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Documento DOUE-L-2014-80826

Reglamento (UE) nº 375/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se crea el Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria («iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE»).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 24 de abril de 2014, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80826

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 214, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La solidaridad es uno de los valores fundamentales de la Unión, y existe potencial para seguir desarrollando medios de expresión de la solidaridad de los ciudadanos de la Unión para con las personas de terceros países vulnerables o afectadas por crisis causadas por el hombre o catástrofes naturales. Además, la Unión en su conjunto es el mayor donante en el mundo de ayuda humanitaria, al aportar cerca del 50 % de la ayuda humanitaria mundial.

(2)

El voluntariado es una expresión de solidaridad concreta y visible que permite a las personas dedicar sus conocimientos, aptitudes y tiempo al servicio de otros seres humanos, sin una motivación pecuniaria.

(3)

Es necesario seguir concitando la solidaridad con las víctimas de las crisis y las catástrofes en terceros países así como reforzar los niveles de conocimiento y la visibilidad de la ayuda humanitaria y el voluntariado en general entre los ciudadanos de la Unión.

(4)

La visión de la Unión en materia de ayuda humanitaria, que incluye un objetivo común, principios comunes y buenas prácticas y un marco común para la prestación por parte de la Unión de ayuda humanitaria, se expone en la Declaración conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea titulada «Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria» (2). El consenso europeo sobre la ayuda humanitaria subraya el firme compromiso de la Unión de adoptar un planteamiento basado en las necesidades y defender y promover los principios humanitarios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia. Las acciones del Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria («la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE») deben guiarse por el consenso europeo sobre la ayuda humanitaria.

(5)

La ayuda humanitaria de la Unión se presta en situaciones en las que pueden intervenir otros instrumentos relacionados con la cooperación al desarrollo, la gestión de crisis y la protección civil. La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE debe desarrollarse de forma coherente y complementaria y evitar el solapamiento con otros instrumentos y políticas de la Unión, en particular, con la política de ayuda humanitaria y de cooperación para el desarrollo de la Unión, y con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión creado por la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias creado por dicha Decisión y con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y las Delegaciones de la UE a fin de coordinar la respuesta de la Unión a las crisis humanitarias en terceros países.

(6)

La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE debe contribuir a los esfuerzos por reforzar la capacidad de la Unión de prestar ayuda humanitaria basada en las necesidades y fortalecer la capacidad y la resistencia de las comunidades vulnerables o afectadas por catástrofes en terceros países. Asimismo, es importante fomentar la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes y otros socios de la ayuda humanitaria y agentes locales y regionales. Dicha cooperación debe efectuarse de acuerdo con las acciones que emprendan las Naciones Unidas a fin de apoyar el papel crucial y de coordinación general de la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA).

(7)

El número, alcance y complejidad de las crisis humanitarias en el mundo, tanto de las debidas a fenómenos naturales como de las causadas por el hombre, han aumentado de forma significativa a lo largo de los años, y esta tendencia tiene probabilidades de continuar, lo que supone un aumento de la demanda de agentes humanitarios para proporcionar una respuesta inmediata, eficaz, eficiente y coherente y para apoyar a las comunidades locales de los terceros países a fin de hacerlas menos vulnerables y reforzar su resistencia frente a las catástrofes.

(8)

Los voluntarios pueden contribuir a reforzar la capacidad de la Unión para prestar ayuda humanitaria basada en las necesidades y los principios y contribuir a potenciar la eficacia del sector humanitario cuando están adecuadamente seleccionados, formados y preparados para el despliegue, de modo que se garantice que poseen las cualificaciones y competencias necesarias para ayudar a las personas necesitadas de la manera más eficaz, siempre que cuenten con un apoyo y una supervisión suficientes en el lugar donde se presta el voluntariado.

(9)

Existen programas de voluntariado en Europa y en todo el mundo, centrados en el despliegue en terceros países. Se trata a menudo de programas nacionales que se dedican principal o exclusivamente a proyectos de desarrollo. La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE debe, por tanto, aportar valor añadido, brindando oportunidades a los voluntarios para contribuir conjuntamente a las operaciones de ayuda humanitaria, reforzando así la ciudadanía europea activa. La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE también puede añadir valor fomentando la cooperación transnacional de las organizaciones que participen en la ejecución de las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, mejorando así las relaciones internacionales, proyectando una imagen positiva de la Unión en el mundo y fomentando el interés por los proyectos humanitarios paneuropeos.

(10)

La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE debe ser eficiente en relación con los costes, complementar los programas nacionales e internacionales de voluntariado existentes sin duplicarlos y centrarse en satisfacer necesidades y remediar carencias concretas en el ámbito humanitario.

(11)

Como se subraya en la Comunicación de la Comisión de 23 de noviembre de 2010 titulada «Cómo expresar la solidaridad del ciudadano de la UE a través del voluntariado: primeras reflexiones sobre un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria», existen lagunas en el actual panorama de voluntariado humanitario que la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE puede solucionar con voluntarios con los perfiles idóneos desplegados en el momento adecuado en el lugar correcto. Esto podría lograrse esencialmente estableciendo unas normas y procedimientos europeos sobre identificación y selección de los voluntarios humanitarios, criterios de referencia comúnmente acordados para la formación y preparación de los voluntarios humanitarios para el despliegue, una base de datos de voluntarios potenciales que se identifiquen en función de las necesidades sobre el terreno, y oportunidades para que los voluntarios contribuyan a las operaciones humanitarias no solo mediante el despliegue sino también mediante servicios de gestión y de apoyo y actividades de voluntariado en línea.

