LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n o 2232/96 y (CE) n o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, y sus condiciones de utilización.
(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 872/2012 de la Comisión ( 3 ), se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que se incorporó a la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008.
(3) Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.
(4) La parte A de la lista de la Unión contiene una serie de sustancias respecto de las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no ha finalizado la evaluación o bien ha solicitado datos científicos adicionales que deben facilitarse a fin de finalizar dicha evaluación. En el caso de diecinueve de dichas sustancias, las personas responsables de la comercialización de las sustancias aromatizantes ya han retirado sus solicitudes. Por lo tanto, deben retirarse de la lista de la Unión dichas sustancias aromatizantes.
(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008.
(6) Con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, las sustancias aromatizantes no incluidas en la lista de la Unión podrán comercializarse como tales y utilizarse en alimentos hasta el 22 de octubre de 2014. Dado que las sustancias aromatizantes ya se comercializan en los Estados miembros, y a fin de garantizar una transición armoniosa hacia un procedimiento de autorización de la Unión, en el Reglamento (UE) n o 873/2012 de la Comisión ( 4 ), se han establecido medidas transitorias para los alimentos que contengan dichas sustancias.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
_____________________
( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
( 3 ) Reglamento de Ejecución (EU) n o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n o 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 2.10.2012, p. 162).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, se suprimen las siguientes entradas:
«01.015 vinilbenceno
100-42-5
11022
1
EFSA
02.122
p-menta-1,8 (10)-dien-9-ol
3269-90-7
2
EFSA
09.809
acetato de p-menta-1,8 (10)-dien-9-ilo
15111-97-4
10743
2
EFSA
12.114
dietil trisulfuro
3600-24-6
1701
11451
4
EFSA
12.120
2,8-epitio-p-mentano
68398-18-5
1685
4
EFSA
12.159
metantiosulfonato de metilo
2949-92-0
11520
3
EFSA
12.256
etil propil trisulfuro
31499-70-4
1695
4
EFSA
12.272
propantiosulfonato de propilo
1113-13-9
1702
3
EFSA
13.029
2,5-dimetilfurano
625-86-5
1488
2208
3
EFSA
13.030
2-metilfurano
534-22-5
1487
2209
3
EFSA
13.092
2-etilfurano
3208-16-0
1489
11706
3
EFSA
14.145
pirrol-2-carbaldehído
1003-29-8
11393
4
EFSA
14.163
1-metilpirrol-2-carboxaldehído
1192-58-1
4
EFSA
14.169
1-etil-2-pirrolcarboxaldehído
2167-14-8
4
EFSA
15.064
2,5-dimetiltiofeno
638-02-8
4
EFSA
15.072
2-etiltiofeno
872-55-9
11614
4
EFSA
15.091
2-metiltiofeno
554-14-3
11631
4
EFSA
15.092
3-metiltiofeno
616-44-4
11632
4
EFSA
16.124
(1R,2S,5R)-N-ciclopropil-5-metil-2-isopropilciclohexancarboxamida
73435-61-7
1
EFSA»
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