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Documento DOUE-L-2014-80806

Reglamento Delegado (UE) nº 404/2014 de la Comisión, de 17 de febrero de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) nº 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 121, de 24 de abril de 2014, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80806

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, segundo párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (2) establece un nuevo método para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos N1 homologados en un procedimiento multifásico (en lo sucesivo denominados «los vehículos multifásicos»). El nuevo método se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, pero ya puede aplicarse de forma voluntaria desde el 1 de enero de 2013.

(2)

El anexo II, parte B, punto 7, del Reglamento (UE) no 510/2011 establece que las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados deben asignarse al fabricante del vehículo de base. Para ello, los vehículos multifásicos completados deben poder reconocerse en el procedimiento de seguimiento, y debe poder identificarse al fabricante del vehículo de base. También es preciso determinar ciertos datos relativos al vehículo de base con arreglo a la nueva metodología descrita en el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008.

(3)

De acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011, los fabricantes de vehículos de base tienen derecho a verificar los datos relativos a un vehículo multifásico que sirven de punto de partida para calcular sus objetivos de emisiones específicas de CO2. Por consiguiente, conviene proporcionar los datos pertinentes para garantizar que dicha comprobación pueda llevarse a cabo de manera eficaz.

(4)

La metodología descrita en el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 se aplica a los vehículos incompletos y completados. No obstante, en caso de que un vehículo completo sea transformado de nuevo antes de la primera matriculación, debe aclararse que son la masa en orden de marcha y las emisiones de CO2 del vehículo completo que se utilice como vehículo de base los parámetros que deben ser controlados y tenidos en cuenta para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas.

(5)

Es necesario precisar más los datos que deben ser proporcionados, a fin de garantizar que el nivel de emisiones de CO2 de los vehículos multifásicos pueda ser objeto de seguimiento y verificación de forma adecuada y eficaz.

(6)

Todo vehículo se identifica mediante un número de identificación (en lo sucesivo denominado «NIV»), es decir, un código alfanumérico asignado al vehículo por el fabricante, de conformidad con el Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión (3). La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece, en el punto 4 de su anexo XVII, que, por regla general, el número de identificación del vehículo de base se debe conservar durante todas las fases sucesivas del procedimiento de homologación para garantizar la trazabilidad de dicho procedimiento. Por consiguiente, a través del NIV debe ser posible vincular el vehículo completado a un vehículo de base y, de esta forma, determinar el fabricante del vehículo de base responsable de las emisiones de CO2. Por otra parte, el NIV debe permitir al fabricante del vehículo de base comprobar los datos pertinentes relacionados con el vehículo de base. Como no hay otros parámetros que puedan facilitar ese tipo de vínculo, resulta oportuno exigir a los Estados miembros que controlen los NIV de los vehículos recién matriculados de la categoría N1 y los notifiquen a la Comisión a través del sistema de recogida de datos de la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA).

(7)

Para calcular los objetivos de emisiones específicas en lo que se refiere a vehículos multifásicos, es necesario, de conformidad con la parte B, punto 7, del anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011, considerar la masa añadida por defecto, determinada de conformidad con el punto 5.3 del anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008. Esto requerirá el seguimiento y la notificación de la masa en orden de marcha del vehículo de base y la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo, datos a través de los cuales podrá determinarse la masa añadida por defecto, o, alternativamente, el seguimiento y la notificación de la propia masa añadida por defecto. Por otra parte, para determinar si un vehículo multifásico entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 510/2011, es necesario comprobar que la masa de referencia del vehículo completado sea inferior o igual a los límites indicados en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento.

(8)

En caso de que los Estados miembros no sean capaces de proporcionar todos los parámetros requeridos con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011, debido al diseño de su sistema de registro de los datos relativos a los vehículos comerciales ligeros nuevos, estos parámetros pueden ser proporcionados por los fabricantes afectados por la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.

(9)

Por ese mismo motivo, los fabricantes pueden, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 de la Comisión (5), proporcionar a la Comisión y a la AEMA los NIV que asignaron a los vehículos vendidos en el año natural anterior o para los que se emitió una garantía en ese año.