(12)

La formación adecuada, así como la seguridad y protección de los voluntarios debe revestir la mayor importancia y ser objeto de un intercambio periódico de información, también con los Estados miembros. Los voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión no deben desplegarse en operaciones que se desarrollen en el escenario de conflictos armados internacionales o no internacionales.

(13)

La Unión realiza sus operaciones de ayuda humanitaria basándose en las necesidades y en asociación con las organizaciones encargadas de la ejecución. Estas organizaciones deben desempeñar un papel importante en la instauración de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE a fin de garantizar la responsabilización por parte de los agentes sobre el terreno y maximizar la asimilación potencial de las acciones en el marco de dicha iniciativa. En particular, la Unión debe encargar a dichas organizaciones la identificación, selección, preparación y despliegue de los voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión, así como su seguimiento durante y después de su misión, de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos por la Comisión. La Comisión debe poder recurrir, cuando proceda, a voluntarios bien formados y preparados para el despliegue a sus oficinas sobre el terreno para tareas de apoyo.

(14)

La Comunicación de la Comisión de 25 de octubre de 2011 titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas» establece que las empresas privadas pueden desempeñar un papel importante y contribuir a las operaciones humanitarias de la Unión, en particular mediante el voluntariado entre los trabajadores.

(15)

La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE debe ayudar a los europeos de todas las edades a demostrar una ciudadanía europea activa. La iniciativa debe contribuir así a promover el voluntariado en la Unión y al desarrollo personal y conocimiento intercultural de los voluntarios participantes, mejorando con ello sus competencias y posibilidades de encontrar empleo en una economía globalizada.

(16)

Los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación de la Unión indican que los ciudadanos y residentes de larga duración de la Unión de todos los estamentos sociales y edades deben tener la posibilidad de participar como ciudadanos activos. Teniendo en cuenta los retos específicos del contexto humanitario, los participantes en la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE deben tener una edad mínima de dieciocho años y pueden representar una amplia variedad de perfiles y generaciones, incluidos expertos y jubilados cualificados.

(17)

Un estatuto jurídico claro es una condición previa fundamental para que los voluntarios puedan participar en el despliegue en países fuera de la Unión. Las condiciones de despliegue de los voluntarios deben definirse contractualmente e incluir normas de protección y seguridad de los mismos, responsabilidades de las organizaciones de envío y de acogida, cobertura de seguro, cobertura de manutención, alojamiento y otros gastos pertinentes. Los criterios que deben cumplir los voluntarios para su despliegue en terceros países deben estar sujetos a disposiciones de seguridad y protección adecuadas.

(18)

Las recomendaciones que figuran en la Agenda Política para el Voluntariado en Europa y el trabajo realizado por las organizaciones europeas e internacionales de voluntariado y por el programa de voluntarios de las Naciones Unidas deben tenerse en cuenta, cuando corresponda, en las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE.

(19)

La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE debe apoyar las acciones basadas en las necesidades dirigidas a reforzar la capacidad de las organizaciones de acogida para la ayuda humanitaria en terceros países con el fin de mejorar la preparación y respuesta local a las crisis humanitarias y garantizar la eficacia y el impacto sostenible del trabajo de los voluntarios de ayuda de la UE sobre el terreno mediante la gestión del riesgo, la preparación y la respuesta ante catástrofes, las tutorías, la formación en la gestión de voluntarios y otros ámbitos pertinentes.

(20)

La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE debe, cuando corresponda, contribuir a reforzar la perspectiva de género en la política de la Unión en materia de ayuda humanitaria, mediante el fomento de respuestas humanitarias adecuadas a las necesidades específicas de las mujeres y los hombres de todas las edades. Debe prestarse una atención especial a la cooperación con redes y grupos de mujeres para fomentar la participación y el liderazgo de las mujeres en la ayuda humanitaria y aprovechar sus capacidades y conocimientos para contribuir a la recuperación, la consolidación de la paz y la reducción del riesgo de catástrofes, y reforzar la resistencia de las comunidades afectadas.

(21)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del ejercicio financiero que debe constituir el importe de referencia privilegiada, en el sentido del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (4), para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(22)

La asignación de ayuda financiera debe realizarse de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Debido a la naturaleza específica de la acción de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, conviene establecer que la ayuda financiera puede concederse a personas físicas y a personas jurídicas de Derecho público y privado. También es importante garantizar el cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento, en particular en lo que se refiere a los principios de economía, eficiencia y eficacia previstos en él.

(23)

La mejora de la ejecución y la calidad del gasto deben ser los principios que orienten la consecución de los objetivos de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, asegurando a la vez una utilización óptima de los recursos financieros.

(24)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones. Deben tomarse medidas apropiadas para prevenir irregularidades y fraudes y deben darse los pasos necesarios para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (6), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (7), y el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(25)

La participación de terceros países, en particular países adherentes, países candidatos, candidatos potenciales, países socios de la Política Europea de Vecindad y países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), debe ser posible sobre la base de convenios de cooperación.

(26)

Los voluntarios participantes y las organizaciones encargadas de la ejecución de las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE de los países cooperantes deben asimismo cumplir y abogar por el respeto de los principios establecidos en el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria, con énfasis en la protección del «espacio humanitario».

(27)

A fin de permitir la mejora y la comunicación permanente y de aumentar la flexibilidad y la eficiencia de su adopción, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a las disposiciones relativas a las normas de selección, gestión y despliegue de los voluntarios de ayuda de la UE y la modificación de los indicadores de rendimiento, así como las prioridades temáticas y la adaptación de los porcentajes de asignación de la dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los procedimientos de selección, gestión y despliegue de los voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión, el mecanismo de certificación, el programa de formación y el programa de trabajo anual de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE.

