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Documento DOUE-L-2014-80812

Reglamento de Ejecución (UE) nº 410/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 293/2012 en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un procedimiento multifásico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 121, de 24 de abril de 2014, páginas 21 a 26 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (2) establece un nuevo método para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos N1 homologados en un procedimiento multifásico (en lo sucesivo denominados «vehículos multifásicos»). Ese nuevo método es de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, pero puede aplicarse de forma voluntaria desde el 1 de enero de 2013.

(2)

El anexo II, parte B, punto 7, del Reglamento (UE) no 510/2011 establece que las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados deben asignarse al fabricante del vehículo de base. Para ello, los vehículos completados deben poder reconocerse en el procedimiento de seguimiento, y debe poder identificarse al fabricante del vehículo de base. También es preciso determinar ciertos datos relativos al vehículo de base con arreglo a la nueva metodología descrita en el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008.

(3)

De acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011, los fabricantes de los vehículos de base tienen derecho a verificar los datos relativos a un vehículo multifásico que sirven de punto de partida para calcular sus objetivos de emisiones específicas de CO2. Conviene, por tanto, establecer disposiciones detalladas sobre el intercambio de los datos pertinentes entre los fabricantes y la Comisión.

(4)

Es posible, sin embargo, que, debido a las características específicas y a la concepción de sus sistemas de matriculación de vehículos, los Estados miembros no puedan proporcionar todos los datos pertinentes para el seguimiento de vehículos multifásicos que se indican en el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011. Por consiguiente, la Comisión debe tener la posibilidad de tener en cuenta datos proporcionados por los fabricantes durante el proceso de verificación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011 para determinar los objetivos preliminares de emisiones específicas.

(5)

Los fabricantes, por tanto, deben facilitar a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) los números de identificación de vehículos (NIV) asignados a los vehículos comerciales ligeros vendidos el año natural anterior o a los que se les expidió una garantía ese año. Los fabricantes deben tener también la posibilidad de presentar a la Comisión datos detallados sobre esos vehículos. Para tener en cuenta esos datos en el cálculo de los objetivos provisionales, los fabricantes deben comunicar sus datos a la Comisión y a la AEMA en el mismo momento en que los Estados miembros presentan sus datos anuales.

(6)

Estableciendo una correspondencia entre los datos detallados proporcionados por los Estados miembros y los facilitados por los fabricantes, sobre la base de los NIV, la Comisión debe preparar una serie de datos provisional para calcular los objetivos preliminares. Las series de datos provisionales que deben notificarse a los fabricantes deben incluir los NIV correspondientes a los registros en los que puede establecerse una correspondencia entre ambas series de datos. Si resulta necesario, las series de datos provisionales deben incluir también los registros en los que los NIV de los Estados miembros no se correspondan con los NIV facilitados por el fabricante. En ese caso, los registros deben transmitirse al fabricante sin los NIV. Las series de datos provisionales, exceptuando los NIV, deben hacerse públicas de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 510/2011.

(7)

Para garantizar un paralelismo total entre los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 de la Comisión (3) y los aplicables a los turismos en virtud del Reglamento (UE) no 1014/2010 de la Comisión (4), procede adaptar los requisitos relativos a la notificación de errores por parte de los fabricantes a los previstos en ese Reglamento.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“datos de seguimiento detallados”: los datos detallados que se indican en la sección 2 de la parte C del anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 y que se muestran desglosados por fabricante, serie de vehículos, tipo, variante y versión o, si procede, por vehículos individuales definidos por su número de identificación.».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE

Cuando los vehículos comerciales ligeros estén sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales vehículos matriculados en su territorio.

A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente indicará el nombre del fabricante en la columna “Nombre del fabricante-Denominación en el registro nacional” del formulario previsto en el anexo II, parte C, del Reglamento (UE) no 510/2011, y en la columna “Nombre del fabricante-Denominación estándar en la UE”, cualquiera de los siguientes términos:

a)

“AA-IVA” para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente;

b)

“AA-NSS” para indicar los tipos de vehículos con homologación nacional en series cortas.».

3)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Si los datos se comunican con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la persona de contacto indicada por el fabricante también tendrá derecho a cargar los datos detallados en el archivo de datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente.»;

b)

se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. A efectos de la verificación de los datos provisionales, los fabricantes presentarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de cada año, los números de identificación de cada vehículo comercial ligero (completos, completados o incompletos) que hayan vendido en el año natural anterior en la Unión o a los que hayan expedido una garantía ese año. Los fabricantes podrán, al mismo tiempo, facilitar a la Comisión los datos detallados que se indican en el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 relativos a esos vehículos.

Los datos se transmitirán electrónicamente al archivo de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente.

4. Si los fabricantes no comunican los números de identificación de vehículos a que se refiere el apartado 3, el objetivo de emisiones específicas provisional se calculará basándose en los datos detallados notificados por los Estados miembros.».

4)

Se insertan los artículos 10 bis y 10 ter siguientes:

«Artículo 10 bis

Notificación de errores por parte de los fabricantes

1. Los fabricantes que notifiquen errores de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011 utilizarán como base para su notificación las series de datos provisionales notificadas por la Comisión con arreglo al apartado 4 del mismo artículo.

La notificación de error incluirá todas las series de datos relativas a las matriculaciones de vehículos que estén bajo la responsabilidad del fabricante que remita la notificación. Cuando se trate de vehículos completados, el fabricante responsable será el fabricante responsable de la homologación de tipo CE del vehículo de base.