(10)

Tras la matriculación de un vehículo para su entrada en circulación, los NIV podrán vincularse a conjuntos de datos que permitan la identificación del propietario del vehículo. Sin embargo, el NIV no encierra, en sí mismo, datos personales, y el tratamiento de datos para los fines del Reglamento (UE) no 510/2011 no exige el acceso a ningún dato personal asociado, ni su tratamiento. Por lo tanto, el seguimiento y la notificación de los NIV no se considera tratamiento de datos personales que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). No obstante, se reconoce que los NIV pueden considerarse datos sensibles, particularmente en lo que se refiere a la prevención del robo de vehículos, por lo que es conveniente garantizar que los NIV comunicados a la Comisión y a la AEMA no se hagan públicos.

(11)

Comparando los NIV comunicados por los Estados miembros con los aportados por los fabricantes, la Comisión, apoyada por la AEMA, debe identificar a los fabricantes y los vehículos en cuestión y preparar el conjunto de datos provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación (UE) no 293/2012.

(12)

Con el fin de garantizar el pleno paralelismo de los requisitos de control en virtud del Reglamento (UE) no 510/2011 con los aplicables a los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), es apropiado adaptar los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 en relación con el suministro de datos agregados y la metodología a fin de determinar la información necesaria para el seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos industriales ligeros.

(13)

Por tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

________________________________

(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).

(4) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).

(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(7) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(8) Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

ANEXO

El anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Datos detallados

1.1. Vehículos completos registrados en la categoría N1

En el caso de homologación de tipo CE de vehículos completos registrados en la categoría N1, los Estados miembros, para cada año natural, registrarán los siguientes datos detallados para cada vehículo industrial ligero nuevo, la primera vez que se haya matriculado en su territorio:

a)

fabricante;

b)

número de homologación de tipo y su extensión;

c)

tipo, variante y versión;

d)

marca;

e)

categoría de vehículo homologado;

f)

categoría de vehículo matriculado;

g)

emisiones específicas de CO2;

h)

masa en orden de marcha;

i)

masa máxima en carga técnicamente admisible;

j)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía de otros ejes;

k)

tipo de combustible y modo de combustible;

l)

cilindrada;

m)

consumo de energía eléctrica;

n)

código de la tecnología innovadora o grupos de tecnologías innovadoras y reducción de las emisiones de CO2 derivada de esa tecnología;

o)

número de identificación del vehículo.

Debe utilizarse el formato que figura en la parte C, sección 2.

1.2. Vehículos homologados en un proceso multifásico y registrados como vehículos de categoría N1

En el caso de vehículos multifásicos registrados como vehículos de categoría N1, los Estados miembros registrarán, para cada año natural, los siguientes datos detallados por lo que se refiere a:

a)

vehículos de base (incompletos): los datos mencionados en el punto 1.1, letras a), b), c), d), e), g), h), i), n) y o), o, en lugar de los datos especificados en las letras h) e i), la masa añadida por defecto facilitada como parte de la información sobre homologación de tipo especificada en el anexo I, punto 2.17.2, de la Directiva 2007/46/CE;

b)

vehículos de base (completos): los datos especificados en el punto 1.1, letras a), b), c), d), e), g), h), i), n) y o);

c)

vehículos completados: los datos mencionados en el punto 1.1, letras a), f), g), h), j), k), l), m) y o).

En caso de que alguno de los datos a los que se hace referencia en las letras a) y b) del presente punto no pueda suministrarse para el vehículo de base, el Estado miembro facilitará los datos relativos al vehículo completado en su lugar.

Para los vehículos completados de la categoría N1 debe utilizarse el formato que figura en la parte C, sección 2.

El número de identificación del vehículo a que se refiere el punto 1.1, letra o), no se hará público»;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año natural:

a)

las fuentes utilizadas para obtener los datos indicados en el punto 1;

b)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación CE;

c)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico, en su caso;

d)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos homologados individualmente;

e)

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación nacional en series cortas;».

2)

La parte B queda modificada como sigue:

a)

la parte introductoria y el punto 1 quedan redactados como sigue:

«B — Metodología para la determinación de la información necesaria para el seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos

La información para el seguimiento que los Estados miembros deben establecer en virtud de la parte A, puntos 1 y 3, del presente anexo se determinará con arreglo a la metodología descrita en la presente parte.