(29)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(30)

El tratamiento de datos personales que se realice en el marco del presente Reglamento no excede de lo que resulta necesario y proporcionado para garantizar el buen funcionamiento de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE. Todo tratamiento de datos personales por parte de la Comisión está regulado por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Todo tratamiento de datos personales por parte de organizaciones encargadas de la ejecución de las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE legalmente establecidas en la Unión se rige por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(31)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, y este emitió un dictamen el 23 de noviembre de 2012 (12).

(32)

Es conveniente adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (13). Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria («la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE») como marco para las contribuciones conjuntas de los voluntarios europeos al apoyo y complemento de las operaciones de ayuda humanitaria en terceros países.

El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para el funcionamiento de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE y las normas que regulan la concesión de ayuda financiera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a:

1)

la selección, la formación y el despliegue de los voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión para apoyar y complementar la ayuda humanitaria en terceros países;

2)

acciones que apoyen, promuevan y preparen el despliegue de los voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión para apoyar y complementar la ayuda humanitaria en terceros países;

3)

acciones dentro y fuera de la Unión destinadas a reforzar la capacidad de las organizaciones de acogida en terceros países para la ayuda humanitaria.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«voluntario»: toda persona que elija, libremente y sin motivación pecuniaria participar en actividades que beneficien a la comunidad y a la sociedad en general;

b)

«candidato a voluntario»: toda persona que cumpla los criterios de conformidad con el artículo 11, apartado 3, para solicitar su participación en las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE;

c)

«voluntario de ayuda de la UE»: todo candidato a voluntario que haya sido seleccionado, formado según normas, procedimientos y criterios de referencia específicos, evaluado como apto y registrado como disponible para su despliegue a fin de apoyar y complementar la ayuda humanitaria en terceros países;

d)

«ayuda humanitaria»: actividades y operaciones en terceros países destinadas a proporcionar ayuda de emergencia basada en las necesidades con el fin de preservar la vida, prevenir y aliviar el sufrimiento humano y salvaguardar la dignidad humana en el contexto de crisis causadas por el hombre o de catástrofes naturales. Incluye asistencia, operaciones de socorro y protección en situaciones de crisis humanitaria o inmediatamente después, medidas de apoyo para garantizar el acceso a las personas necesitadas y facilitar el libre flujo de la ayuda, así como acciones destinadas a reforzar la preparación ante catástrofes y la reducción de los riesgos de catástrofe, y a contribuir a reforzar la resistencia y la capacidad para hacer frente a las crisis y recuperarse tras ellas;

e)

«terceros países»: países no pertenecientes a la Unión donde tienen lugar las actividades y operaciones de ayuda humanitaria mencionadas en la letra d).

Artículo 4

Objetivo

El objetivo de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE será contribuir a reforzar la capacidad de la Unión para prestar ayuda humanitaria basada en las necesidades con el fin de preservar la vida, prevenir y aliviar el sufrimiento humano y salvaguardar la dignidad humana, así como reforzar la capacidad y la resistencia de las comunidades vulnerables o afectadas por catástrofes en terceros países, concretamente mediante la preparación para casos de catástrofe, la reducción de los riesgos de catástrofe y el refuerzo del vínculo entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo. Dicho objetivo se logrará a través del valor añadido de las contribuciones conjuntas de los voluntarios de ayuda de la UE, expresando los valores de la Unión y la solidaridad con los necesitados y fomentando de forma visible un sentimiento de ciudadanía europea.

Artículo 5

Principios generales

1. Las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE se llevarán a cabo de conformidad con los principios de la ayuda humanitaria de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia y con el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria.

2. Las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE responderán a las necesidades humanitarias de las comunidades locales y a las exigencias de las organizaciones de acogida y tratarán de contribuir a potenciar la eficacia del sector de la ayuda humanitaria.

3. La seguridad y la protección de los voluntarios de ayuda de la UE serán prioritarias.

4. La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE promoverá proyectos conjuntos y asociaciones transnacionales, basados en las necesidades, entre los voluntarios participantes de distintos países y los organismos encargados de la ejecución de las acciones en el marco de dicha iniciativa a que se refiere el artículo 10.

Artículo 6

Coherencia y complementariedad de la acción de la Unión

1. En la aplicación del presente Reglamento, se garantizará la coherencia y la complementariedad con otros instrumentos y ámbitos de acción exterior de la Unión, así como con otras políticas pertinentes de la Unión, en particular, la política de ayuda humanitaria, la política de cooperación para el desarrollo y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, evitando al mismo tiempo las duplicidades y los solapamientos, y reconociendo que la ayuda humanitaria se rige por los principios en la materia contemplados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento. Se prestará una atención particular a garantizar una transición fluida entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo.

2. La Comisión y los Estados miembros cooperarán para lograr eficiencia y eficacia, garantizando la coherencia entre los distintos programas nacionales de voluntariado y las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE. Dichas acciones se basarán en las correspondientes buenas prácticas y en los programas en vigor y aprovecharán, cuando corresponda, las redes europeas establecidas.

3. La Unión fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes, y otros socios de la ayuda humanitaria y agentes locales y regionales en la ejecución de las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE.

Al promover una respuesta internacional coherente ante las crisis humanitarias, las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE serán conformes con las emprendidas por las Naciones Unidas, a fin de apoyar el papel crucial y de coordinación general de la OCHA.

