LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, su artículo 7, su artículo 11, apartado 3, su artículo 12, apartado 2, su artículo 13, su artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 15, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 229/2013 deroga el Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo ( 2 ) y lo sustituye. El Reglamento (UE) n o 229/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1914/2006 de la Comisión ( 3 ). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) n o 178/2014 de la Comisión ( 4 ).
(2) Procede establecer normas para la fijación de la cuantía de las ayudas para el abastecimiento de productos al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento. Dichas normas deben tener en cuenta los costes adicionales de abastecimiento que entrañan la lejanía y la insularidad de las islas menores del mar Egeo, que acarrean a estas regiones gastos que las lastran enormemente.
(3) La gestión del régimen de ayuda aplicado al abastecimiento de productos debe llevarse a cabo mediante el impreso de un certificado, denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda», según el modelo de certificado de importación.
(4) La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento requiere la introducción de disposiciones sobre la expedición del certificado de ayuda, que constituyen excepciones de las disposiciones normales aplicables a los certificados de importación, establecidas por el Reglamento (CE) n o 376/2008 ( 5 ).
(5) La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento debe tener un doble objetivo. En primer lugar, favorecer una expedición rápida de los certificados, particularmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago rápido de la ayuda al abastecimiento de los productos. En segundo lugar, garantizar el control y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para cerciorarse de que se alcancen los objetivos del régimen. Estos objetivos son garantizar un abastecimiento regular de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica de las islas menores del mar Egeo garantizando que las ventajas del régimen repercutan realmente en la fase de puesta a la venta de los productos destinados a los usuarios finales.
(6) Los criterios de gestión de los regímenes específicos de abastecimiento deben garantizar que, dentro de las cantidades fijadas en los planes de previsiones de abastecimiento, los agentes económicos registrados obtengan un certificado para los productos y cantidades objeto de las transacciones comerciales que realicen por su cuenta, previa presentación de documentos que prueben que la operación es real y la solicitud de certificado, correcta.
(7) El seguimiento de las operaciones efectuadas al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento exige, entre otras cosas, que exista la obligación de demostrar que se ha realizado el suministro a que se refiere el certificado en un plazo breve y que esté prohibido ceder los derechos y obligaciones del titular de ese documento.
(8) Los beneficios concedidos en forma de ayuda de la Unión deben repercutirse en el nivel de los costes de producción y en el de los precios pagados por los usuarios finales. Por consiguiente, procede controlar su repercusión efectiva.
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( 1 ) DO L 78 de 20.3.2013, p. 41.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1914/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (DO L 365 de 21.12.2006, p. 64).
( 4 ) Reglamento Delegado (UE) n o 178/2014 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, que completa el Reglamento (UE) n o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (Véase la página 1 del presente Diario Oficial.).
( 5 ) Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(9) Deben establecerse normas sobre la autorización y la supervisión de las exportaciones de productos cubiertos por el régimen específico de abastecimiento a terceros países y su expedición al resto de la Unión. En particular, es oportuno determinar las cantidades máximas de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones o envíos tradicionales.
(10) Con el fin de proteger a los consumidores y los intereses comerciales de los agentes económicos, los productos que no sean de calidad sana, cabal y comercial, a tenor del artículo 28 del Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión ( 1 ), deben excluirse de los regímenes específicos de abastecimiento a más tardar en el momento de su primera comercialización y adoptarse medidas apropiadas cuando no se cumpla esta exigencia.
(11) Las autoridades competentes de Grecia deben establecer las normas administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento de los regímenes específicos de abastecimiento.
(12) Para comprobar el funcionamiento de estos regímenes, es conveniente establecer que las autoridades competentes de Grecia envíen comunicaciones periódicas a la Comisión.
(13) Conviene definir, para cada régimen de ayuda a la producción local, el contenido de la solicitud y los documentos que se deben adjuntar para determinar su pertinencia.
(14) Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poderse corregir en cualquier momento.
(15) Los plazos para la presentación y modificación de las solicitudes de ayuda deben respetarse con el fin de que las autoridades nacionales griegas puedan programar y, posteriormente, efectuar con eficacia controles de la exactitud de las solicitudes de ayuda de los productos locales. Por lo tanto, deben fijarse las fechas límite para la aceptación de las solicitudes. Además, debe aplicarse una reducción para incitar a los solicitantes de ayuda a cumplir los plazos.