El error se indicará mediante una entrada separada en la serie de datos relativa a cada versión, titulada “Observaciones del fabricante”, en la que se especificará uno de los códigos que figuran a continuación:

a)

código A, si el fabricante ha modificado los registros;

b)

código B, si el vehículo no es identificable;

c)

código C, si el vehículo no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 510/2011 o está fuera de producción;

d)

código D, si el fabricante al que se le ha atribuido un registro específico es el fabricante del vehículo completado pero no del vehículo de base incompleto.

A los efectos de la letra b), un vehículo no es identificable si el fabricante no puede identificar el vehículo a partir del número de identificación de vehículos comunicado por el Estado miembro o si el registro no contiene ese número y el vehículo no puede identificarse de otro modo.

A los efectos de la letra d), el fabricante del vehículo final indicará también el nombre del fabricante del vehículo de base en una entrada separada titulada “Notas del fabricante”.

2. Cuando un fabricante no haya notificado errores a la Comisión de conformidad con el apartado 1, o cuando la notificación se presente con posterioridad a la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011, los valores provisionales notificados con arreglo al artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento se considerarán definitivos.

3. Si la notificación de error a que se refiere el apartado 1 incluye números de identificación de vehículos, se presentará al archivo de datos indicado en el artículo 10, apartado 3; en los demás casos se presentará en un soporte de datos electrónico indeleble, con la indicación “Emisiones de CO2 de furgonetas: notificación de error”, y se enviará por correo a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Secretaría General

1049 Bruxelles/Brussel

Belgique/België

A título informativo, se enviará una copia electrónica de la notificación a los siguientes buzones funcionales:

EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu

y

CO2-monitoring@eea.europa.eu.

Artículo 10 ter

Preparación de los datos provisionales

1. Si los fabricantes presentan datos a la Comisión de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, la serie de datos provisionales que debe notificarse a un fabricante debe incluir los siguientes registros:

a)

los registros que contienen los números de identificación de vehículos, en los casos en que los números de identificación presentados por el fabricante de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, se correspondan con los facilitados por los Estados miembros como se especifica en el anexo II, parte C, sección 2, del Reglamento (UE) no 510/2011;

b)

los registros que pueden atribuirse al fabricante, pero excluyendo los números de identificación de vehículos, en los casos en que los números de identificación facilitados por los Estados miembros no se correspondan con los presentados por los fabricantes.

Las series de datos provisionales preparadas con inclusión de los registros indicados en las letras a) y b) se notificarán a los fabricantes de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 510/2011.

El registro central de datos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, no incluirá ningún dato sobre los números de identificación de vehículos.

2. Al procesar los números de identificación de vehículos no se procesará ningún dato personal que pudiera estar vinculado a esos números ni ningún otro dato que pudiera permitir vincular los números de identificación de vehículos con datos personales.».

5)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

______________________________________

(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).

(4) Reglamento (UE) no 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).

ANEXO

«ANEXO I

FUENTES DE LOS DATOS

Parámetro

Certificado de conformidad (modelo B de la parte 1 del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE)

Expediente de homologación (Directiva 2007/46/CE)

Fabricante (vehículos completos)

Punto 0.5

Punto 0.5 de la parte I del anexo III

Fabricante del vehículo de base (vehículos multifásicos)

Punto 0.5.1

punto 0.5 de la sección I del anexo VI

Número de homologación de tipo

Punto 0.10(b)

Parte introductoria del anexo VI

Tipo

Punto 0.2

Punto 0.2 de la parte I del anexo III

Variante

Punto 0.2

Parte I o II del anexo III, o sección 3 del anexo VIII

Versión

Punto 0.2

Parte I o II del anexo III, o sección 3 del anexo VIII

Marca

Punto 0.1

Punto 0.1 de la parte I del anexo III

Categoría del vehículo homologado

Punto 0.4

Punto 0.4 de la parte I del anexo III

Masa en orden de marcha (vehículos completos y completados) (kg)

Sección 13

Punto 2.6 de la parte I del anexo III o, a partir del 10 de enero de 2014, punto 2.6(b) de la parte I del anexo III (si se trata de un intervalo, se tomará la masa mínima)

Masa en orden de marcha (vehículo de base) (kg)

Sección 14

Punto 2.17.1 del anexo I

Masa máxima en carga técnicamente admisible (del vehículo de base si se trata de vehículos multifásicos) (kg)

Punto 16.1

Punto 2.8 de la parte I del anexo III

Huella — Distancia entre ejes (mm)

Sección 4

Punto 2.1 de la parte I del anexo III (1)

Huella — Anchura de vía (mm)

Sección 30

Puntos 2.3.1 y 2.3.2 de la parte I del anexo III (2)

Emisiones específicas de CO2 (g/km) (3)

Punto 49.1

Sección 3 del anexo VIII

Tipo de combustible

Sección 26

Punto 3.2.2.1 de la parte 1 del anexo III

Modo de combustible

Punto 26.1

Punto 3.2.2.4 de la parte 1 del anexo III

Cilindrada (cm3)

Sección 25

Punto 3.2.1.3 de la parte 1 del anexo III

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Punto 49.2

Sección 3 del anexo VIII

Tecnología innovadora o grupo de tecnologías innovadoras y reducción de las emisiones de CO2 derivada de esa tecnología

Punto 49.3

Sección 4 del anexo VIII

Número de identificación del vehículo

Punto 0.10

Punto 9.17 de la parte I del anexo III

Masa añadida por defecto

Punto 2.17.2 del anexo I

______________________________

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 9, del presente Reglamento.

(2) De conformidad con el artículo 4, apartados 8 y 9, del presente Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/2014
  • Fecha de publicación: 24/04/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/392, de 4 de marzo. (Ref. DOUE-L-2021-80274).
  • Fecha de derogación: 01/03/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 8, 10, 10bis, 10ter y anexo I del Reglamento 293/2012, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2012-80603).
Materias
  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Vehículos de motor

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