Artículo 7

Objetivos operativos

1. La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE perseguirá los siguientes objetivos operativos:

a)

Contribución al aumento y la mejora de la capacidad de la Unión para prestar ayuda humanitaria:

El progreso hacia la consecución de este objetivo operativo se evaluará sobre la base de indicadores, tales como:

el número de voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión desplegados o listos para el despliegue con las cualificaciones requeridas y el número de voluntarios de ayuda de la UE que hayan cumplido sus contratos de despliegue,

el número de personas beneficiarias de la ayuda humanitaria proporcionada a través de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE y los costes medios por persona beneficiada,

el grado de satisfacción de los voluntarios de ayuda de la UE desplegados, de las organizaciones de envío y de acogida en relación con la contribución humanitaria efectiva de los voluntarios de ayuda de la UE sobre el terreno.

b)

Mejora de las capacidades, los conocimientos y las competencias de los voluntarios en el ámbito de la ayuda humanitaria y de las condiciones de su contratación:

El progreso hacia la consecución de este objetivo operativo se evaluará sobre la base de indicadores, tales como:

el número de candidatos a voluntarios formados y de voluntarios que hayan superado la evaluación posterior a la formación,

el número de organizaciones de envío certificadas que apliquen las normas y los procedimientos para el despliegue y la gestión de los candidatos a voluntarios de ayuda de la UE,

el grado de satisfacción de los voluntarios formados y desplegados y de las organizaciones de envío y de acogida con respecto a la calidad de la formación, el nivel de conocimientos y competencias de los voluntarios, el cumplimiento y la idoneidad de las normas y procedimientos de despliegue y gestión de los candidatos a voluntarios de ayuda de la UE.

c)

Desarrollo de las capacidades de las organizaciones de acogida y fomento del voluntariado en terceros países:

El progreso hacia la consecución de este objetivo operativo se evaluará sobre la base de indicadores, tales como:

el número y el tipo de acciones de desarrollo de las capacidades en terceros países,

el número de personal y voluntarios de terceros países que participen en las medidas de refuerzo de las capacidades,

el grado de satisfacción del personal de las organizaciones de acogida y de los voluntarios de terceros países que participen en las medidas de refuerzo de las capacidades, en cuanto a la calidad y la eficacia de las acciones llevadas a cabo.

d)

Comunicación de los principios de la ayuda humanitaria de la Unión con arreglo a lo acordado en el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria:

El progreso hacia la consecución de este objetivo operativo se evaluará sobre la base de indicadores, tales como:

el número, el tipo y los costes de las acciones de información, comunicación y sensibilización.

e)

Mejora de la coherencia y uniformidad del voluntariado en los Estados miembros con objeto de mejorar las oportunidades de los ciudadanos de participar en las actividades y operaciones de ayuda humanitaria:

El progreso hacia la consecución de este objetivo operativo se evaluará sobre la base de indicadores, tales como:

el número de organizaciones de envío certificadas,

el número y el tipo de acciones de asistencia técnica para las organizaciones de envío,

la difusión y reproducción de las normas y los procedimientos de gestión de los candidatos a voluntarios de ayuda de la UE por parte de otros programas de voluntariado.

2. Los indicadores mencionados en el apartado 1, letras a) a e), se utilizarán para el seguimiento, la evaluación y el examen del rendimiento, según proceda. Son indicativos y podrán modificarse mediante actos delegados con arreglo al artículo 24 a fin de tener en cuenta la experiencia procedente de la medición de los avances.

CAPÍTULO II

ACCIONES EN EL MARCO DE LA INICIATIVA VOLUNTARIOS DE AYUDA DE LA UE

Artículo 8

Acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE

La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE perseguirá los objetivos contemplados en los artículos 4 y 7 mediante los siguientes tipos de acciones:

desarrollo y mantenimiento de las normas y los procedimientos relativos a los candidatos a voluntarios y a los voluntarios de ayuda de la UE,

desarrollo y mantenimiento de un mecanismo de certificación para las organizaciones de envío y de acogida,

identificación y selección de los candidatos a voluntarios,

establecimiento de un programa de formación y apoyo a la formación y a las prácticas de aprendizaje,

creación, mantenimiento y actualización de una base de datos de voluntarios de ayuda de la UE,

despliegue de los voluntarios de ayuda de la UE en apoyo y complemento de la ayuda humanitaria en terceros países,

capacitación de las organizaciones de acogida,

establecimiento y gestión de una red para la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE,

comunicación y sensibilización,

actividad auxiliar que impulse la rendición de cuentas, la transparencia y la eficacia de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE.

Artículo 9

Normas y procedimientos relativos a los candidatos a voluntarios y a los voluntarios de ayuda de la UE

1. Basándose en las actuales prácticas pertinentes, la Comisión establecerá normas y procedimientos que comprendan las condiciones, disposiciones y requisitos necesarios que deban aplicar las organizaciones de envío y de acogida a la hora de identificar, seleccionar, preparar, gestionar y desplegar a los candidatos a voluntarios y a los voluntarios de ayuda de la UE para apoyar las operaciones de ayuda humanitaria en terceros países.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 para establecer las normas relativas:

al marco de competencias utilizado para la identificación, selección y preparación de voluntarios como profesionales noveles o experimentados,

a las disposiciones para velar por la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el procedimiento de identificación y selección,

a las disposiciones para velar por que las organizaciones de envío y de acogida cumplan el Derecho nacional y de la Unión pertinente y el Derecho del país de acogida,

a las normas relativas a la cooperación entre las organizaciones de envío y de acogida,

a las disposiciones para el reconocimiento de las cualificaciones y competencias adquiridas por los voluntarios de ayuda de la UE con arreglo a las iniciativas pertinentes de la Unión.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos de ejecución para establecer lo siguiente:

los protocolos que deben aplicarse para la identificación, la selección y la necesaria preparación previa al despliegue de los candidatos a voluntarios, incluidas, en su caso, las prácticas de aprendizaje,

las disposiciones para el despliegue y gestión de los voluntarios de ayuda de la UE en terceros países, incluidos, entre otras cosas, la supervisión sobre el terreno, el apoyo permanente mediante medidas de instrucción, tutoría, formación adicional, las condiciones necesarias de trabajo y la asistencia después del despliegue,

la prestación de cobertura de seguro y las condiciones de vida de los voluntarios, incluidos la cobertura de manutención, alojamiento, viaje y otros gastos pertinentes,

los procedimientos que deben seguirse antes, durante y después del despliegue para velar por el deber de diligencia y unas medidas adecuadas de seguridad y protección, incluidos los protocolos de evacuación médica y los planes de seguridad que comprendan la evacuación de emergencia de terceros países, así como los necesarios procedimientos de enlace con las autoridades nacionales,

a los procedimientos de seguimiento y evaluación del rendimiento particular de los voluntarios de ayuda de la UE.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 26, apartado 2.

Artículo 10

Mecanismo de certificación para organizaciones de envío y de acogida

1. La Comisión desarrollará, mediante actos de ejecución, un mecanismo de certificación en cuya elaboración intervengan, en su caso, los socios humanitarios y que garantice que las organizaciones de envío cumplen las normas y procedimientos mencionados en el artículo 9, y un mecanismo de certificación diferenciado para las organizaciones de acogida.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el procedimiento relativo al funcionamiento de los mecanismos de certificación, basándose en los actuales mecanismos y procedimientos de certificación pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 2.

2. A la hora de elaborar el mecanismo de certificación, la Comisión procurará conseguir sinergias con los instrumentos de asociación de la Comisión en el sector humanitario y con las normas humanitarias existentes con miras a la simplificación administrativa. El mecanismo de certificación será incluyente y no discriminatorio por lo que respecta a cualquier tipo de organización que sea apta para obtener la certificación.

3. Las organizaciones de envío serán aptas para obtener la certificación si:

a)

cumplen las normas y procedimientos a que se refiere el artículo 9;

b)

operan en el ámbito de la ayuda humanitaria según lo definido en el artículo 3, letra d), y

c)

pertenecen a una de las siguientes categorías:

i)

organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro y cuya sede esté situada en el territorio de la Unión,

ii)

organismos de Derecho público de carácter civil que se rijan por el Derecho de un Estado miembro,

iii)

organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro establecidas en los países a que se refiere el artículo 23 en las condiciones contempladas en dicho artículo y en los acuerdos mencionados en el mismo,

iv)

organismos de Derecho público de carácter civil establecidas en los países a que se refiere el artículo 23 en las condiciones contempladas en dicho artículo y en los acuerdos mencionados en el mismo,

v)

la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja.

4. Las organizaciones de terceros países serán aptas para obtener la certificación de organizaciones de envío si:

a)

cumplen las normas y procedimientos a que se refiere el artículo 9;

b)

operan en el ámbito de la ayuda humanitaria, tal como se define en el artículo 3, letra d), y

c)

pertenecen a una de las siguientes categorías:

i)

organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que operen o estén establecidas en un tercer país con arreglo a la legislación vigente en dicho país,

ii)

organismos de Derecho público de carácter civil que se rijan por el Derecho de un tercer país,

iii)

organizaciones y agencias internacionales.

5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, las organizaciones de envío y de acogida podrán realizar acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE en asociación con organizaciones privadas con ánimo de lucro.

6. Con arreglo a una evaluación previa de las necesidades, las organizaciones de envío que vayan a obtener la certificación podrán beneficiarse de la asistencia técnica destinada a reforzar su capacidad de participación en la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE y a velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos a que se refiere el artículo 9.

Las organizaciones de acogida que vayan a obtener la certificación también podrán recibir la asistencia a que se refiere el párrafo primero en el contexto de las acciones a que se refiere el artículo 15.

7. La Comisión publicará a su debido tiempo tras la certificación una lista de las organizaciones de envío y de acogida certificadas.

Artículo 11

Identificación y selección de candidatos a voluntarios

1. Sobre la base de una evaluación previa de las necesidades en los terceros países, realizada por las organizaciones de envío o de acogida u otros actores relevantes, las organizaciones de envío certificadas identificarán y seleccionarán a los candidatos a voluntarios para su formación.

2. La identificación y la selección de candidatos a voluntarios deberán cumplir las normas y los procedimientos mencionados en el artículo 9 y respetar los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades.

3. Las siguientes personas que tengan una edad mínima de 18 años podrán postularse como candidatos a voluntarios:

a)

los ciudadanos de la Unión;

b)

los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración en un Estado miembro de la Unión, y

c)

los ciudadanos de los países mencionados en el artículo 23, apartado 1, en las condiciones mencionadas en ese artículo.

Artículo 12

Programa de formación, apoyo a la formación y prácticas de aprendizaje

1. Basándose en los programas y procedimientos existentes, y con la participación, en su caso, de instituciones especializadas, la Comisión establecerá un programa de formación para preparar a los candidatos a voluntarios para el despliegue en apoyo y complemento de la ayuda humanitaria.

2. Los candidatos a voluntarios que hayan sido identificados y seleccionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 serán aptos para participar en el programa de formación realizado por organizaciones especializadas. La organización de envío certificada pertinente determinará, en consulta con la organización de acogida certificada, el alcance y el contenido de la formación que cada candidato a voluntario tenga que realizar sobre la base de las necesidades, teniendo en cuenta la experiencia previa del candidato a voluntario y el despliegue previsto.

