EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2368/2002 del Consejo ( 2 ) establece un sistema comunitario de certificación y de controles de importación y exportación para los diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley.
(2) Aunque Groenlandia no forma parte del territorio de la Unión, está incluida en la lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 198 del TFUE, el fin de la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión es la promoción de su desarrollo económico y social, y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto.
(3) La Decisión 2014/136/UE del Consejo ( 3 ) establece las normas y procedimientos que permiten la participación de Groenlandia en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley para el comercio de diamantes en bruto, mediante su cooperación con la Unión. Dicha cooperación reforzaría las relaciones económicas entre la Unión y Groenlandia en la industria del diamante y, en particular, permitiría a Groenlandia exportar diamantes en bruto acompañados del certificado UE expedido a los fines del sistema de certificación, con objeto de promover el desarrollo económico de Groenlandia.
(4) Resulta oportuno modificar el Reglamento (CE) n o 2368/2002 a fin de que la Decisión 2014/136/UE entre en vigor y, en particular, para prever la inclusión de Groenlandia en el sistema de certificación.
(5) En consecuencia, es preciso prohibir que Groenlandia acepte importaciones de diamantes en bruto procedentes de un participante no perteneciente a la Unión, o exportaciones con destino a dicho participante, cuando no vayan acompañadas de un certificado válido. Las modificaciones contempladas en el presente Reglamento permitirán la exportación de diamantes en bruto desde Groenlandia hacia terceros países, siempre y cuando vayan acompañados del certificado UE.
(6) Además de la actual condición de certificación por la cual se exige aportar pruebas de que los diamantes en bruto se han importado legalmente a la Unión, resulta oportuno introducir, en lo que respecta a los diamantes extraídos en Groenlandia que nunca hayan sido exportados previamente, una condición alternativa, en particular con el fin de que se aporten pruebas al respecto.
(7) Además, es preciso modificar las disposiciones específicas aplicables a la presentación de diamantes en bruto ante las autoridades de la Unión para su verificación, a la extensión a Groenlandia de las normas especiales en materia de tránsito, a la autorización de la participación de este territorio en el Comité para la aplicación del Reglamento (CE) n o 2368/2002 y a su representación en el Proceso de Kimberley y su cooperación con otros Estados miembros a través de la Comisión.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2368/2002 en consecuencia.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28).
( 3 ) Decisión 2014/136/UE del Consejo, de 20 de febrero de 2014, por la que se establecen normas y procedimientos que permitan la participación de Groenlandia en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley (Véase la página 99 del presente Diario Oficial).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2368/2002 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento establece en la Unión un sistema de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley.
A los efectos del sistema de certificación, el territorio de la Unión y el de Groenlandia se considerarán una sola entidad sin fronteras interiores.
El presente Reglamento no obstaculizará las disposiciones vigentes en materia de trámites y controles aduaneros ni sustituirá a las mismas.».
2) En el artículo 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Se prohíbe la importación de diamantes en bruto al territorio de la Comunidad (*) o Groenlandia a menos que reúnan todas las condiciones siguientes:
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(*) Con efecto desde el 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introdujo determinados cambios de terminología, como la sustitución de "Comunidad" por "Unión".».
3) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los contenedores y los certificados correspondientes se someterán a verificación, conjuntamente y lo antes posible, por una autoridad de la Comunidad, bien en el Estado miembro al que se importen, bien en el Estado miembro al que vayan destinados, según se indique en los documentos de acompañamiento. Los contenedores destinados a Groenlandia se someterán a verificación por una de las autoridades de la Comunidad, bien en el Estado miembro al que se importen, bien en otro de los Estados miembros donde esté establecida una autoridad de la Comunidad.».
4) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión consultará a los participantes sobre las modalidades prácticas para proporcionar a la autoridad competente del participante exportador que haya validado el certificado confirmación de las importaciones al territorio de la Comunidad o Groenlandia.».
5) En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Se prohíbe la exportación a partir de territorio de la Comunidad o Groenlandia de diamantes en bruto que no reúnan las dos condiciones siguientes:».
6) En el artículo 12, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) de que el exportador ha proporcionado pruebas concluyentes de que:
i) los diamantes en bruto para los que se solicita un certificado fueron importados de manera legal de conformidad con el artículo 3, o
ii) los diamantes en bruto para los que se solicita el certificado fueron extraídos en Groenlandia, sin que hayan sido exportados previamente a un participante distinto de la Unión;».
7) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Los artículos 4, 11, 12 y 14 no se aplicarán a los diamantes en bruto que se introduzcan en el territorio de la Comunidad o Groenlandia exclusivamente a efectos de tránsito hacia otro participante fuera de estos territorios, siempre que tanto el contenedor original en el que se transportan los diamantes en bruto como el certificado de acompañamiento original expedido por una autoridad competente de un participante estén intactos en la entrada o la salida del territorio de la Comunidad o Groenlandia, y que la situación de tránsito conste claramente en el certificado de acompañamiento.».
8) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
1. La Unión, incluida Groenlandia, será uno de los participantes en el sistema de certificación PK.
2. La Comisión, que representa a la Unión, incluida Groenlandia, en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley, procurará una aplicación óptima del sistema de certificación PK, en particular, mediante la cooperación con los participantes. A tal fin intercambiará con ellos, en particular, información sobre el comercio internacional de diamantes en bruto y, si hubiera lugar, cooperará en las actividades de seguimiento y en la resolución de los posibles conflictos.».
9) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
El Comité previsto en el artículo 22 podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento. Podrá plantear dichas cuestiones el Presidente o un representante de cualquier Estado miembro o de Groenlandia.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
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