LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 922/72, (CEE) n o 234/79, (CE) n o 1037/2001 y (CE) n o 1234/2007 ( 1 ), y, en particular, su artículo 180,
Considerando lo siguiente:
(1) Según la lista de concesiones anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, celebrado por el Consejo mediante su Decisión 94/800/CE ( 2 ), la Unión Europea se comprometió a establecer el derecho de importación de determinados cereales a un nivel que garantizara que el precio de importación despachado de aduana no fuera superior al precio de intervención efectivo aumentado en un 55 %.
(2) Con vistas a la puesta en práctica de este compromiso, el artículo 136 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 3 ) contemplaba en particular que el derecho de importación de una serie determinada de cereales sería igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se tratara. El Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión ( 4 ) establece disposiciones de aplicación de dicho artículo.
(3) El Reglamento (UE) n o 1308/2013, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) n o 1234/2007, no contiene ninguna disposición similar al artículo 136 del Reglamento (CE) n o 1234/2007. En relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrarios, el artículo 180 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 permite a la Comisión adoptar actos de ejecución para establecer medidas a fin de cumplir los requisitos establecidos, en particular, en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado.
(4) A fin de respetar los compromisos internacionales de la Unión, procede incluir en el Reglamento (UE) n o 642/2010 un método de cálculo del derecho de importación conforme a la lista de concesiones de la Unión Europea.
(5) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 642/2010 prevé la fijación de los derechos de importación, el 15 y el último día hábil de cada mes, para su aplicación en el período siguiente de 15 días, así como un ajuste eventual en cada uno de los períodos de aplicación. Para simplificar el método actual, debe abolirse el principio de fijación automática de los derechos aplicable para el inicio de cada quincena y proceder a dicha fijación únicamente cuando el resultado del cálculo se desvíe en un determinado importe con respecto al resultado que haya dado lugar a la fijación anterior o cuando el resultado del cálculo vuelva a ser nulo.
(6) Para evitar la especulación y garantizar una gestión eficaz de la medida, procede establecer que la fijación de los derechos de importación se aplique a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(7) Según el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 642/2010, para la fijación y los posibles ajustes no deben tenerse en cuenta los derechos de importación diarios utilizados en el período anterior. El número de días seleccionados varía, pues, en función de la evolución del período de aplicación de 15 días. Con objeto de prever un número constante de días seleccionados igual a 10 días hábiles, procede anular dicha disposición.
(8) Según el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n o 642/2010, el precio de intervención que debe utilizarse para calcular los derechos es el del mes de aplicación de los derechos de importación. Teniendo en cuenta que los incrementos mensuales del precio de intervención han dejado de estar vigentes, desde la campaña 2009/10 para el trigo duro y desde la campaña 2010/11 para el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, y que el precio de intervención que debe utilizarse es fijo, procede modificar dicha disposición.
(9) El artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n o 642/2010 prevé que cada vez que se efectúe una fijación o un ajuste se publiquen los derechos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Habida cuenta de la abolición del ajuste, es necesario adaptar esta disposición.
(10) El artículo 5 del Reglamento (UE) n o 642/2010 dispone que los precios representativos de importación cif en el caso del trigo duro deben basarse en particular en la bolsa de referencia mencionada en el anexo III del Reglamento, a saber, la Minneapolis Grain Exchange. La evolución de la importancia de la producción de Estados Unidos en el mercado mundial del trigo duro implica que esta bolsa ya no proporciona una estimación representativa y fiable del mercado del trigo duro. Además, las otras fuentes de información sobre el mercado mundial del trigo duro se han hecho demasiado poco numerosas o demasiado poco fiables para poder servir de base en la fijación de los derechos de importación de este producto. Finalmente, de las fuentes disponibles se deduce que los precios del trigo duro de calidad alta y del trigo blando de calidad alta exportados de Estados Unidos siguen evoluciones comparables. En consecuencia, es conveniente aplicar al trigo duro de calidad alta el derecho calculado para el trigo blando de calidad alta. Por otra parte, en el caso del trigo duro de calidad media y baja, es conveniente tener en cuenta las reducciones adscritas a la calidad de la sémola.
(11) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 1006/2011 de la Commission ( 1 ) introdujo cambios en los códigos NC correspondientes a los cereales, con efectos a partir del 1 de enero de 2012. Por lo tanto, es necesario adaptar a tales cambios las referencias de los códigos NC contenidas en el Reglamento (UE) n o 642/2010.
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 642/2010 en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
_____________________
( 1 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
( 2 ) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM») (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 642/2010 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. No obstante los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho del arancel aduanero común determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.
2. A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios representativos de importación cif de los productos indicados en ese apartado.
3. Los tipos de los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 serán los vigentes en el momento al que se refiere el artículo 112 del Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
___________
(*) Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).».
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, serán calculados diariamente por la Comisión.
El precio de intervención que se utilizará para calcular el derecho de importación será de 101,31 EUR por tonelada.
El precio de importación que se utilizará para calcular el derecho de importación será el precio representativo de importación cif diario, determinado según el método previsto en el artículo 5 del presente Reglamento.
2. El derecho de importación fijado por la Comisión será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores.
La Comisión fijará el derecho de importación cuando la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores se desvíe más de 5 EUR por tonelada con relación al derecho fijado o cuando la media vuelva a ser nula.
_________________
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).
Cada vez que se proceda a una fijación, el derecho de importación y los elementos utilizados para calcularlo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (*).
El derecho de importación fijado se aplicará a partir del día de su publicación.
El derecho de importación fijado de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicará hasta que entre en vigor una nueva fijación.
___________
(*) Entre cada dos fijaciones, los elementos considerados para el cálculo estarán disponibles en el sitio internet de la Comisión.»; b) se suprime el apartado 3.
3) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el artículo 1, apartado 2, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta y el maíz distinto del de para siembra a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento:
a) la cotización bursátil representativa en el mercado de Estados Unidos de América;
b) las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de los Estados Unidos de América en la fecha de cotización;
c) el flete marítimo, y los costes de él derivados, entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.»;
b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. A efectos del cálculo del elemento mencionado en el apartado 1, letra b), o de la cotización fob correspondiente, se aplicará una prima de 14 EUR por tonelada de trigo blando de calidad alta.
4. Los precios representativos de importación cif del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra serán la suma de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c).
El precio representativo de importación cif del trigo duro de calidad alta, del trigo duro para siembra y del trigo blando para siembra será el calculado para el trigo blando de calidad alta.
El precio representativo de importación cif del trigo duro de calidad media y del trigo duro de calidad baja será el calculado para el trigo blando de calidad alta, al que se le aplicará una reducción de 10 EUR por tonelada en el caso del trigo duro de calidad media y de 30 EUR por tonelada en el del trigo duro de calidad baja.
El precio representativo de importación cif del sorgo distinto del de para siembra, del sorgo para siembra del código NC 1007 10 90, del centeno distinto del de para siembra, del centeno para siembra y del maíz para siembra del código NC 1005 10 90 será el calculado para el maíz distinto del de para siembra.»;
c) se suprime el apartado 5.
4) Los anexos II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO II
Criterios de clasificación de los productos importados (basados en un contenido de humedad del 12 % en peso o equivalente)
Producto Trigo blando y escanda ( 1 ) excluido el morcajo
Trigo duro
Maíz vítreo
Código NC
ex 1001 91 20 y ex 1001 99 00
1001 11 00 y 1001 19 00
ex 1005 90 00
Calidad ( 2 )
Alta
Media
Baja
Alta
Media
Baja
1. Porcentaje mínimo de contenido en proteínas
14,0
11,5
—
—
—
—
—
2. Peso específico mínimo en kg/hl
77,0
74,0
—
76,0
76,0
—
76,0
3. Porcentaje máximo de contenido de impurezas (Schwarzbesatz)
1,5
1,5
—
1,5
1,5
—
—
4. Porcentaje mínimo de granos vítreos
—
—
—
75,0
62,0
—
95,0
5. Índice de flotación máxima
—
—
—
—
—
—
25,0
_____________________
( 1 ) Estos criterios se entienden para la escanda descascarillada.
( 2 ) Se aplican los métodos de análisis previstos en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) n o 1272/2009.
Tolerancias Tolerancia prevista
Trigo duro y blando
Maíz vítreo
Sobre el porcentaje de contenido de proteínas
– 0,7
—
Sobre el peso específico mínimo
– 0,5
– 0,5
Sobre el porcentaje máximo de impurezas
+ 0,5
—
Sobre el porcentaje de granos vítreos
– 2,0
– 3,0
Sobre el índice de flotación
—
+ 1,0
“—”: no aplicable.
ANEXO III
Bolsas de cotización y variedades de referencia
Producto
Trigo blando
Maíz
Calidad estándar
Alta
Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil
Hard Red Spring n o 2
Yellow Corn n o 3
Cotización bursátil
Minneapolis Grain Exchange
Chicago Mercantile Exchange»
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