3. Como parte de su formación y, en particular, de su preparación para el despliegue, se podrá pedir a los candidatos a voluntarios que lleven a cabo prácticas de aprendizaje en organizaciones de envío certificadas, en la medida de lo posible en un país distinto de su país de origen.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los candidatos a voluntarios que no hayan realizado prácticas de aprendizaje podrán recibir, en su caso, preparación previa adicional específicamente adaptada a las necesidades y las circunstancias especiales del despliegue. Dicha preparación y prácticas deberán cumplir las normas y procedimientos para la preparación mencionados en el artículo 9.

5. El programa de formación incluirá una evaluación del grado de preparación de los candidatos a voluntarios para ser desplegados en operaciones en apoyo y complemento de la ayuda humanitaria en terceros países y para satisfacer las necesidades locales. Dicha evaluación se realizará en colaboración con las organizaciones de envío.

6. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones para el programa de formación y el procedimiento para evaluar la preparación de los candidatos a voluntarios para ser desplegados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 2.

Artículo 13

Base de datos de los voluntarios de ayuda de la UE

1. Los candidatos a voluntarios que hayan superado la evaluación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, se considerarán voluntarios de ayuda de la UE y serán considerados aptos para el despliegue. Como tales, se incluirán en la base de datos de los voluntarios de ayuda de la UE.

2. La Comisión creará, mantendrá y actualizará la base de datos de los voluntarios de ayuda de la UE, también por lo que respecta a la disponibilidad y la aptitud de los voluntarios de ayuda de la UE para el despliegue y regulará el acceso y uso de esta. El tratamiento de los datos personales recogidos en esta base de datos o para ella se llevará a cabo, en su caso, con arreglo a la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 14

Despliegue de voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión en terceros países

1. Los voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión incluidos en la base de datos podrán ser desplegados en apoyo y complemento de la ayuda humanitaria, según lo definido en el artículo 3, letra d):

a)

por las organizaciones de envío certificadas, a organizaciones de acogida en terceros países, o

b)

en su caso, por la Comisión, a sus oficinas de ayuda humanitaria sobre el terreno para tareas de apoyo.

2. El despliegue responderá a las necesidades reales expresadas a nivel local por las organizaciones de acogida.

3. Para el despliegue a que se refiere el apartado 1, letra a), las organizaciones de envío certificadas garantizarán el cumplimiento de las normas y procedimientos mencionados en el artículo 9. No se desplegará a los voluntarios de ayuda de la UE en operaciones en el escenario de conflictos armados internacionales o no internacionales.

4. Las organizaciones de envío certificadas informarán a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y de otros países participantes, de conformidad con las disposiciones del artículo 23, antes de que uno de sus ciudadanos sea desplegado como voluntario de ayuda de la UE con arreglo a las normas y procedimientos mencionados en el artículo 9.

5. Las condiciones específicas del despliegue y las funciones de los voluntarios de ayuda de la UE se establecerán, en estrecha consulta con las organizaciones de acogida, en un contrato entre las organizaciones de envío y los voluntarios de ayuda de la UE, e incluirán sus derechos y obligaciones, la duración y localización del despliegue y las tareas del voluntario de ayuda de la UE.

6. Para el despliegue a que se refiere el apartado 1, letra b), la Comisión firmará con los voluntarios de ayuda de la UE un «contrato de despliegue del voluntario», que definirá las condiciones específicas del despliegue. Los contratos de despliegue del voluntario no conferirán a este derechos y obligaciones derivados del «Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea» ni del «Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea» establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (14).

7. A todo voluntario de ayuda de la UE se le asignará un tutor de la organización de acogida, que supervisará y apoyará al voluntario de ayuda de la UE durante el despliegue.

Artículo 15

Desarrollo de capacidades para la ayuda humanitaria de las organizaciones de acogida

Sobre la base de la evaluación previa de las necesidades en terceros países realizada por las organizaciones de envío y de acogida u otros actores pertinentes, la Comisión apoyará las acciones dirigidas a reforzar las capacidades para la ayuda humanitaria de las organizaciones de acogida con el fin de mejorar la preparación y respuesta local a las crisis humanitarias y garantizar la eficacia y el impacto sostenible del trabajo de los voluntarios de ayuda de la UE sobre el terreno, en particular:

a)

gestión del riesgo de catástrofes, preparación y respuesta en caso de catástrofe, instrucción, formación en la gestión de voluntarios y otros ámbitos pertinentes para el personal y los voluntarios de las organizaciones de acogida;

b)

intercambio de mejores prácticas, asistencia técnica, programas de hermanamiento e intercambio de personal y voluntarios, creación de redes y otras actividades pertinentes.

Artículo 16

Red de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE

1. La Comisión creará y gestionará una Red de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE integrada por:

a)

candidatos a voluntarios y voluntarios de ayuda de la UE que participen o hayan participado en la iniciativa;

b)

las organizaciones de envío y de acogida, y

c)

representantes de los Estados miembros y del Parlamento Europeo.

2. La Red de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE deberá, en particular:

a)

facilitar la interacción y servir de plataforma para el intercambio de conocimientos, consultas y difusión de información, para el intercambio de buenas prácticas y para los objetivos de evaluación de las necesidades mencionados en el artículo 21, apartado 3;

b)

facilitar la creación de asociaciones y el desarrollo de proyectos conjuntos para las actividades de despliegue y refuerzo de las capacidades en los que intervengan las organizaciones de envío en toda la Unión y las organizaciones de acogida en terceros países;

c)

ofrecer una base sobre la que situar las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE con vistas a asegurar una mejora continua y un seguimiento y una evaluación efectivos;

d)

ofrecer oportunidades para el voluntariado en línea en proyectos relacionados con la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE.

