LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión (3) establece requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra punto a punto.
(2) El anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 29/2009 define el espacio aéreo por encima de FL 285 en el que es aplicable dicho Reglamento a partir del 5 de febrero de 2015.
(3)Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013. El espacio aéreo de Croacia debe ser añadido debidamente al espacio aéreo en el que es aplicable el Reglamento (CE) no 29/2009.
(4) No obstante, es necesario prever un período transitorio de un año para Croacia respecto de la fecha de aplicación de 5 de febrero de 2015 que corresponde a los demás Estados miembros incluidos en el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 29/2009, mediante una aplicación diferida del presente Reglamento, a fin de que los agentes sujetos a la reglamentación, como los operadores y proveedores de servicios de tránsito aéreo, puedan prepararse para aplicar las nuevas normas.
(5) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 29/2009 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.
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(1)DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2)DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(3)Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 29/2009, se introduce la línea «— Zagreb FIR,» nueva, a continuación de la línea «— Warszawa FIR,».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 5 de febrero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
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