LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un régimen preferencial para 2014 en lo que atañe a los derechos de aduana para las importaciones de determinadas mercancías originarias de Ucrania. De acuerdo con el artículo 3 de dicho Reglamento, debe admitirse la importación en la Unión de los productos agrícolas que figuran en su anexo III dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en dicho anexo. La Comisión gestionará los contingentes contemplados en el anexo III de dicho Reglamento de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(2)
Aunque el contingente en cuestión debería, normalmente, gestionarse mediante el uso de certificados de importación, sin embargo, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3), resulta adecuado asignar, en un primer momento, derechos de importación y expedir, posteriormente, certificados de importación. De esta forma, los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación podrán decidir, a lo largo del período contingentario, en qué momento desean solicitar certificados de importación, a la vista de sus flujos comerciales reales.
(3)
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (4) debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.
(4)
Además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 que se refieren a las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.
(5)
Para una adecuada gestión de los contingentes arancelarios, debe constituirse una garantía en el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación y en el momento de la expedición de un certificado de importación.
(6)
Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, debe disponerse que dicha obligación constituya una exigencia principal a tenor del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (5).
(7)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (6) ha sustituido algunos códigos NC del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7) por nuevos códigos NC que ahora difieren de los contemplados en el Reglamento (UE) no 374/2014. Por consiguiente, los nuevos códigos NC deben reflejarse en el anexo I del presente Reglamento.
(8)
Puesto que los contingentes contemplados en el anexo III del Reglamento (UE) no 374/2014 solo están abiertos hasta el 31 de octubre de 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de contingentes arancelarios
1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de importación de los productos indicados en el anexo I.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el apartado 1 se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.
Artículo 2
Período del contingente arancelario de importación
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 estarán abiertos hasta el 31 de octubre de 2014.
Artículo 3
Solicitudes de derechos de importación
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, del decimoquinto día natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. En el momento de la presentación de las solicitudes de derechos de importación, se constituirá una garantía de 35 EUR por cada 100 kilogramos.
3. Los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de productos de aves de corral (en lo sucesivo denominada «cantidad de referencia») de los códigos NC 0207, 0210 99 39, 1602 31, 1602 32 o 1602 39 21, durante el período de 12 meses inmediatamente anterior al período del contingente arancelario de importación. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá combinar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.
4. La cantidad total a que se refiera una solicitud de derechos de importación presentada durante el período del contingente arancelario de importación no rebasará la cantidad de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5. A más tardar el séptimo día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales de todas las solicitudes en kilogramos de peso del producto y desglosadas por número de orden.
6. Los derechos de importación se asignarán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el duodécimo día hábil siguiente al fin del período establecido para la notificación a que se refiere el apartado 5.
7. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
8. Los derechos de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el 31 de octubre de 2014. Los derechos de importación serán intransferibles.
Artículo 4
Expedición de certificados de importación
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Esta obligación constituirá una exigencia principal a tenor del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 282/2012.
3. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1.
4. En el momento de la expedición del certificado de importación, el agente económico constituirá una garantía de 75 EUR por cada 100 kilogramos. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida para los derechos de importación.
5. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
6. Las solicitudes de certificado harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
7. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a)
en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz;
b)
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.
8. En los certificados se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
9. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación serán válidos durante treinta días a partir de la fecha efectiva de su expedición. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Artículo 5
Notificaciones a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
a más tardar el 14 de noviembre de 2014, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período del contingente;
b)
a más tardar el 28 de febrero de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.
2. A más tardar el 28 de febrero de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación establecido en el presente Reglamento.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en kilogramos y se desglosarán por número de orden.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(4) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(7) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO I
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados conjuntamente.
Número de orden
Códigos NC
Descripción
Cantidad en toneladas (peso neto)
Derecho aplicable
(EUR/tonelada)
09.4273
0207 11 30
0207 11 90
0207 12
0207 13 10
0207 13 20
0207 13 30
0207 13 50
0207 13 60
0207 13 99
0207 14 10
0207 14 20
0207 14 30
0207 14 50
0207 14 60
0207 14 99
0207 24
0207 25
0207 26 10
0207 26 20
0207 26 30
0207 26 50
0207 26 60
0207 26 70
0207 26 80
0207 26 99
0207 27 10
0207 27 20
0207 27 30
0207 27 50
0207 27 60
0207 27 70
0207 27 80
0207 27 99
0207 41 30
0207 41 80
0207 42
0207 44 10
0207 44 21
0207 44 31
0207 44 41
0207 44 51
0207 44 61
0207 44 71
0207 44 81
0207 44 99
0207 45 10
0207 45 21
0207 45 31
0207 45 41
0207 45 51
0207 45 61
0207 45 81
0207 45 99
0207 51 10
0207 51 90
0207 52 90
0207 54 10
0207 54 21
0207 54 31
0207 54 41
0207 54 51
0207 54 61
0207 54 71
0207 54 81
0207 54 99
0207 55 10
0207 55 21
0207 55 31
0207 55 41
0207 55 51
0207 55 61
0207 55 81
0207 55 99
0207 60 05
0207 60 10
ex 0207 60 21 (1)
0207 60 31
0207 60 41
0207 60 51
0207 60 61
0207 60 81
0207 60 99
0210 99 39
1602 31
1602 32
1602 39 21
Carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados; las demás preparaciones y conservas de carne de pavo (gallipavo) y de gallo o gallina de la especie Gallus domesticus 16 000
0
09.4274
0207 12
Carne y despojos comestibles de aves, sin trocear, congelados 20 000
0
_______________________________
(1) Mitades o cuartos de pintada, frescos o refrigerados.
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 7, letra b)
—
En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) № 413/2014
—
En español: Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014
—
En checo: Prováděcí nařízení (EU) č. 413/2014
—
En danés: Gennemførelsesforordning (EU) nr. 413/2014
—
En alemán: Durchführungsverordnung (EU) Nr. 413/2014
—
En estonio: Rakendusmäärus (EL) nr 413/2014
—
En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 413/2014
—
En inglés: Implementing Regulation (EU) No 413/2014
—
En francés: Règlement d'exécution (UE) no 413/2014
—
En croata: Provedbena uredba (EU) br. 413/2014
—
En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) n. 413/2014
—
En letón: Īstenošanas regula (ES) Nr. 413/2014
—
En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 413/2014
—
En húngaro: 413/2014/EU végrehajtási rendelet
—
En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) Nru 413/2014
—
En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) nr. 413/2014
—
En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 413/2014
—
En portugués: Regulamento de Execução (UE) n.o 413/2014
—
En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 413/2014
—
En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 413/2014
—
En esloveno: Izvedbena uredba (EU) št. 413/2014
—
En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 413/2014
—
En sueco: Genomförandeförordning (EU) nr 413/2014.
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