Artículo 17

Comunicación y sensibilización

1. La Comisión apoyará acciones de información, comunicación y sensibilización para promover la visibilidad de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE y fomentar el voluntariado en ayuda humanitaria en la Unión y sus Estados miembros, así como en los terceros países que se beneficien de las acciones en el marco de dicha iniciativa.

2. La Comisión elaborará un plan de comunicación sobre los objetivos, acciones y resultados visibles de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, que definirá las actividades de comunicación y difusión dirigidas al público, en particular potenciales futuros candidatos y beneficiarios de las acciones en virtud de la citada iniciativa. Dicho plan de comunicación será aplicado por la Comisión y los beneficiarios, en particular, las organizaciones de envío y de acogida, así como por los voluntarios de ayuda de la UE.

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 18

Acciones subvencionables

1. Las acciones a que se refiere el artículo 8 podrán optar a ayuda financiera, así como las medidas necesarias para su ejecución y las medidas necesarias destinadas a reforzar la coordinación entre la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE y otros programas pertinentes a nivel nacional e internacional basándose en las buenas prácticas existentes.

2. La ayuda financiera mencionada en el apartado 1 también podrá cubrir los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE y para el logro de sus objetivos.

3. Los gastos mencionados en el apartado 2 podrán incluir, en particular, estudios, reuniones de expertos, actividades de información y comunicación con arreglo a lo previsto en el artículo 17, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, los gastos relacionados con las redes informáticas encargadas del intercambio y tratamiento de la información (incluida su interconexión con sistemas existentes o futuros destinados a promover el intercambio intersectorial de datos y equipos relacionados), así como todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que incurra la Comisión.

Artículo 19

Beneficiarios financieros

La ayuda financiera al amparo del presente Reglamento podrá concederse a personas físicas y jurídicas, ya sean de Derecho público o privado, que se considerarán beneficiarios financieros en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 20

Dotación financiera

1. La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 147 936 000 EUR en precios corrientes. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual. En caso necesario, será posible consignar créditos de pago en el presupuesto para cubrir gastos de este tipo después del año 2020, a fin de permitir la gestión de pago de las acciones que no hayan finalizado a 31 de diciembre de 2020.

2. La dotación financiera a que hace referencia el apartado 1 será asignada, a lo largo del período 2014-2020, conforme a los objetivos operativos, las prioridades temáticas y los porcentajes indicados en el anexo.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 para modificar las prioridades y ajustar cada una de las cifras que figuran en el anexo desde más de 10 y hasta 20 puntos porcentuales. Tales ajustes solo se realizarán en función de los resultados de una revisión por la Comisión de las prioridades temáticas y porcentajes indicados en el anexo a la luz de las conclusiones del informe intermedio de evaluación a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b), debiendo en tal caso adoptarse los actos delegados a más tardar el 30 de junio de 2018.

4. En caso de que se haga necesaria una revisión de los recursos presupuestarios disponibles para apoyar acciones de respuesta a emergencias y así lo exijan motivos imperiosos de urgencia, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con el fin de revisar cada una de las cifras que figuran en el anexo desde más de 10 hasta 20 puntos porcentuales, dentro de las asignaciones presupuestarias disponibles y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25.

Artículo 21

Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1. La Comisión ejecutará la ayuda financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2. La ayuda financiera conforme al presente Reglamento podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3. A fin de aplicar el presente Reglamento, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un programa de trabajo anual de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 2. El programa de trabajo anual establecerá los objetivos perseguidos, los resultados esperados, el método de ejecución y el importe de los gastos totales relacionados. El programa de trabajo anual deberá contener, asimismo, una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción, teniendo en cuenta, en su caso, las necesidades estimadas, y un calendario de ejecución indicativo. En lo relativo a las subvenciones, el programa de trabajo anual incluirá las prioridades, los principales criterios de evaluación y el porcentaje máximo de cofinanciación. En el programa de trabajo anual se expondrá asimismo la participación de terceros países con arreglo a las condiciones mencionadas en el artículo 23.

Artículo 22

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en virtud de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE.

3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada para realizar controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013, con el fin de establecer si se ha producido cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado en virtud de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento, establecerán expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados respetando debidamente todas las garantías de procedimiento aplicables.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN CON OTROS PAÍSES

Artículo 23

Cooperación con otros países

1. La iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE estará abierta a la participación de:

a)

ciudadanos y organizaciones de envío de países adherentes, países candidatos, países candidatos potenciales y países socios de la Política Europea de Vecindad, conforme a los principios generales y a las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones del Consejo de Asociación o acuerdos similares;

b)

ciudadanos y organizaciones de envío de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

c)

ciudadanos y organizaciones de envío de otros países europeos, a reserva de la celebración de acuerdos bilaterales con dichos países.

2. Los voluntarios participantes y las organizaciones encargadas de la ejecución de las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, de los países cooperantes, respetarán asimismo los principios generales expuestos en el artículo 4.

3. La cooperación con los países participantes a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo, en su caso, basándose en créditos adicionales de los países participantes, que se liberarán según procedimientos convenidos con esos países.

CAPÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 20, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 25 de abril de 2014.

