EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (RCA) ( 1 ).
(2) El 28 de enero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2134 (2014).
(3) La Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas requiere que se adopten medidas para restringir los viajes y para congelar los fondos y activos de las personas o entidades que designe el Comité establecido de conformidad con el apartado 57 de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(4) La Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas también confirma y amplía el embargo de armas establecido en la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad, y determina que el embargo de armas no se aplique a los suministros destinados exclusivamente al apoyo o al uso de la operación de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA).
(5) Por otra parte, es necesario modificar el alcance de la excepción establecida respecto de la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín destinados al apoyo o al uso de la Misión de Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (MICOPAX), la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA), la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (BINUCA) y su unidad de guardia, el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana (UA-RTF), las fuerzas francesas desplegadas en la RCA y la EUFOR RCA, con el fin de hacer extensiva dicha excepción a la asistencia técnica y financiera.
(6) Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.
(7) Por tanto conviene modificar la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia.
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( 1 ) Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2013/798/PESC queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín, ni a la prestación de la asistencia técnica conexa o de financiación y asistencia financiera, destinados exclusivamente al apoyo o al uso por la Misión de Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (MICOPAX), la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA), la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (BINUCA) y su unidad de guardia, el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana (UA- RTF), las fuerzas francesas desplegadas en la RCA y la operación de la Unión Europea en la RCA (EUFOR RCA);».
2) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 2 bis
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por estos de todas las personas designadas por el Comité establecido de conformidad con el apartado 57 de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, “el Comité”) por haber participado en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA o por haber prestado apoyo para su realización, incluidos los actos que comprometan o vulneren acuerdos de transición o que pongan en peligro o dificulten el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y equitativas, o que fomenten la violencia, en particular las personas que:
a) actúen en contravención del embargo de armas establecido en el apartado 54 de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del artículo 1 de la presente Decisión, o que, directa o indirectamente, hayan suministrado, vendido o transferido a grupos armados o redes delictivas de la RCA o que hayan recibido armas o material afín o asesoramiento técnico, formación o asistencia, incluidas la financiación y la asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas de la RCA;
b) participen en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren la legislación internacional sobre derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, los ataques dirigidos contra civiles, los atentados basados en motivos étnicos o religiosos, los ataques contra escuelas y hospitales, y los secuestros y desplazamientos forzosos;
c) recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, en vulneración del Derecho internacional aplicable;
d) presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de recursos naturales, incluidos los diamantes, la flora y fauna y sus productos derivados, en la RCA;
e) obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la RCA;
f) participen en la planificación, dirección, patrocinio o comisión de atentados contra misiones de las Naciones Unidas o contingentes internacionales de seguridad, incluidas la BINUCA, la MISCA, la operación de la Unión Europea (EUFOR RCA) y las demás fuerzas que les prestan apoyo;
g) lideren una entidad designada por el Comité o le hayan prestado apoyo o hayan actuado para ella, en su nombre o bajo su dirección; enumeradas en el anexo de la presente Decisión.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para llevar a cabo un procedimiento judicial.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine, en función de las circunstancias de cada caso, que:
a) el viaje está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas; b) una excepción promovería los objetivos de la paz y de la reconciliación nacional en la RCA y la estabilidad regional.
5. En caso de que, con arreglo a los apartados 3 o 4, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a una persona enumerada en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.
Artículo 2 ter
1. Quedarán inmovilizados todos los fondos y los recursos económicos que posean o controlen directa o indirectamente las personas o entidades designadas por el Comité por haber participado en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA o por haber prestado apoyo para su realización, incluidos los actos que comprometan o vulneren acuerdos de transición o que pongan en peligro o dificulten el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y equitativas, o que fomenten la violencia, en particular las personas y las entidades que:
a) actúen en contravención del embargo de armas establecido en el apartado 54 de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del artículo 1 de la presente Decisión, o que, directa o indirectamente, hayan suministrado, vendido o transferido a grupos armados o redes delictivas de la RCA o que hayan recibido armas o material afín o asesoramiento técnico, formación o asistencia, incluidas la financiación y la asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas de la RCA;
b) participen en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren la legislación internacional sobre derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, los ataques dirigidos contra civiles, los atentados basados en motivos étnicos o religiosos, los ataques contra escuelas y hospitales, y los secuestros y desplazamientos forzosos;
c) recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, en vulneración del Derecho internacional aplicable;
d) presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de recursos naturales, incluidos los diamantes, la flora y fauna y sus productos derivados, en la RCA;
e) obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la RCA;
f) participen en la planificación, dirección, patrocinio o comisión de atentados contra misiones de las Naciones Unidas o contingentes internacionales de seguridad, incluidas la BINUCA, la MISCA, la operación de la Unión Europea (EUFOR RCA) y las demás fuerzas que les prestan apoyo;
g) lideren una entidad designada por el Comité o le hayan prestado apoyo o hayan actuado para ella, en su nombre o bajo su dirección; o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección o las entidades que ellas posean o controlen.
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de cualquier persona o entidad a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que:
a) sean necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) estén destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;
c) estén destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos y los demás activos financieros o recursos económicos inmovilizados; siempre que notifiquen previamente al Comité su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
4. Un Estado miembro también podrá permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a) necesarios para sufragar gastos extraordinarios, previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité y aprobación por este;
b) objeto de un embargo o una resolución de carácter judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la resolución siempre y cuando estos se hayan dictado antes del 28 de enero de 2014 y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el presente artículo, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate.
5. El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de incluir en la lista a la persona o entidad de que se trate siempre que el Estado miembro en cuestión haya determinado que los pagos no se reciben directa o indirectamente por la persona o entidad a que se refiere el apartado 1 y tras notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de la intención de hacer o recibir tales pagos a de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos a tales efectos, diez días antes de tal autorización.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados, u obligaciones contraídas, antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las medidas restrictivas de la presente Decisión;
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 2 quater
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité.
Artículo 2 quinquies
1. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona o entidad de que se trate.
Artículo 2 sexies
1. El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité.
2. El anexo Incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité, que sea necesaria para la identificación de las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad. El anexo Incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité.».
3) Se añade un anexo como figura en el anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. VROUTSIS
ANEXO
«ANEXO
Lista de personas a que se refiere el artículo 2 bis y de personas y entidades a que se refiere el artículo 2ter
A. Personas
B. Entidades».
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