(16) Los solicitantes deben tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda a productos locales, siempre que la autoridad competente no les haya informado aún de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni anunciado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en la parte afectada por la retirada.
(17) El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Con ese fin, y con el de alcanzar un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno. En su caso, Grecia debe esforzarse por combinar los diversos controles previstos por el presente Reglamento con los previstos por otras disposiciones comunitarias.
(18) Es preciso determinar el número mínimo de solicitantes de ayuda que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda.
(19) La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse, en parte, sobre la base de un análisis de riesgo y, en parte, de forma aleatoria. Resulta preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgo.
(20) La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad satisfactorio acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión.
(21) Para que los controles sobre el terreno resulten eficaces, es importante que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos por los que los solicitantes de ayuda de la muestra han sido seleccionados para esos controles. Grecia debe llevar un registro de esa información.
(22) Con el fin de que las autoridades nacionales y las autoridades competentes de la Unión puedan proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de estos queden registrados en un informe de inspección. Los solicitantes de ayuda o sus representantes deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, Grecia debe estar autorizada a brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Además, cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control sobre el terreno efectuado, el solicitante de ayuda debe recibir una copia del informe.
(23) Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión de manera eficaz, deben adoptarse medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude.
(24) Deben determinarse reducciones y exclusiones teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los problemas especiales derivados en casos de fuerza mayor, circunstancias excepcionales y desastres naturales Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, pudiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un periodo determinado.
(25) Como regla general, no debe aplicarse reducción ni exclusión alguna cuando el solicitante de ayuda haya presentado información factual correcta o pueda demostrar que no ha habido falta por su parte.
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( 1 ) Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).
(26) Un solicitante que, en cualquier momento, notifique a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no debe ser objeto de ninguna reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, a condición de que el solicitante no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno y dicha autoridad no haya comunicado ya al solicitante la existencia de irregularidades en la solicitud. Idéntica disposición debe aplicarse respecto de la información incorrecta registrada en la base de datos informatizada.
(27) Cuando deban imponerse varias reducciones al mismo solicitante, cada una de ellas se aplicará de forma independiente e individual. Además, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por cualquier otra disposición del Derecho nacional o de la Unión.
(28) Los solicitantes de ayuda que por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las disposiciones de aplicación de los programas no deben perder su derecho a la ayuda. Procede especificar los casos concretos que pueden ser considerados circunstancias excepcionales por las autoridades competentes.
(29) Para garantizar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Unión, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas.
(30) Los procedimientos para modificar el programa de ayuda deben simplificarse con el fin de garantizar una adaptación más flexible y más fluida del programa a las verdaderas condiciones relativas al régimen de abastecimiento y las producciones agrícolas locales. Por esta razón, resulta necesario prorrogar dos meses el plazo para la presentación de las modificaciones anuales de forma que este plazo se armonice con el establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 229/2013 para la presentación de los informes anuales de ejecución. Sin embargo, las modificaciones importantes deben presentarse oportunamente a la Comisión con el fin de permitir su completa evaluación y una decisión de aprobación antes de la fecha de aplicabilidad de las mismas.
(31) Grecia debe presentar a la Comisión toda la información relativa a la aplicación de los programas y necesaria para garantizar su correcto seguimiento a lo largo del tiempo. Por esta razón, es necesario establecer un conjunto mínimo de indicadores comunes de rendimiento, el contenido y los plazos de las comunicaciones y estadísticas periódicas sobre los regímenes específicos de abastecimiento y las medidas de apoyo a la producción local, así como de los informes anuales de ejecución. Para permitir la notificación de datos más fiables sobre el régimen específico de abastecimiento, procede introducir un plazo adicional para la transmisión de los datos anuales definitivos. Por la misma razón, el plazo para la notificación de las solicitudes de ayuda relativas a la ayuda a la producción local debe prorrogarse un mes.
(32) Todas las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión que sean necesarias para el buen funcionamiento del régimen deben efectuarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión ( 1 ).
(33) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO
SECCIÓN 1
Planes de previsiones de abastecimiento
Artículo 1
Objeto y modificación de los planes de previsiones de abastecimiento
Las cantidades de productos esenciales necesarias para satisfacer las necesidades de abastecimiento de las islas menores del Mar Egeo (en lo sucesivo denominadas «islas menores») para cada año civil se cuantificarán en los planes de previsiones de abastecimiento que deberá elaborar Grecia de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 229/2013.
