LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón e imazosulfurón. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de propamocarb.
(2)
Por lo que respecta al foramsulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes en determinados productos o fijarlos en un nivel señalado por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los granos de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR para dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(3)
Respecto al azimsulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). Recomendó reducir el LMR para el arroz.
(4)
Respecto al yodosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (4). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó disminuir los LMR para los granos de cebada, maíz, centeno y trigo. Para las semillas de lino, recomendó mantener el LMR vigente. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las semillas de lino y el forraje de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(5)
Respecto al oxasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). Recomendó reducir los LMR para la soja.
(6)
Respecto al mesosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad.
(7)
Respecto al flazasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). Recomendó disminuir los LMR para los cítricos y las uvas de vinificación. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(8)
Respecto al imazosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los granos de cebada, arroz, centeno y trigo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(9)
Respecto al propamocarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (9). Propuso cambiar la definición del residuo. Tras presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó un dictamen adicional sobre los LMR para la rúcula y los puerros (10). Procede tomar en consideración dicho dictamen.
(10)
La Autoridad indicó que el uso de propamocarb en los puerros que se había evaluado y los LMR vigentes para la lechuga pueden ser preocupantes desde el punto de vista de la protección de los consumidores. La Autoridad recomendó por tanto disminuir los LMR para la lechuga. El LMR para los puerros debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.
(11)
La Autoridad recomendó disminuir los LMR vigentes para las patatas, los rábanos, las cebollas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, la calabaza, el brécol, las coles de Bruselas, los repollos, las coles de China, los colirrábanos y la lechuga. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para la coliflor, los canónigos, la escarola, los berros, las especies del género Barbarea, la rúcula, la mostaza china, las hojas y los brotes de las especies del género Brassica, las hierbas aromáticas frescas, el músculo, la grasa y los riñones de las aves de corral y de los porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la leche de los vacunos, ovinos y caprinos y los huevos de ave y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes.
(12)
En el caso de los productos de origen animal y vegetal para los cuales no se habían notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se disponía de los LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR para dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.
(13)
Respecto al tiobencarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). Respecto al bifenazato y el clorprofam, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (12) (13). Propuso cambiar las definiciones del residuo. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para las definiciones de residuos propuestas por la Autoridad. El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debería establecer la definición de los residuos de bifenazato y clorprofam y el anexo V de dicho Reglamento debería establecer la definición del residuo de tiobencarb. Estas definiciones se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
(14)
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.
(15)
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(16)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.
(17)
Antes de que los LMR modificados sean aplicables y para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.
(18)
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.
(19)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 11 de abril de 2014:
1)en todos los productos en el caso de las sustancias activas foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, bifenazato, clorprofam y tiobencarb;
2)en todos los productos excepto la lechuga en el caso de la sustancia activa propamocarb.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 11 de octubre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for foramsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de foramsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (1):2962. [28 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for azimsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de azimsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (10):2941. [24 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for iodosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de yodosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (11):2974. [28 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for oxasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de oxasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (10):2942. [28 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (11):2976. [27 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for flazasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de flazasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (11):2958. [25 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for imazosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10 (12):3010 [26 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propamocarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de propamocarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013, 11 (4):2903. [72 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for propamocarb in rocket and leeks (Modificación de los LMR vigentes de propamocarb en la rúcula y los puerros). EFSA Journal 2013, 11 (6):3255. [32 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiobencarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de tiobencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9 (8):2341. [17 pp.].
(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenazate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de bifenazato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9 (10):2484. [35 pp.].
(13) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlorpropham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de clorprofam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (2):2584. [53 pp.].
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1)El anexo II se modifica como sigue:
a)las columnas correspondientes al foramsulfurón, el azimsulfurón, el yodosulfurón, el oxasulfurón, el mesosulfurón, el flazasulfurón y el imazosulfurón se sustituyen por las siguientes:
«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
Código no
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)
Azimsulfurón
Flazasulfurón
Foramsulfurón
Imazosulfurón
Yodosulfurón metilo (suma de yodosulfurón metilo y de sus sales, expresada en yodosulfurón metilo)
Mesosulfurón metilo
Oxasulfurón
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
0100000
1.
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0110000
i)
Cítricos
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0110010
Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]
0110020
Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)
0110030
Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]
0110040
Limas
0110050
Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]
0110990
Otros
0120000
ii)
Frutos de cáscara
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas (Avellana de Lambert)
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Otros
0130000
iii)
Frutas de pepita
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0130010
Manzanas (Manzana silvestre)
0130020
Peras (Pera oriental)
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Otras
0140000
iv)
Frutas de hueso
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)
0140030
Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)
0140040
Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]
0140990
Otras
0150000
v)
Bayas y frutos pequeños
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0151000
a)
Uvas de mesa y de vinificación
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
Fresas
0153000
c)
Frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)
0153030
Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]
0153990
Otras
0154000
d)
Otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes (Mirtilo)
0154020
Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (Madroños)
0154070
Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]
0154080
Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)
0154990
Otras
0160000
vi)
Otras frutas
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0161000
a)
Frutas de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
(+)
0161040
Kumquats (Marumi, nagami, limequats [Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]
0161050
Carambolas (Bilimbín)
0161060
Palosantos
0161070
Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]
0161990
Otras
0162000
b)
Frutas pequeñas de piel no comestible
0162010
Kiwis
0162020
Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)
0162990
Otras
0163000
c)
Frutas grandes de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]
0163070
Guayabos (Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus))
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan (Jaca)
0163100
Duriones de las Indias Orientales
0163110
Guanábanas
0163990
Otras
0200000
2.
HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS
0210000
i)
Raíces y tubérculos
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0211000
a)
Patatas
0212000
b)
Raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)
0212020
Boniatos
0212030
Ñames (Judía batata, jicama mexicana)
0212040
Arrurruces
0212990
Otras
0213000
c)
Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)
0213050
Aguaturmas (Crosne del Japón)
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]
0213090
Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Otras
0220000
ii)
Bulbos
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)
0220990
Otros
0230000
iii)
Frutos y pepónides
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0231000
a)
Solanáceas
0231010
Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]
0231020
Pimientos (Guindillas)
0231030
Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]
0231040
Okras (quimbombos)
0231990
Otras
0232000
b)
Cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/tero]
0232990
Otras
0233000
c)
Cucurbitáceas de piel no comestible
0233010
Melones (Kiwano)
0233020
Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]
0233030
Sandías
0233990
Otras
0234000
d)
Maíz dulce (Maíz enano)
0239000
e)
Otros frutos y pepónides
0240000
iv)
Hortalizas del género Brassica
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0241000
a)
Inflorescencias
0241010
Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)
0241020
Coliflores
0241990
Otras
0242000
b)
Cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)
0242990
Otros
0243000
c)
Hojas
0243010
Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)
0243020
Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)
0243990
Otras
0244000
d)
Colirrábanos
0250000
v)
Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas
0251000
a)
Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea 0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0251010
Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)
0251020
Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)
0251030
Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]
0251040
Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)
0251050
Barbarea
0251060
Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]
0251070
Mostaza china
0251080
Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]
0251990
Otras
0252000
b)
Espinacas y similares (hojas)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0252010
Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]
0252020
Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]
0252030
Acelgas (Hojas de remolacha)
0252990
Otras
0253000
c)
Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata) 0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0254000
d)
Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática] 0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0255000
e)
Endibias
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0256000
f)
Hierbas aromáticas
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0256010
Perifollos
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]
0256040
Perejil (Hojas de perejil tuberoso)
0256050
Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)
0256060
Romero
0256070
Tomillo (Mejorana y orégano)
0256080
Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]
0256090
Hojas de laurel (Hierba limón)
0256100
Estragón (Hisopo)
0256990
Otras
0260000
vi)
Leguminosas (frescas)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0260010
Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)
0260020
Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)
0260030
Guisantes (con vaina) (Tirabeques)
0260040
Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)
0260050
Lentejas
0260990
Otras
0270000
vii)
Tallos jóvenes (frescos)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos (Tallos de borraja)
0270030
Apio
0270040
Hinojo
0270050
Alcachofas (Flor de banano)
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Otros
0280000
viii)
Setas
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0280010
Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]
0280020
Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)
0280990
Otras
0290000
ix)
Algas marinas
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0300000
3.
