LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2073/2005 de la Comisión ( 2 ) establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 852/2004 y, en particular, un criterio de higiene del proceso para la Salmonella en las canales de porcinos a fin de controlar la contaminación durante el sacrificio.
(2) El 3 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre los peligros para la salud pública que debe cubrir la inspección de la carne (de porcino) ( 3 ), en el que se señala a la Salmonella como un elevado riesgo para la salud pública relacionado con el consumo de carne de porcino, y recomienda la prevención de la contaminación de las canales de porcinos con Salmonella. La EFSA recomienda, entre otras medidas, reforzar el criterio de higiene del proceso relativo a la Salmonella en las canales de porcinos.
(3) A fin de reducir la prevalencia de la Salmonella en las canales de porcinos, el control de la higiene durante el sacrificio debe reforzarse con arreglo a la disposiciones del Reglamento (UE) n o 218/2014, de 7 de marzo de 2014, que modifica los anexos de los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) n o 2074/2005 de la Comisión ( 4 ), y, en consecuencia, el número de muestras positivas ha de reducirse.
(4) Los requisitos previstos en el Reglamento suponen la adaptación de las prácticas actuales de los explotadores de empresas alimentarias. Por tanto, procede prever la aplicación diferida del presente Reglamento.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2073/2005 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
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( 1 ) DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
( 2 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
( 3 ) EFSA Journal 2011; 9 (10):2351.
( 4 ) Véase la página 95 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, capítulo 2, del Reglamento (UE) n o 2073/2005, la fila 2.1.4 se sustituye por el texto siguiente:
«2.1.4. Canales porcinas
Salmonella
50 ( 5 )
3 ( 6 )
Ausencia en la zona examinada por canal
EN/ISO 6579
Canales después de su faenado pero antes del enfriamiento Mejoras en la higiene del sacrificio y revisión de los controles del proceso, del origen de los animales y de las medidas de bioseguridad en las explotaciones de origen»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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