Grecia podrá modificar su plan de previsiones de abastecimiento. El artículo 32 del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a dichas modificaciones.
SECCIÓN 2
Funcionamiento del régimen de abastecimiento
Artículo 2
Fijación y concesión de la ayuda
1. A los efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 229/2013, Grecia determinará, en el contexto del programa, el importe de la ayuda que se vaya a conceder por cada producto destinada a paliar la lejanía, la insularidad y el carácter ultraperiférico, teniendo en cuenta:
a) las necesidades específicas de las islas menores y los requisitos precisos de calidad;
b) los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las islas del mar Egeo;ES 4.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 63/55
( 1 ) Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
c) el aspecto económico de las ayudas previstas;
d) en su caso, la necesidad de no obstaculizar el posible desarrollo de la producción local;
e) en lo que respecta a los costes adicionales específicos de transporte, la ruptura de carga que entraña llevar las mercancías a las islas menores;
f) en lo que respecta a los costes adicionales específicos que entraña la transformación local de los productos, el pequeño tamaño del mercado y la necesidad de garantizar el abastecimiento en las islas menores en cuestión.
2. No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos en una isla menor que ya se hayan beneficiado de regímenes específicos de abastecimiento en otra isla menor.
Artículo 3
Certificado de ayuda y pago
1. La ayuda se concederá previa presentación de un certificado (denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda»), que se haya utilizado totalmente.
La presentación del certificado de ayuda a las autoridades pagadoras equivaldrá a una solicitud de ayuda. Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, los certificados deberán presentarse en el término de treinta días desde la fecha de imputación del certificado de ayuda. En caso de rebasarse ese plazo, se reducirá la ayuda un 5 % por cada día de retraso.
Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de noventa días a partir del día de presentación del certificado utilizado, salvo:
a) en caso de fuerza mayor o condiciones climáticas excepcionales, o
b) cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre la existencia del derecho a la ayuda, en cuyo caso el pago solo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.
2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) n o 376/2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) n o 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3. La indicación «certificado de ayuda» se imprimirá o estampará en la casilla 20 (condiciones especiales) del certificado.
4. Las casillas 7 y 8 del certificado se tacharán en su totalidad.
5. En la casilla 12 del certificado de ayuda se hará constar el último día de validez.
6. El importe de la ayuda aplicable será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.
7. El certificado de ayuda será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
Artículo 4
Repercusión de la ventaja hasta el usuario final
A efectos del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 2289/2013, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar que la ventaja repercute realmente en el usuario final. Al hacerlo, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos en cuestión.
Las medidas contempladas en el párrafo primero y, en particular, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el contexto del informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 229/2013.
Artículo 5
Registro de los agentes económicos
1. Para poder solicitar la inscripción en el registro al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n o 229/2013, los agentes económicos deberán comprometerse a:
a) comunicar a las autoridades competentes, a instancias de estas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficio;
b) trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia;
c) presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de los productos de que se trate, debiendo justificar dicha capacidad mediante datos objetivos;
d) abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y
e) garantizar, a satisfacción de las autoridades competentes, que, cuando den salida a los productos agrícolas en las islas menores, la ventaja se repercute en el usuario final.
2. El agente económico que proyecte expedir al resto de la Unión o exportar a terceros países productos sin transformar, transformados o envasados en las condiciones previstas en el artículo 11 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.
3. El transformador que proyecte expedir al resto de la Unión o exportar a terceros países productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 11 o 12 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.
Artículo 6
Documentos que deberán presentar los agentes económicos y validez de los certificados de ayuda
1. Las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de ayuda presentada por un agente económico para cada envío, a condición de que vaya acompañada por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella.
La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán estar expedidos a nombre del solicitante.
2. El certificado tendrá un periodo de validez de 45 días. Ese periodo de validez podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten a la duración del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.
Artículo 7
Presentación de certificados y mercancías
1. En el caso de los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento, los certificados de ayuda se presentarán a las autoridades competentes en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de la autorización de descarga de las mercancías. Las autoridades competentes podrán reducir ese plazo máximo.
2. Las mercancías se presentarán a granel o en lotes separados correspondientes al certificado presentado.
Artículo 8
Calidad de los productos
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 229/2013, se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Unión y, a más tardar, en la fase de primera comercialización.
Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del artículo 9, apartado 2, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y la cantidad correspondiente volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento.
En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 3, la ayuda deberá reintegrarse.