LEGUMBRES SECAS
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0300010
Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)
0300040
Altramuces
0300990
Otras
0400000
4.
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
0401000
i)
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
(+)
0401020
Cacahuetes
0401030
Semillas de adormidera
0401040
Semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)
0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)
0401110
Azafrán
0401120
Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]
0401130
Camelina
0401140
Semillas de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Otras
0402000
ii)
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
(+)
0402020
Almendra de palma
0402030
Fruto de palma de aceite
0402040
Kapok
0402990
Otros
0500000
5.
CEREALES
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0500010
Cebada
(+)
0500020
Alforfón (Amaranto, quinua)
0500030
Maíz
(+)
(+)
0500040
Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)
0500050
Avena
0500060
Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]
(+)
0500070
Centeno
(+)
0500080
Sorgo
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
(+)
0500990
Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]
0600000
6.
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0610000
i)
Té
0620000
ii)
Granos de café
0630000
iii)
Infusiones (desecadas)
0631000
a)
Flores
0631010
Flores de camomila
0631020
Flor de hibisco
0631030
Pétalos de rosa
0631040
Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]
0631050
Tila
0631990
Otros
0632000
b)
Hojas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)
0632030
Yerba mate
0632990
Otras
0633000
c)
Raíces
0633010
Raíz de valeriana
0633020
Raíz de ginseng
0633990
Otras
0639000
d)
Otras infusiones de hierbas
0640000
iv)
Cacao (grano fermentado o seco)
0650000
v)
Algarrobo
0700000
7.
LÚPULO (desecado)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0800000
8.
ESPECIAS
0810000
i)
Semillas
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0810010
Anís
0810020
Neguilla
0810030
Semillas de apio (Semillas de levístico)
0810040
Semillas de cilantro
0810050
Semillas de comino
0810060
Semillas de eneldo
0810070
Semillas de hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Otras
0820000
ii)
Frutas y bayas
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Otras
0830000
iii)
Corteza
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0830010
Canela (Caña fístula)
0830990
Otras
0840000
iv)
Raíces o rizoma
0840010
Regaliz
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0840020
Jengibre
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0840030
Cúrcuma
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
(+)
(+)
(+)
(+)
(+)
(+)
0840990
Otras
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0850000
v)
Capullos
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Otros
0860000
vi)
Estigma de las flores
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0860010
Azafrán
0860990
Otros
0870000
vii)
Arilo
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0870010
Macis
0870990
Otros
0900000
9.
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0900010
Remolacha azucarera (raíz)
0900020
Caña de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Otras
1000000
10.
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES
1010000
i)
Tejidos
0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1011000
a)
Porcino
1011010
Músculo
1011020
Tocino
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1011050
Despojos comestibles
1011990
Otros
1012000
b)
Bovino
1012010
Músculo
1012020
Grasa
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1012050
Despojos comestibles
1012990
Otros
1013000
c)
Ovino
1013010
Músculo
1013020
Grasa
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1013050
Despojos comestibles
1013990
Otros
1014000
d)
Caprino
1014010
Músculo
1014020
Grasa
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1014050
Despojos comestibles
1014990
Otros
1015000
e)
Equino
1015010
Músculo
1015020
Grasa
1015030
Hígado
1015040
Riñón
1015050
Despojos comestibles
1015990
Otros
1016000
f)
Aves de corral (pollo, ganso, pato, pavo y pintada), avestruz y paloma
1016010
Músculo
1016020
Grasa
1016030
Hígado
1016040
Riñón
1016050
Despojos comestibles
1016990
Otros
1017000
g)
Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)
1017010
Músculo
1017020
Grasa
1017030
Hígado
1017040
Riñón
1017050
Despojos comestibles
1017990
Otros
1020000
ii)
Leche
0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1020010
de bovinos
1020020
de ovinos
1020030
de caprinos
1020040
de equinos
1020990
Otros
1030000
iii)
Huevos de ave
0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1030010
de gallina
1030020
de pata
1030030
de gansa
1030040
de codorniz
1030990
Otros
1040000
iv)
Miel (Jalea real, polen, miel en panal)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
0,05 (2)
1050000
v)
Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos) 0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1060000
vi)
Caracoles
0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
1070000
vii)
Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre) 0,02 (2)
0,01 (2)
0,01 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,02 (2)
0,01 (2)
b)
se añade la siguiente columna sobre el propamocarb:
«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
Código no
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (3) Propamocarb (suma de propamocarb y de sus sales, expresada en propamocarb) (R)
(1)
(2)
(3)
0100000
1.
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (4)
0110000
i)
Cítricos
0110010
Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]
0110020
Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)
0110030
Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]
0110040
Limas
0110050
Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]
0110990
Otros
0120000
ii)
Frutos de cáscara
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas (Avellana de Lambert)
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Otros
0130000
iii)
Frutas de pepita
0130010
Manzanas (Manzana silvestre)
0130020
Peras (Pera oriental)
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Otras
0140000
iv)
Frutas de hueso
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)
0140030
Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)
0140040
Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]
0140990
Otras
0150000
v)
Bayas y frutos pequeños
0151000
a)
Uvas de mesa y de vinificación
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
Fresas
0153000
c)
Frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)
0153030
Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]
0153990
Otras
0154000
d)
Otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes (Mirtilo)
0154020
Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (Madroños)
0154070
Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]
0154080
Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)
0154990
Otras
0160000
vi)
Otras frutas
0161000
a)
Frutas de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]
0161050
Carambolas (Bilimbín)
0161060
Palosantos
0161070
Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]
0161990
Otras
0162000
b)
Frutas pequeñas de piel no comestible
0162010
Kiwis
0162020
Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)
0162990
Otras
0163000
c)
Frutas grandes de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]
0163070
Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan (Jaca)
0163100
Duriones de las Indias Orientales
0163110
Guanábanas
0163990
Otras
0200000
2.
HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS
0210000
i)
Raíces y tubérculos
0211000
a)
Patatas
0,3
0212000
b)
Raíces y tubérculos tropicales
0,01 (4)
0212010
Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)
0212020
Boniatos
0212030
Ñames (Judía batata, jicama mexicana)
0212040
Arrurruces
0212990
Otras
0213000
c)
Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0,01 (4)
0213020
Zanahorias
0,01 (4)
0213030
Apionabos
0,01 (4)
0213040
Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana) 0,01 (4)
0213050
Aguaturmas (Crosne del Japón)
0,01 (4)
0213060
Chirivías
0,01 (4)
0213070
Perejil (raíz)
0,01 (4)
0213080
Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)] 3
0213090
Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana) 0,01 (4)
0213100
Colinabos
0,01 (4)
0213110
Nabos
0,01 (4)
0213990
Otras
0,01 (4)
0220000
ii)
Bulbos
0220010
Ajos
0,01 (4)
0220020
Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña) 2
0220030
Chalotes
0,01 (4)
0220040
Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares) 0,01 (4)
0220990
Otros
0,01 (4)
0230000
iii)
Frutos y pepónides
0231000
a)
Solanáceas
0231010
Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo] 4
0231020
Pimientos (Guindillas)
3
0231030
Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)] 4
0231040
Okras (quimbombos)
0,01 (4)
0231990
Otras
0,01 (4)
0232000
b)
Cucurbitáceas de piel comestible
5
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]
0232990
Otras
0233000
c)
Cucurbitáceas de piel no comestible
5
0233010
Melones (Kiwano)
0233020
Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]
0233030
Sandías
0233990
Otras
0234000
d)
Maíz dulce (Maíz enano)
0,01 (4)
0239000
e)
Otros frutos y pepónides
0,01 (4)
0240000
iv)
Hortalizas del género Brassica
0241000
a)
Inflorescencias
0241010
Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa) 3
0241020
Coliflores
10 (+)
0241990
Otras
0,01 (4)
0242000
b)
Cogollos
0242010
Coles de Bruselas
2
0242020
Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca) 0,7
0242990
Otros
0,01 (4)
0243000
c)
Hojas
0243010
Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai) 0,01 (4)
0243020
Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar) 20
0243990
Otras
0,01 (4)
0244000
d)
Colirrábanos
0,3
0250000
v)
Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas
0251000
a)
Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea
0251010
Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia) 20 (+)
0251020
Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana) 40
0251030
Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león] 20 (+)
0251040
Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa) 20 (+)
0251050
Barbarea
20 (+)
0251060
Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)] 30
0251070
Mostaza china
20 (+)
0251080
Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano] 20 (+)
0251990
Otras
0,01 (4)
0252000
b)
Espinacas y similares (hojas)
0252010
Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium] 40
0252020
Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)] 0,01 (4)
0252030
Acelgas (Hojas de remolacha)
0,01 (4)
0252990
Otras
0,01 (4)
0253000
c)
Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata) 0,01 (4)
0254000
d)
Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática] 0,01 (4)
0255000
e)
Endibias
15
0256000
f)
Hierbas aromáticas
30 (+)
0256010
Perifollos
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]
0256040
Perejil (Hojas de perejil tuberoso)
0256050
Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)
0256060
Romero
0256070
Tomillo (Mejorana y orégano)
0256080
Albahaca (Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]
0256090
Hojas de laurel (Hierba limón)
0256100
Estragón (Hisopo)
0256990
Otras
0260000
vi)
Leguminosas (frescas)
0260010
Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja) 0,1
0260020
Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí) 0,01 (4)
0260030
Guisantes (con vaina) (Tirabeques)
0,01 (4)
0260040
Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo) 0,01 (4)
0260050
Lentejas
0,01 (4)
0260990
Otras
0,01 (4)
0270000
vii)
Tallos jóvenes (frescos)
0,01 (4)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos (Tallos de borraja)
0270030
Apio
0270040
Hinojo
0270050
Alcachofas (Flor de banano)
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Otros
0280000
viii)
Setas
0,01 (4)
0280010
Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas))
0280020
Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)
0280990
Otras
0290000
ix)
Algas marinas
0,01 (4)
0300000
3.
LEGUMBRES SECAS
0,01 (4)
0300010
Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)
0300040
Altramuces
0300990
Otras
0400000
4.
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,01 (4)
0401000
i)
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0401020
Cacahuetes
0401030
Semillas de adormidera
0401040
Semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)
0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)
0401110
Azafrán
0401120
Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]
0401130
Camelina
0401140
Semillas de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Otras
0402000
ii)
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendra de palma
0402030
Fruto de palma de aceite
0402040
Kapok
0402990
Otros
0500000
5.
CEREALES
0,01 (4)
0500010
Cebada
0500020
Alforfón (Amaranto, quinua)
0500030
Maíz
0500040
Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)
0500050
Avena
0500060
Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]
0500070
Centeno
0500080
Sorgo
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
0500990
Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]
0600000
6.
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO
0,05 (4)
0610000
i)
Té
0620000
ii)
Granos de café
0630000
iii)
Infusiones (desecadas)
0631000
a)
Flores
0631010
Flores de camomila
0631020
Flor de hibisco
0631030
Pétalos de rosa
0631040
Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]
0631050
Tila
0631990
Otros
0632000
b)
Hojas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)
0632030
Yerba mate
0632990
Otras
0633000
c)
Raíces
0633010
Raíz de valeriana
0633020
Raíz de ginseng
0633990
Otras
0639000
d)
Otras infusiones de hierbas
0640000
iv)
Cacao (grano fermentado o seco)
0650000
v)
Algarrobo
0700000
7.
LÚPULO (desecado)
0,05 (4)
0800000
8.
ESPECIAS
0810000
i)
Semillas
0,05 (4)
0810010
Anís
0810020
Neguilla
0810030
Semillas de apio (Semillas de levístico)
0810040
Semillas de cilantro
0810050
Semillas de comino
0810060
Semillas de eneldo
0810070
Semillas de hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Otras
0820000
ii)
Frutas y bayas
0,05 (4)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Otras
0830000
iii)
Corteza
0,05 (4)
0830010
Canela (Caña fístula)
0830990
Otras
0840000
iv)
Raíces o rizoma
0840010
Regaliz
0,05 (4)
0840020
Jengibre
0,05 (4)
0840030
Cúrcuma
0,05 (4)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
0840990
Otras
0,05 (4)
0850000
v)
Capullos
0,05 (4)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Otros
0860000
vi)
Estigma de las flores
0,05 (4)
0860010
Azafrán
0860990
Otros
0870000
vii)
Arilo
0,05 (4)
0870010
Macis
0870990
Otros
0900000
9.
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (4)
0900010
Remolacha azucarera (raíz)
0900020
Caña de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Otras
1000000
10.
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES
1010000
i)
Tejidos
1011000
a) Porcino
1011010
Músculo
0.01 (+)
1011020
Grasa
0.01 (+)
1011030
Hígado
0.1 (+)
1011040
Riñón
0.02 (+)
1011050
Despojos comestibles
0,1
1011990
Otros
0,01 (4)
1012000
b) Bovino
1012010
Músculo
0.01 (+)
1012020
Grasa
0.01 (+)
1012030
Hígado
0.2 (+)
1012040
Riñón
0.05 (+)
1012050
Despojos comestibles
0,2
1012990
Otros
0,01 (4)
1013000
c) Ovino
1013010
Músculo
0.01 (+)
1013020
Grasa
0.01 (+)
1013030
Hígado
0.2 (+)
1013040
Riñón
0.05 (+)
1013050
Despojos comestibles
0,2
1013990
Otros
0,01 (4)
1014000
d) Caprino
1014010
Músculo
0.01 (+)
1014020
Grasa
0.01 (+)
1014030
Hígado
0.2 (+)
1014040
Riñón
0.05 (+)
1014050
Despojos comestibles
0,2
1014990
Otros
0,01 (4)
1015000
e) Equino
1015010
Músculo
0,01
1015020
Grasa
0,01
1015030
Hígado
0,2
1015040
Riñón
0,05
1015050
Despojos comestibles
0,2
1015990
Otros
0,01 (4)
1016000
f) Aves de corral (pollo, ganso, pato, pavo y pintada), avestruz y paloma
1016010
Músculo
0.02 (+)
1016020
Grasa
0.01 (+)
1016030
Hígado
0.05 (+)
1016040
Riñón
0,01 (4)
1016050
Despojos comestibles
0,05
1016990
Otros
0,01 (4)
1017000
g) Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)
1017010
Músculo
0,01
1017020
Grasa
0,01
1017030
Hígado
0,2
1017040
Riñón
0,05
1017050
Despojos comestibles
0,2
1017990
Otros
0,01 (4)
1020000
ii)
Leche
0.01 (+)
1020010
de bovinos
1020020
de ovinos
1020030
de caprinos
1020040
de equinos
1020990
Otros
1030000
iii)
Huevos de ave
0.05 (+)
1030010
de gallina
1030020
de pata
1030030
de gansa
1030040
de codorniz
1030990
Otros
1040000
iv)
Miel (Jalea real, polen, miel en panal)
0,05 (4)
1050000
v)
Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos) 0,01 (4)
1060000
vi)
Caracoles
0,01 (4)
1070000
vii)
Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre) 0,01 (4)
c)el encabezamiento de la columna correspondiente al bifenazato se sustituye por el siguiente:
«Bifenazato (suma de bifenazato y bifenazato-diazeno expresada en bifenazato (F) (A)»;
d)la nota a pie de página sobre el bifenazato que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:
—tras el nombre de la sustancia y la letra (F), se añade la letra « (A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el bifenazato sea «Bifenazato (suma de bifenazato y bifenazato-diazeno expresada en bifenazato (F) (A)»,
—tras el texto de la nota a pie de página (F) se añade el texto siguiente:
«A)Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el bifenazato-diazeno. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».