3. La delegación de poderes contemplada en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 20, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en aplicación del artículo 7, apartado 2, del artículo 9, apartado 2, y del artículo 20, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

Procedimiento de urgencia

1. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (15). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VI

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 27

Seguimiento y evaluación

1. Las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE que reciban ayuda financiera serán objeto de un seguimiento periódico con el fin de observar su ejecución, y serán evaluadas periódicamente a través de una evaluación externa independiente para determinar la eficiencia, la eficacia y sus repercusiones en relación con los objetivos de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE. El seguimiento y la evaluación incluirán los informes a que se refiere el apartado 4 y otras actividades sobre aspectos específicos del presente Reglamento que puedan iniciarse en cualquier momento durante su ejecución.

2. Las organizaciones de envío que desplieguen voluntarios de ayuda de la UE en operaciones fuera de la Unión serán responsables de la supervisión de sus actividades y presentarán a la Comisión informes de seguimiento periódicos que salvaguarden todos los derechos de los voluntarios individuales en lo relativo a la protección de datos personales.

3. En las evaluaciones se utilizarán las normas de evaluación existentes, incluidas las desarrolladas por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, a fin de medir el impacto a largo plazo de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE en la ayuda humanitaria. En la fase de evaluación, la Comisión garantizará la consulta periódica de todas las partes interesadas pertinentes, en particular los voluntarios, las organizaciones de envío y de acogida, la población y las comunidades locales asistidas, las organizaciones humanitarias y los trabajadores sobre el terreno. Los resultados de la evaluación se utilizarán posteriormente en la concepción del programa y la asignación de recursos.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

informes anuales sobre los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento, incluidos sus resultados y, en la medida de lo posible, sus principales logros;

b)

un informe intermedio de evaluación sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del presente Reglamento, incluido el impacto de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE en el sector de la ayuda humanitaria y la relación coste-eficacia del programa, durante los tres primeros años de su aplicación, a más tardar el 31 de diciembre de 2017;

c)

una Comunicación sobre la aplicación continuada del presente Reglamento basada en el informe intermedio de evaluación a que se refiere la letra b) del presente apartado, a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

d)

un informe de evaluación ex post para el período financiero de ejecución de siete años, a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

5. La Comisión revisará las medidas establecidas en el presente Reglamento a más tardar el 1 de septiembre de 2019 y, en su caso, siguiendo la conclusión del informe intermedio de evaluación mencionado en la letra b) del apartado 4 del presente artículo, adjuntará a dicha revisión una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.

6. La Comisión informará asimismo periódicamente al SEAE acerca de las actividades de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones de trabajo pertinentes.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente D. KOURKOULAS

____________________________________________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de marzo de 2014.

(2) DO C 25 de 30.1.2008, p. 1.

(3) Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(4) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(5) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(6) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(7) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(8) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(9) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12) DO C 100 de 6.4.2013, p. 14.

(13) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(14) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(15) Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

ANEXO

OBJETIVOS OPERATIVOS, PRIORIDADES TEMÁTICAS Y PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN DE LA DOTACIÓN FINANCIERA PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

Prioridad temática 1

Despliegue de los voluntarios en ayuda humanitaria de la Unión en apoyo y complemento de la ayuda humanitaria

Esta prioridad temática responderá al objetivo operativo del artículo 7, apartado 1, letra a) (Contribución al aumento y mejora de la capacidad de la Unión para prestar ayuda humanitaria):

desarrollo de la capacidad de resistencia y gestión del riesgo de catástrofes en países vulnerables, frágiles o afectados por catástrofes y crisis olvidadas, incluida la creación de capacidades por los voluntarios de ayuda de la UE y acciones en las siguientes fases del ciclo de gestión de catástrofes: prevención de catástrofes, preparación, reducción del riesgo de catástrofes y recuperación de las catástrofes naturales o causadas por el hombre (31 % +/– 10 puntos porcentuales),

apoyo a operaciones de respuesta de emergencia, incluido el desarrollo de capacidades por los voluntarios de ayuda de la UE y actividades de logística y transporte, coordinación, gestión de proyectos, finanzas y administración, comunicación y asistencia jurídica (10 % +/– 8 puntos porcentuales).

Prioridad temática 2

Capacitación de los voluntarios de ayuda de la UE y las organizaciones encargadas de la ejecución (55 % +/– 10 puntos porcentuales)

Esta prioridad temática responderá al objetivo operativo del artículo 7, apartado 1, letra b) (Mejora de las capacidades, los conocimientos y las competencias de los voluntarios en el ámbito de la ayuda humanitaria y de las condiciones de su contratación); el artículo 7, apartado 1, letra c) (Desarrollo de las capacidades de las organizaciones de acogida y fomento del voluntariado en terceros países), y el artículo 7, apartado 1, letra e) (Mejora de la coherencia y uniformidad del voluntariado en los Estados miembros con objeto de mejorar las oportunidades de los ciudadanos de participar en las actividades y operaciones de ayuda humanitaria):

formación y prácticas de aprendizaje de los candidatos a voluntarios,

capacitación de las organizaciones de ayuda humanitaria de acogida, incluida la asistencia para la obtención de certificación,

certificación/asistencia técnica para las organizaciones de envío.

Prioridad temática 3

Medidas de apoyo (4 % +/– 2 puntos porcentuales)

Esta prioridad temática responderá al objetivo operativo del artículo 7, apartado 1, letra d) (Comunicación de los principios de la ayuda humanitaria de la Unión con arreglo a lo acordado en el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/2014
  • Fecha de publicación: 24/04/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento2021/ 888, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80747).
  • CORRECCIÓN de errores:
Materias
  • Ayuda humanitaria
  • Unión Europea
  • Voluntariado

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