Artículo 9
Aumento significativo del número de solicitudes de certificados de ayuda
1. Si el estado de ejecución de un plan de previsiones de abastecimiento pone de manifiesto que existe un aumento significativo del número de solicitudes de certificados de ayuda de un producto dado y este aumento puede hacer peligrar la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, Grecia adoptará cuantas medidas sean necesarias, tras consultar a las autoridades de que se trate, para garantizar el abastecimiento de productos esenciales de las islas menores, teniendo en cuenta las disponibilidades y las exigencias de los sectores prioritarios.
2. Cuando, tras consultar a las autoridades de que se trate, Grecia decida aplicar restricciones a la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.
Artículo 10
Fijación de una cantidad máxima por solicitud de certificado
En la medida en que sea estrictamente necesario para evitar desajustes del mercado de las islas menores o actuaciones de carácter especulativo que puedan afectar gravemente al correcto funcionamiento de los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes podrán fijar una cantidad máxima por solicitud de certificado.
Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Comisión cuando apliquen el presente artículo.
La notificación contemplada en el presente artículo se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.
SECCIÓN 3
Exportación y expedición
Artículo 11
Condiciones de exportación y expedición
1. La exportación y la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.
2. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición.
Estos productos no serán expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero.
Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Unión para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición.
Esos productos podrán acogerse a una restitución por exportación siempre que se cumplan las condiciones previstas para su concesión.
3. Las autoridades competentes autorizarán la exportación o la expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 2 y en el artículo 12 únicamente cuando el transformador o el exportador certifique que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en el apartado 2 únicamente cuando el consignador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.
Artículo 12
Exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados
1. El transformador que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, haya declarado su intención de exportar o expedir en el marco de flujos comerciales tradicionales, a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 229/2013, productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo I del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales.
2. La exportación de los productos a que se refiere el apartado 1 no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
SECCIÓN 4
Gestión, controles y seguimiento
Artículo 13
Controles
1. Los controles administrativos de introducción, exportación y expedición de productos agrícolas serán exhaustivos y constarán de controles cruzados con los documentos contemplados en el artículo 6, apartado 1.
2. Los controles materiales de introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas menores se realizarán en una muestra representativa de por lo menos el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7.
El Reglamento (CE) n o 1276/2008 de la Comisión ( 1 ) se aplicará, mutatis mutandis, a estos controles físicos.
En situaciones especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen otros porcentajes de control material.
Artículo 14
Disposiciones nacionales de gestión y seguimiento
Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para llevar una gestión y un seguimiento en tiempo real de los regímenes específicos de abastecimiento.
A petición de la Comisión, las autoridades competentes notificarán a la Comisión las medidas que tengan previsto aplicar en virtud del párrafo primero.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE APOYO A LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS LOCALES
SECCIÓN 1
Importe de la ayuda y solicitudes de ayuda
Artículo 15
Importe de la ayuda
1. El importe de la ayuda concedida en virtud de las medidas de fomento de la producción agraria local contempladas en el capítulo IV del Reglamento (CE) n o 229/2013 no podrá rebasar los límites máximos establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento.
2. Las condiciones para la concesión de la ayuda, las líneas de producción agraria y los importes correspondientes se especificarán en los programas que se aprueben de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 229/2013.
Artículo 16
Presentación de solicitudes
Las solicitudes de ayuda de cada año civil se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes de Grecia con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas y durante los periodos que ellas determinen. Estos periodos se determinarán de forma que se pueda proceder a los controles sobre el terreno que sean necesarios y no podrán extenderse más allá del 28 de febrero del año civil siguiente.
Artículo 17
Corrección de errores manifiestos
Las solicitudes de ayuda podrán ser corregidas en cualquier momento posterior a su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente.
Artículo 18
Presentación de solicitudes fuera de plazo
Salvo en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, la presentación de una solicitud de ayuda fuera de los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el solicitante de ayuda habría tenido derecho si hubiese presentado la solicitud en el plazo previsto. Si el retraso es de más de 25 días civiles, la solicitud se considerará inadmisible.
Artículo 19
Retirada de solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas, total o parcialmente, en cualquier momento.
No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado al solicitante de ayuda de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas.
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( 1 ) Reglamento (CE) n o 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 339 de 18.12.2008, p. 53).
2. Las retiradas efectuadas en virtud del apartado 1 colocarán al solicitante en la posición en la que se encontraba antes de presentar la solicitud de ayuda o parte de la misma.
