LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación relativas al procedimiento de reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia de acuerdo con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.
(2) El Consejo de la Unión Europea, en sus conclusiones sobre agricultura ecológica de la sesión 3237a del Consejo de Agricultura y Pesca de 13 y 14 de mayo de 2013, insta a la Comisión a mejorar los mecanismos actuales para facilitar los intercambios comerciales internacionales de productos ecológicos y exige reciprocidad y transparencia en cualquier acuerdo comercial.
(3) La revisión en curso del marco jurídico del sector de la producción ecológica ha puesto de manifiesto deficiencias en el actual sistema de reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia. La mayoría de los acuerdos en materia de equivalencia firmados por la Comisión y terceros países han sido aplicados unilateralmente por la Comisión Europea, lo cual no ha favorecido la promoción de condiciones de competencia equitativas. Se ha constatado que el reconocimiento de equivalencia con terceros países debe establecerse mediante acuerdos internacionales. Por lo tanto, el régimen actual de reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia basado en acuerdos en materia de equivalencia debe girar hacia un régimen basado en acuerdos internacionales equilibrados con vistas a promover condiciones de competencia equitativas, transparencia y seguridad jurídica.
(4) Con objeto de facilitar la transición al nuevo régimen de reconocimiento basado en acuerdos internacionales, procede establecer una fecha final para la recepción de nuevas solicitudes de inclusión en la lista prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1235/2008 y recogida en el anexo III de dicho Reglamento. Las solicitudes recibidas después de esa fecha ya no deben admitirse a trámite.
(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1235/2008 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.
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(1)DO L 189 de 20.7.2007, p. 1. (2)Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1235/2008 se sustituye por el texto siguiente: «1.La Comisión examinará si procede incluir a un tercer país en la lista prevista en el artículo 7, previa recepción de una solicitud de inclusión presentada por el representante del tercer país en cuestión, siempre que dicha solicitud se presente antes del 1 de julio de 2014.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
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