1. Número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados

Los Estados miembros determinarán el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio en el año de seguimiento correspondiente, estableciendo una distinción entre los vehículos que disponen de homologación CE, de homologación individual y de homologación nacional en series cortas, y, en su caso, el número de vehículos multifásicos.»;

b)

se suprime el punto 4;

c)

en el punto 7 se añadirán los párrafos siguientes:

«A pesar de que la masa añadida por defecto será la que se tome para la parte C del presente anexo, en aquellos casos en que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 8, apartado 4.

En los casos en que el vehículo de base sea un vehículo completo, la masa en orden de marcha de ese vehículo se utilizará en el cálculo de su objetivo de emisiones específicas. No obstante, en caso de que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas.».

3)

La parte C se sustituye por el texto siguiente:

«C. Formatos para la transmisión de datos

Para cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formatos siguientes:

Sección 1 — Datos de seguimiento agregados

Estado miembro (1):

Año

Fuente de datos

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación CE

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos homologados individualmente

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación nacional en series cortas

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico (en su caso)

Sección 2 — Datos de seguimiento detallados — Registro de un vehículo

Referencia a la parte A, sección 1.1

Datos detallados por vehículo matriculado (2)

a)

Nombre del fabricante — Denominación estándar (3) en la UE

Nombre del fabricante — Declaración del fabricante del equipo original

VEHÍCULO COMPLETO/VEHÍCULO DE BASE (4)

Nombre del fabricante — Declaración del fabricante del equipo original

Vehículo completado (4)

Nombre del fabricante — Registro del Estado miembro (3)

b)

Número de homologación de tipo y su extensión

c)

Tipo

Variante

Versión

d)

Marca

e)

Categoría de vehículo homologado

f)

Categoría de vehículo matriculado

g)

Emisiones específicas de CO2

h)

Masa en orden de marcha

VEHÍCULO DE BASE

Masa en orden de marcha

VEHÍCULO COMPLETADO/VEHÍCULO COMPLETO

i) (5)

Masa máxima en carga técnicamente admisible

j)

Distancia entre ejes

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1)

Anchura de vía de otros ejes (eje 2)

k)

Tipo de combustible

Modo de combustible

l)

Cilindrada (cm3)

m)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

n)

Código de la tecnología o grupos de tecnologías innovadoras

Reducción de emisiones mediante tecnología o tecnologías innovadoras

o)

Número de identificación del vehículo

Punto 2.17.2 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE (6).

Masa añadida por defecto (si procede en el caso de vehículos multifásicos)

______________________________________

(1) Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo para Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos “EL” y “UK”, respectivamente.

(2) Cuando, en el caso de vehículos multifásicos, no se puedan aportar datos relativos al vehículo de base, el Estado miembro deberá, como mínimo, proporcionar los datos indicados en este formato para el vehículo completado. Cuando no pueda proporcionarse el número de identificación del vehículo, se habrán de proporcionar todos los datos detallados relativos al vehículo completo, el vehículo completado y el vehículo de base de conformidad con lo dispuesto en la parte A, punto 1.2, letras a), b) y c), del presente anexo.

(3) En el caso de las homologaciones nacionales en series cortas (HNSC) o las homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna “Nombre del fabricante — Registro del Estado miembro”, mientras que en la columna “Nombre del fabricante — Denominación estándar en la UE” deberá hacerse constar una de las indicaciones siguientes: “HNSC” o “HI”, según el caso.

(4) En el caso de vehículos multifásicos indíquese el fabricante del vehículo de base (incompleto/completo). Si no se conoce el fabricante del vehículo de base indíquese únicamente el fabricante del vehículo completado.

(5) En el caso de vehículos multifásicos indíquese la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo de base.

(6) En el caso de vehículos multifásicos, la masa en orden de marcha y la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo de base podrá sustituirse por la masa añadida por defecto especificada en la información sobre la homologación de acuerdo con el punto 2.17.2 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/02/2014
  • Fecha de publicación: 24/04/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/631, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2019-80663).
  • Fecha de derogación: 01/01/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 510/2011, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-81030).
Materias
  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Vehículos de motor

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