3. A más tardar el 31 de marzo de cada año se llevará a cabo un análisis de las solicitudes de ayuda retiradas correspondientes al año civil anterior al efecto de determinar los motivos principales y posibles tendencias locales.
SECCIÓN 2
Controles
Artículo 20
Principios generales
Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno.
Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas con, entre otros, los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, en el título VI, capítulo II, y en los artículos 47, 61 y 102, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda. La muestra también deberá representar como mínimo el 5 % de los importes por los que se solicite la ayuda.
Cuando proceda, Grecia utilizará el sistema integrado de gestión y control.
Artículo 21
Controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas.
2. En su caso, los controles sobre el terreno previstos en la presente sección y los demás controles establecidos en la normativa de la Unión se llevarán a cabo simultáneamente.
3. La solicitud o solicitudes de ayuda de que se trate se desestimarán si los solicitantes de ayuda o sus representantes impiden la ejecución de los controles sobre el terreno.
Artículo 22
Selección de solicitantes de ayuda para los controles sobre el terreno
1. La autoridad competente seleccionará qué solicitantes de ayuda deben someterse a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. En el análisis de riesgos se tendrán en cuenta, si procede:
a) el importe de la ayuda;
b) el número de parcelas agrícolas y la superficie y, si procede, el número de animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda, o la cantidad producida, transportada, transformada o comercializada;
c) los cambios en comparación con el año anterior;
d) los resultados de los controles de años anteriores;
e) otros parámetros que defina Grecia.
Para que la muestra sea representativa, Grecia seleccionará de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de solicitantes de ayuda que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.
2. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que hayan conducido a la selección de cada solicitante de ayuda para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control sobre el terreno será informado oportunamente de esos motivos antes de iniciar el control.
Artículo 23
Informe de inspección
1. Se redactará un informe de cada control sobre el terreno que se haga en el que se recogerán con precisión los pormenores del mismo. Este informe contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;
b) las personas presentes;
c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas;
d) el número de animales de cada especie observado y, en su caso, los números de los crotales, las inscripciones en el registro y en la base de datos informatizada de ganado vacuno, los justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones específicas a que haya lugar acerca de los animales o de sus códigos de identificación;
e) las cantidades producidas, transportadas, transformadas o comercializadas que se hayan controlado;
f) si se ha avisado al solicitante de ayuda de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación;
g) las demás medidas de control que se hayan aplicado.
2. Se brindará al solicitante de ayuda o a su representante la posibilidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, el solicitante de ayuda recibirá una copia del informe.
______
( 1 ) Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 352/78, (CE) n o 165/94, (CE) n o 2799/98, (CE) n o 814/2000, (CE) n o 1290/2005 y (CE) n o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección, Grecia podrá decidir no brindar al solicitante de ayuda o a su representante la posibilidad de firmar el informe de inspección si no se ha detectado ninguna irregularidad durante dicha teledetección.
SECCIÓN 3
Reducciones, exclusiones y pagos indebidos
Artículo 24
Reducciones y exclusiones
En caso de discrepancia entre la información declarada en el contexto de las solicitudes de ayuda y los resultados de las inspecciones contempladas en la sección 2, Grecia aplicará reducciones y exclusiones a la ayuda. Las reducciones y exclusiones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.
Artículo 25
Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones
1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 24 no se aplicarán cuando el solicitante de ayuda haya presentado información objetivamente correcta o demuestre de cualquier manera que no hay ninguna falta por su parte.
2. Las reducciones y exclusiones no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales el solicitante de ayuda haya notificado por escrito a la autoridad competente que son incorrectas o han adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre y cuando el solicitante de ayuda no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno y esta autoridad no le haya informado antes de la existencia de irregularidades en la solicitud.
Sobre la base de la información facilitada por el solicitante de ayuda a que se refiere el párrafo primero, la solicitud de ayuda se rectificará para reflejar la situación real.
Artículo 26
Recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones
1. En caso de pago indebido, el artículo 80 del Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión ( 1 ) se aplicará mutatis mutandis.
2. Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del solicitante de ayuda, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1122/2009.
Artículo 27
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 1306/2013, se aplicará mutatis mutandis el artículo 75 del Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 28
Pago de las ayudas
Previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes pertinentes y tras calcular los importes que deben concederse en virtud de los programas a los que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 229/2013, las autoridades competentes abonarán las ayudas correspondientes a cada año civil como sigue:
a) a lo largo de todo el año, en el caso del régimen específico de abastecimiento y de las medidas contempladas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n o 178/2014;
b) de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) n o 1306/2013, en el caso de los pagos directos;
c) durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre del año en curso y el 30 de junio del año siguiente, en el caso de los demás pagos.
Artículo 29
Indicadores de rendimiento
Cada año, Grecia notificará a la Comisión, por lo menos, los datos relativos a los indicadores de rendimiento establecidos en el anexo II.
Dichos datos se notificarán en el contexto del informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 229/2013.
Artículo 30
Notificaciones
1. En lo que atañe al régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el último día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes, disponibles en esa fecha, relativos a las operaciones realizadas en los meses anteriores en relación con el plan de abastecimiento del año civil de referencia, desglosados por producto y por código NC y, en su caso, por destino específico:
a) las cantidades desglosadas según su procedencia de la Grecia continental o de otras islas;
b) la cuantía de la ayuda y los gastos pagados realmente por producto;
______
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).
c) las cantidades respecto a las cuales no se hayan utilizado los certificados;
d) las cantidades exportadas a terceros países o expedidas al resto de la Unión tras su transformación de conformidad con el artículo 11;
e) las transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y las modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento durante el periodo;
f) el saldo disponible y el porcentaje de utilización.
Los datos contemplados en el párrafo primero se sacarán de los certificados utilizados. Los datos finales en una notificación posterior relativos al plan de abastecimiento de cada año civil se notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
2. En relación con la ayuda a la producción local, Grecia comunicará a la Comisión lo siguiente:
a) anualmente a más tardar el 30 de abril, las solicitudes de ayuda recibidas con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas;
b) anualmente a más tardar el 31 de julio, las solicitudes de ayuda consideradas subvencionables con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas.
3. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.
4. La notificación contemplada en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 229/2013 también se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.
Artículo 31
Informe
1. En el informe previsto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 229/2013 se reseñarán los siguientes elementos, entre otros:
a) los cambios socioeconómicos y agrarios más significativos;
b) un resumen de los datos materiales y financieros disponibles en relación con la aplicación de cada medida, seguido de un análisis de estos datos y, en caso necesario, de una presentación y un análisis del sector de actividad en el que se integre la medida;
c) la marcha de las medidas y de las prioridades en la fecha de presentación del informe, en comparación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores;
d) un breve resumen de los principales problemas surgidos en la gestión y aplicación de las medidas, incluidas las conclusiones del análisis a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento;
e) un análisis del resultado de todas las medidas, teniendo en cuenta sus nexos recíprocos;
f) con relación al régimen específico de abastecimiento:
i) datos sobre la evolución de los precios y la repercusión de la ventaja concedida, junto con un análisis de los mismos, y medidas y controles aplicados para garantizar la repercusión de la ventaja de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento;
ii) considerando las demás ayudas existentes, un análisis de la proporcionalidad de las ayudas en función de los costes adicionales de transporte a las islas menores, de los precios aplicados y, en el caso de los productos destinados a la transformación o de los insumos agrarios, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica;
g) el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con indicadores objetivos;
h) datos sobre el plan anual de abastecimiento de las islas menores, especialmente en lo referente al consumo, la evolución de la cabaña ganadera, la producción y el comercio;
i) datos sobre los importes concedidos finalmente para la realización de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por Grecia, como, por ejemplo, el número de productores beneficiarios, el número de animales o las superficies que hayan causado derecho a pagos, o el número de explotaciones ayudadas;
j) información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa;
k) datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado;
l) los comentarios de Grecia sobre la ejecución del programa;
m) los datos anuales sobre los indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento.
2. El informe contemplado en el apartado 1 se presentará a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.
Artículo 32
Modificaciones del programa
1. Las modificaciones que deban hacerse al programa de ayuda contemplado en el capítulo II del Reglamento (UE) n o 229/2013 deberán presentarse a la Comisión para su aprobación y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:
a) los motivos de los problemas de ejecución que justifiquen la modificación del programa;
b) los efectos previstos de la modificación;
c) las repercusiones en la financiación y verificación de los compromisos.
Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, Grecia presentará propuestas de modificación del programa solo una vez por año civil. Dichas propuestas de modificación deberán ser recibidas por la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año.
Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones propuestas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas.
Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito a Grecia, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa de la Unión.
Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa de la Unión, la Comisión informará a Grecia antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero que la modificación notificada no se aplicará hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse conforme con la normativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará por separado las siguientes propuestas de Grecia y decidirá acerca de su autorización a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 229/2013:
a) la introducción en el programa de apoyo de nuevos grupos de productos objeto de ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento o de nuevas medidas para ayudar a la producción agrícola local; y
b) el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presenta la propuesta de modificación.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 1, Grecia podrá enviar las propuestas de modificaciones previstas en el presente apartado una vez por año civil. Las propuestas de modificaciones a que se refiere el presente apartado deberán ser recibidas por la Comisión a más tardar el 31 de julio del año anterior a su aplicación.
Las modificaciones así aprobadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se realizó la propuesta de modificación o a partir de la fecha expresamente indicada en la decisión de aprobación.
3. Grecia podrá realizar las modificaciones siguientes, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que las notifique a la Comisión:
a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, las modificaciones de hasta el 20 % del nivel individual de ayuda o las modificaciones de las cantidades de productos que pueden acogerse al plan de abastecimiento y, por consiguiente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos;
b) en lo que atañe a todas las medidas, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, sin perjuicio de los límites financieros previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) n o 229/2013, siempre que tales ajustes se notifiquen a más tardar el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiere la dotación financiera modificada; y
c) cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo ( 1 ) empleados para identificar los productos que se benefician de la ayuda, en la medida en que estos cambios no impliquen un cambio de los mismos productos.
4. Las modificaciones contempladas en el apartado 3 no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Deberán explicarse y justificarse debidamente, y solo se podrán aplicar una vez al año, excepto en los casos siguientes:
a) casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;
b) modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento;
c) cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) n o 2658/87.
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «medida»: la agrupación de los regímenes de ayuda y actuaciones necesarias para alcanzar uno o varios objetivos del programa que constituyan una línea para la que se define una asignación financiera en el cuadro financiero al que se hace referencia en el artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) n o 229/2013;
b) «grupo de productos»: todos los productos que comparten los dos primeros dígitos del código NC conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo.
6. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.
Artículo 33
Reducción de anticipos
Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que envíe Grecia a la Comisión en aplicación de los artículos 30 y 31 sea incompleta o de que no se haya respetado el plazo para enviarla, la Comisión podrá reducir a tanto alzado, y de manera temporal, los anticipos a cuenta de los gastos agrarios.
______
( 1 ) Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Artículo 34
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Cantidades máximas de productos transformados que pueden ser exportadas o expedidas anualmente desde las islas menores del mar Egeo en el marco de flujos comerciales tradicionales [Cantidades en kilogramos (o en litros*)]
Código NC
A la Unión
A terceros países
ANEXO II
Indicadores de rendimiento
Objetivo: Garantizar el suministro a las islas menores del mar Egeo de productos esenciales para el consumo humano o para la transformación así como su utilización como insumos agrarios:
Indicador 1: Nivel de cobertura (en %) del régimen específico de abastecimiento respecto a las necesidades de abastecimiento totales de las islas menores del mar Egeo para determinados productos o grupos de productos incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento
Objetivo: Garantizar un nivel de precios justo de los productos esenciales para el consumo humano o para la alimentación de los animales:
Indicador 2: Comparación de los precios al consumidor en las islas menores del mar Egeo de determinados productos o grupos de productos cubiertos por el régimen específico de abastecimiento con los precios de productos similares en Grecia continental.
Objetivo: Fomentar la producción agrícola local teniendo en cuenta el autoabastecimiento de las islas menores del mar Egeo y el mantenimiento/impulso de las producciones orientadas a la exportación:
Indicador 3: Nivel de cobertura (en %) de las necesidades locales de determinados productos importantes producidos localmente.
Objetivo: Mantener/impulsar la producción agrícola local:
Indicador 4a: Evolución de la superficie agrícola utilizada (SAU) en las islas menores del mar Egeo y en Grecia continental.
Indicador 4b: Evolución de las unidades de ganado mayor (UGM) en las islas menores del mar Egeo y en Grecia continental.
Indicador 4c: Evolución de las cantidades de determinados productos agrícolas locales en las islas menores del mar Egeo.
Indicador 4d: Evolución de las cantidades de determinados productos transformados en las islas menores del mar Egeo a partir de productos locales.
Indicador 4e: Evolución del empleo en el sector agrícola en las islas menores del mar Egeo y en Grecia continental.
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