará por escrito a la empresa sus conclusiones y los cargos presentados contra ella.
8. El Comité Ejecutivo adoptará una decisión indicando si la empresa ha cometido o no una infracción y, en su caso, especificando la sanción que deba imponérsele. Las decisiones del Comité Ejecutivo se basarán exclusivamente en hechos y cargos respecto de los cuales se haya dado a la empresa la posibilidad de formular alegaciones.».
Artículo 2
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el .
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
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