e)El encabezamiento de la columna correspondiente al clorprofam se sustituye por el siguiente:
«Clorprofam (F) (R) (A)».
f)La nota a pie de página sobre el clorprofam que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:
—tras el nombre de la sustancia y las letras (F) y (R), se añade la letra « (A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el clorprofam sea «Clorprofam (F) (R) (A)»,
—tras el texto de las notas a pie de página (F) y (R) se añade el texto siguiente:
«A)Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el 4’-hidroxiclorprofam-O-sulfónico (4-HSA). Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».
2) El anexo III se modifica como sigue:
a)en la parte B, se suprimen las columnas correspondientes al foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón e imazosulfurón;
b)en la parte A, se suprime la columna correspondiente al propamocarb.
3) El anexo V se modifica como sigue:
a)el encabezamiento de la columna correspondiente al tiobencarb se sustituye por el siguiente:
«Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona) (A)»;
b)la nota a pie de página sobre el tiobencarb que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:
Tras el nombre de la sustancia se añade la letra « (A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el tiobencarb sea «Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona) (A)»;
c)se añade el texto siguiente:
«A) Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para la 4-clorobencil-metil-sulfona. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».
_________________________________
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
Azimsulfurón
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Flazasulfurón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0161030
Aceitunas de mesa
0402010
Aceitunas para aceite
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Foramsulfurón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre métodos analíticos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500030
Maíz
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Imazosulfurón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500060
Arroz (Arroz silvestre (Zizania aquatica))
500070
0 Centeno
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Yodosulfurón metilo (suma del yodosulfurón metilo y sus sales, expresada como yodosulfurón metilo)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento, metabolismo en los cultivos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0401010
Semillas de lino
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500030
Maíz
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Mesosulfurón-metilo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Oxasulfurón
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
Propamocarb (suma de propamocarb y sus sales, expresada en propamocarb) (R)
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
código 1000000 excepto 1016000, 1030000 y 1040000: N-óxido de propamocarb; códigos 1016000 y 1030000: propamocarb N-demetilado
(+)
The European Food Safety Authority identified some information on residue trials as unavailable. When re-viewing the MRL, the Commission will take into account the information referred to in the first sentence, if it is submitted by 22 March 2016 or, if that information is not submitted by that date, the lack of it.
0241020
Coliflor
0251010
Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)
0251030
Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león)
0251040
Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)
0251050
Barbarea
0251070
Mostaza china
0251080
Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano)
0256000
(f)
f) Hierbas aromáticas
0256010
Perifollos
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum))
0256040
Perejil (Hojas de perejil tuberoso)
0256050
Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)
0256060
Romero
0256070
Tomillo (Mejorana y orégano)
0256080
Albahaca (Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry)
0256090
Hojas de laurel (Hierba limón)
0256100
Estragón (Hisopo)
0256990
Otras
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1011010
Músculo
1011020
Grasa
1011030
Hígado
1011040
Riñón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1012010
Músculo
1012020
Grasa
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Grasa
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Grasa
1014030
Hígado
1014040
Riñón
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1016010
Músculo
1016020
Grasa
1016030
Hígado
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1020000
ii)
Leche
1020010
de bovinos
1020020
de ovinos
1020030
de caprinos
1020040
de equinos
1020990
Otros
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1030000
iii)
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pata
1030030
de gansa
1030040
1de codorniz
1030990
Otros»
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