LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un régimen preferencial para 2014 en lo que atañe a los derechos de aduana para las importaciones de determinadas mercancías originarias de Ucrania. De acuerdo con el artículo 3 de dicho Reglamento, debe admitirse la importación en la Unión de los productos agrícolas que figuran en su anexo III dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en dicho anexo. La Comisión gestionará los contingentes contemplados en el anexo III de dicho Reglamento de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(2)
Aunque el contingente en cuestión debería, normalmente, gestionarse mediante el uso de certificados de importación, sin embargo, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3), resulta adecuado asignar, en un primer momento, derechos de importación y expedir, posteriormente, certificados de importación. De esta forma, los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación podrán decidir, a lo largo del período contingentario, en qué momento desean solicitar certificados de importación, a la vista de sus flujos comerciales reales.
(3)
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (4) y el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (5) deben aplicarse a los certificados de importación expedidos con arreglo al presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.
(4)
Además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 que se refieren a las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.
(5)
Para una adecuada gestión de los contingentes arancelarios, debe constituirse una garantía en el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación.
(6)
Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, debe disponerse que dicha obligación constituya una exigencia principal a tenor del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (6).
(7)
Puesto que los contingentes contemplados en el anexo III del Reglamento (UE) no 374/2014 solo están abiertos hasta el 31 de octubre de 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de un contingente arancelario
1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de los productos indicados en el anexo I.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. El contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se gestionará asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1301/2006, (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008.
Artículo 2
Período del contingente arancelario de importación
El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará abierto hasta el 31 de octubre de 2014.
Artículo 3
Solicitudes de derechos de importación
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del decimoquinto día natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. En el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación, se constituirá una garantía de 6 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto.
3. Los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de carne de vacuno (en lo sucesivo denominada «cantidad de referencia») de los códigos NC 0201 o 0202, durante el período de doce meses inmediatamente anterior al período del contingente arancelario de importación. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá combinar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.
4. La cantidad total a que se refieran las solicitudes de derechos de importación presentadas durante el período del contingente arancelario de importación no rebasará las cantidades de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5. A más tardar el séptimo día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales de todas las solicitudes en kilogramos de peso del producto.
6. Los derechos de importación se asignarán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el duodécimo día hábil siguiente al fin del período establecido para la notificación a que se refiere el apartado 5.
7. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
8. Los derechos de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el 31 de octubre de 2014. Los derechos de importación serán intransferibles.
Artículo 4
Expedición de certificados de importación
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud del contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes del certificado de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Esta obligación constituirá una exigencia principal a tenor del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 282/2012.
3. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.
4. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
5. Las solicitudes de certificado harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
6. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a)
en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz;
b)
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.
7. En los certificados se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 382/2008, los certificados de importación tendrán una validez de treinta días a partir de la fecha de expedición efectiva del certificado a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Artículo 5
Notificaciones a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
a más tardar el 14 de noviembre de 2014, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período del contingente;
b)
a más tardar el 28 de febrero de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.
2. A más tardar el 28 de febrero de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación establecido en el presente Reglamento.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(4) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(5) Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).
ANEXO I
No obstante las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC.
Número de orden
Códigos NC
Descripción
Cantidad en toneladas (peso neto)
Derecho aplicable
(EUR/tonelada)
09.4270
0201 10 00
0201 20 20
0201 20 30
0201 20 50
0201 20 90
0201 30 00
0202 10 00
0202 20 10
0202 20 30
0202 20 50
0202 20 90
0202 30 10
0202 30 50
0202 30 90
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada 12 000
0
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 6, letra b)
—
En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) № 411/2014
—
En español: Reglamento de Ejecución (UE) no 411/2014
—
En checo: Prováděcí nařízení (EU) č. 411/2014
—
En danés: Gennemførelsesforordning (EU) nr. 411/2014
—
En alemán: Durchführungsverordnung (EU) Nr. 411/2014
—
En estonio: Rakendusmäärus (EL) nr 411/2014
—
En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 411/2014
—
En inglés: Implementing Regulation (EU) No 411/2014
—
En francés: Règlement d'exécution (UE) no 411/2014
—
En croata: Provedbena uredba (EU) br. 411/2014
—
En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) n. 411/2014
—
En letón: Īstenošanas regula (ES) Nr. 411/2014
—
En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 411/2014
—
En húngaro: 411/2014/EU végrehajtási rendelet
—
En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) Nru 411/2014
—
En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) nr. 411/2014
—
En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 411/2014
—
En portugués: Regulamento de Execução (UE) n.o 411/2014
—
En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 411/2014
—
En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 411/2014
—
En esloveno: Izvedbena uredba (EU) št. 411/2014
—
En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 411/2014
—
En sueco: Genomförandeförordning (EU) nr 411/2014.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid